Sentencia Civil 407/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 407/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 349/2022 de 08 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 407/2023

Núm. Cendoj: 14021370012023100331

Núm. Ecli: ES:APCO:2023:439

Núm. Roj: SAP CO 439:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

Recurso de Apelación Civil 349/22

Autos de: Procedimiento Ordinario 152/2014

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE MONTORO

SENTENCIA Nº 407/2023

PRESIDENTE:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.

MAGISTRADOS:

D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.

En Córdoba, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 15 de noviembre de 2021, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por Dª. Aida, representada por el Procurador D. Francisco Lindo Méndez, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Fernando López Fernández, siendo partes apeladas D. Dimas, Dª. Angelina y Dª. Ariadna, representados por el Procurador D. Leonardo López Rodríguez, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Juan Bosco Jurado Pérez, D. Eulalio y Dª. Carmen, representados por el Procurador D. Leonardo López Rodríguez, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Javier Alcalá de la Moneda Garrido, D. Ildefonso e Felicisima, representados por el Procurador D. Manuel Berrios Villalba, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Francisco de Asís Calabrés Cobo, Dª. Inmaculada, D. Marino y Justa representados por el Procurador D. Leonardo López Rodríguez, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Luis González Alarcón, y Dª. Margarita, representado por el Procurador D. Carlos Garrido Giménez, asistida por el Letrado D. Rafael Moya Moyano.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro, el día 15 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Tarsila contra Margarita y la herencia yacente de Romualdo y, en consecuencia:

- Declaro que Tarsila es la heredera universal de Jesús Carlos.

- Declaro la nulidad de declaración de herederos de 1 de marzo de 2004 en favor

de Margarita y de Romualdo.

- Declaro la nulidad de la escritura de aceptación, partición y adjudicación de

herencia de 26 de marzo de 2004 con número de protocolo 360 del notario

Salvador Domingo Julio Castro.

- Condeno a Margarita y a la herencia yacente de

Romualdo a que satisfagan a Tarsila la

cantidad de 310.842,09 euros, más los frutos e intereses conforme al fundamento

de derecho séptimo.

- No se efectúa expresa condena en costas.

Que debo desestimar y desestimo la demanda frente a Ariadna, Justa, Marino, Inmaculada, Ildefonso, Felicisima, Carmen, Eulalio, Angelina y Dimas.

Se imponen las costas a la demandante."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal indicada que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 4 de mayo de 2023.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montoro en el procedimiento ordinario 152/15, por la que se estimaba la demanda de Dª. Tarsila contra Dª. Margarita y la herencia yacente de D. Romualdo y:

- Declara que Dª. Tarsila es la heredera universal de D. Jesús Carlos.

- Declara la nulidad de la declaración de herederos de 1 de marzo de 2004 en favor de Dª. Margarita y D. Romualdo.

- Declara la nulidad de la escritura de aceptación y partición y adjudicación de la herencia de 26 de marzo de 2004.

- Condena a Dª. Margarita y a la herencia yacente de D. Romualdo a que satisfaga a Dª. Tarsila la cantidad de 310.842,09 euros, más los frutos e intereses conforme al fundamento de derecho 7º.

- Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Y desestima la demanda frente a Dª. Ariadna, Dª. Justa, D. Marino, Dª. Inmaculada, D. Ildefonso, Dª. Felicisima, Dª. Carmen, D. Eulalio, Dª. Angelina y D. Dimas, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO .- Frente a dicha sentencia el procurador Sr. Lindo Méndez en representación de Dª. Tarsila ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) de la caducidad de la acción, nulidad absoluta y total de la escritura de 1 de marzo de 2004, así como del inventario que le sirve de base que deben entender nulos de pleno derecho; ii) error en la apreciación de la prueba y iii) indebida imposición de cosas.

TERCERO .- En la demanda formulada por Dª. Tarsila se alega que dada su condición de hija no matrimonial de D. Jesús Carlos como ha sido reconocida en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montoro de 15 de mayo de 2007, es la heredera universal de su padre D. Jesús Carlos fallecido el 23 de noviembre de 2003 y por lo tanto resulta nula la declaración de herederos ab intestato de 1 de marzo de 2004 en favor de los hermanos de su padre, Dª. Margarita y D. Romualdo, así como de la escritura de aceptación, partición y adjudicación de la herencia de 26 de marzo de 2004. También interesaba la declaración de nulidad de las transmisiones patrimoniales de los bienes adquiridos del causante realizados en favor de Dª. Ariadna, Dª. Justa, D. Marino, Dª. Inmaculada, D. Ildefonso, Dª. Felicisima, Dª. Carmen, D. Eulalio, Dª. Angelina y D. Dimas y la condena a reintegrar los bienes que tienen su origen en dicha transmisión hereditaria y se le indemnice en el valor de las cosechas de olivos de las fincas agrícolas, subvenciones recibidas y los intereses de los saldos bancarios.

CUARTO .- La sentencia de instancia desestimó la excepción de caducidad de las acciones ejercitadas y la excepción de falta de legitimación pasiva.

En cuanto al fondo del asunto indicaba que la declaración de filiación de la sentencia de 15 de mayo de 2007 tenía efectos retroactivos al momento del fallecimiento del causante (11 de noviembre de 2003) conforme al artículo 112 del Código Civil y con ello procedía declarar la nulidad de la declaración de herederos ab intestato efectuada mediante auto de 1 de marzo de 2004 y de la escritura de aceptación partición y adjudicación de la herencia de 26 de marzo de 2004.

Como consecuencia de dicha nulidad, los bienes y derechos hereditarios debían restituirse al estados previo a la adjudicación.

Dado que los mismos habían sido transmitidos a terceros, la resolución de instancia analizaba y apreciaba la buena fe de los terceros adquirientes y de conformidad con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria desestimaba la pretensión de nulidad de dichas transmisiones, por lo que dada la imposibilidad de la devolución de la devolución de las fincas procedía la aplicación del artículo 1307 del Código Civil y condenaba a los herederos a la devolución de la suma de 310.842,09 euros en el que se fijaba pericialmente el valor de las fincas transmitidas a terceros más las cosechas y subvenciones correspondientes (con minoración de los gastos para la producción y recolección) que se determinará en ejecución de sentencia.

QUINTO .- En el primer motivo de apelación se invoca de la caducidad de la acción, nulidad absoluta y total de la escritura de 1 de marzo de 2004, así como del inventario que le sirve de base que deben entender nulos de pleno derecho.

Indica la parte apelante que la sentencia considera que nos encontramos ante una nulidad absoluta no sometida a plazo.

SEXTO .- Debemos señalar que nos encontramos ante una argumentación confusa por parte de la demandante/apelante en cuanto que impugna el pronunciamiento relativo a la caducidad de la acción cuando precisamente ha sido una cuestión planteada por los demandados y que ha sido desestimada por la sentencia de instancia.

SÉPTIMO .- En realidad del contenido de este motivo parece extraerse que se invocan una serie de cuestiones relativas a la desestimación parcial de la demanda en cuanto a la nulidad de las transmisiones que tiene su origen en los bienes hereditarios y del inventario de 26 de marzo de 2004, cuestión que precisamente se plantea de una forma directa en el segundo motivo de apelación y que pasamos a examinar a continuación.

OCTAVO .- En el segundo motivo se alega el error de la prueba.

Se impugna en este motivo la denegación de la solidaridad entre los demandados que postula la demanda. Plantea la parte demandante/apelante que la sentencia no ha tenido en cuenta los estrechos vínculos entre los demandados (padre e hijos), sin que los padres se reservasen ningún patrimonio para su "ancianidad".

También se alega que los demandados han reconocido la falsedad de las escrituras públicas, existiendo un contubernio con D. Maximiliano a la cabeza.

Por otro lado impugna los "precios" pagados por las fincas que vendieron los hermanos Moises, ya que el juzgado ha atendido al informe de parte y no a la pericial judicial.

Además se indica que el 25 de agosto de 2004 los hermanos del fallecido recibieron un burofax de la actora comunicando que era la hija ilegítima de su hermano y se abstuvieran de realizar cualquier acto de disposición o de gravamen sobre los bienes hereditarios.

Por último, impugna el carácter de terceros de buena fe de los adquirentes en cuanto que, en la documentación médica de D. Jesús Carlos se recogía que el paciente hacía numerosas referencias a su hija y en el informe de la Policía Local de Adamuz se indicaba que era una circunstancia conocida en la localidad el hecho de que la actora era la hija no matrimonial de D. Jesús Carlos.

NOVENO .- Tal y como hemos señalado, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que la demandante era la heredera universal de D. Jesús Carlos y declaró la nulidad de la declaración de herederos ab intestato de 1 de marzo de 2004 en favor de Dª. Margarita y D. Romualdo, así como de la escritura de aceptación, partición y adjudicación de la herencia de 26 de marzo de 2004.

Y por otro lado desestimó la demanda frente a Dª. Ariadna, Dª. Justa, D. Marino, Dª. Inmaculada, D. Ildefonso, Dª. Felicisima, Dª. Carmen, D. Eulalio, Dª. Angelina y D. Dimas, adquirentes de los bienes hereditarios al ostentar la condición de terceros de buena fe por lo que condena a Dª. Margarita y D. Romualdo a que abonasen a la actora el valor de las fincas hereditarias transmitidas a estos terceros, más los frutos e intereses.

DÉCIMO .- Por lo tanto, el objeto del presente recurso de apelación viene referida a esta desestimación parcial de la demanda, que se encuentra conectada con el último pronunciamiento estimatorio de la demanda relativo a la condena a Dª. Margarita y D. Romualdo a que abonasen a la actora el valor de las fincas hereditarias transmitidas a estos terceros, más los frutos e intereses.

DECIMOPRIMERO .- Antes de analizar la posible buena fe de los terceros debemos realizar una serie de precisiones.

DECIMOSEGUNDO .- Resulta conveniente fijar el haber hereditario de D. Jesús Carlos respecto al que la demandante ostenta la cualidad de heredera universal.

DECIMOTERCERO .- En la escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia de 26 de marzo de 2004 se fijaba el haber hereditario. Es cierto que la sentencia de instancia, en su parte no impugnada, declara la nulidad de esta escritura y con ello el inventario señalado.

DECIMOCUARTO .- Ahora bien, la demandante muestra su conformidad en cuanto a los bienes inmuebles que integran el inventario, impugnando la valoración dada los mismos (lo que no tendrá trascendencia como tendremos ocasión de examinar):

- Finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Montoro.

- Finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Montoro.

- Finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Montoro.

DECIMOQUINTO .- Por otro lado, también muestra su conformidad respecto a las tres cuentas corrientes y al saldo existente en las mismas el día del fallecimiento del causante:

- Cuenta terminada en NUM003 en la Caja Rural de Nuestra Madre del Sol Sociedad Cooperativa Andaluza de Crédito de Adamuz con un saldo en favor de la masa hereditaria de 3.010,12 €.

- Cuenta terminada en NUM004 en la Caja Rural de Nuestra Madre del Sol Sociedad Cooperativa Andaluza de Crédito de Adamuz con un saldo a favor de la masa hereditaria de 42.066,66 euros.

- Cuenta terminada en NUM005 en la Caja Rural de Nuestra Madre del Sol Sociedad Cooperativa Andaluza de Crédito de Adamuz con un saldo a favor de la masa hereditaria de 2,862,42 euros.

DECIMOSEXTO .- Por último, respecto al crédito a favor de la masa hereditaria con origen en la venta de la finca registral se NUM006 de Adamuz, forma parte de la masa hereditaria la suma de 84.141 € ingresada en la cuenta del causante y el pagaré no a la orden emitido por AGROALMANZOR S. L., avalado por la entidad BANCO DE SABADELL S.A. con domicilio de pago en BANCO SABADELL en la cuenta terminada en NUM007, identificado como NUM008 por importe de 84.141 €.

DECIMOSÉPTIMO .- Fijado el inventario de la masa hereditaria, pasamos a analizar la posible buena fe de los adquirentes a los efectos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y la posible irreivindicabilidad de las transmisiones patrimoniales respecto a estos bienes que integran la masa hereditaria.

DECIMOCTAVO .- En la sentencia de instancia se indica que, con carácter general, debe presumirse la buena fe y llega a la conclusión de la existencia de esta buena fe a partir de una serie de argumentos que han sido impugnados en el recurso de apelación y que pasamos a analizar.

DECIMONOVENO .- Indica la sentencia de instancia que no ha resultado acreditado el público conocimiento de esta circunstancia (que la demandante era la hija no matrimonial de D. Jesús Carlos) en la localidad de ADAMUZ, ya que las testificales no son contundentes y el informe de la Policía Local solo refleja las impresiones de su autor.

VIGÉSIMO .- Debemos partir de un hecho notorio cual es que la localidad de ADAMUZ cuenta con poco más de 4.000 habitantes, por lo que existe una mayor relación y cercanía entre sus habitantes que en una gran ciudad.

VIGESIMOPRIMERO .- Por otro lado, han prestado declaración como testigos diversos convecinos de la localidad y obra como documental numerosas actas notariales de manifestaciones donde diferentes adamuceños ponen de relieve diversas circunstancias (casi todas en situaciones diferentes) por las que tenían conocimiento que D. Jesús Carlos reconocía públicamente que la actora era su hija e iba a visitarla a su casa con regalos.

VIGESIMOSEGUNDO .- También resulta especialmente relevante el informe de la Policía Local de Adamuz, que ofrece garantías de imparcialidad al proceder de agentes de la autoridad, en el que se destaca que nos encontramos ante una circunstancia conocida por gran parte del pueblo dado que D. Jesús Carlos "no tuvo nunca inconveniente en reconocerla públicamente como su hija".

VIGESIMOTERCERO .- A ello también hay que añadir que en la abundante documental médica de D. Jesús Carlos (quien había sido diagnosticado de trastorno bipolar, esquizofrenia y psicosis maníaca) se destaca que era habitual que verbalizara sus problemas de paternidad y recordemos que no se había casado ni tenía ninguna otra hija que la demandante (reconocida mediante sentencia de 15 de mayo de 2007).

VIGESIMOCUARTO .- Por otro lado también consta, mediante oficio remitido por la CAJA RURAL DE CORDOBA, que D. Jesús Carlos realizó diversos ingresos en la cuenta corriente de la actora durante los años 1991 a 1995 por un importe superior a 10.000 euros.

Debemos considerar que si bien, estos ingresos no constituye un acto público, sí supone una manifestación más de la consideración del Sr. Moises en favor de la actora como hija suya, por lo que difícilmente puede sostenerse que los demandados sostengan el desconocimiento de esta circunstancia que sí era conocida por la generalidad de los habitantes de esta localidad del Alto Guadalquivir.

VIGESIMOQUINTO .- En la sentencia de instancia se indica que no hubo prisas en la adjudicación de la herencia, siendo impugnada esta afirmación en el recurso de apelación.

VIGESIMOSEXTO .- Ya debemos anticipar que no puede ser acogido este pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Así tenemos que:

- el 11 de noviembre de 2003 se produce el fallecimiento sin testamento de D. Jesús Carlos.

- el 1 de marzo de 2004 recae el auto de declaración de herederos ab intestato.

- el 26 de marzo de 2004 se otorga la escritura de aceptación, partición y adjudicación de la herencia.

- el 1 y 2 de julio de 2004 se venden las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Montoro que constituye la totalidad de los inmuebles de la herencia de D. Jesús Carlos.

VIGESIMOSÉPTIMO .- Por lo tanto, no sólo es que poco más de 4 meses después del fallecimiento se haya realizado la adjudicación de la herencia entre los herederos ab intestato sino que además se procede a la transmisión de la totalidad de los bienes que integran la herencia en los 3 meses siguientes.

VIGESIMOCTAVO .- Pero es que además, las transmisiones se realizaban en favor de familiares directos que tenían el mismo conocimiento de estas circunstancias bien en su condición de adamuceños como hemos indicado con anterioridad, bien en su especial condición de familiares del causante.

VIGESIMONOVENO .- Nos queda un último argumento indicado en el recurso de apelación respecto al precio satisfecho en las transmisiones de los bienes hereditarios.

TRIGESIMO .- En todas las escrituras públicas de transmisiones de los bienes hereditarios se recoge en cuanto a la forma de abonar el precio que el mismo se confiesa haber recibido previamente mediante cheques bancarios.

TRIGESIMOPRIMERO .- Nos encontramos ante una afirmación carente de soporte probatorio, ya que no se acredita el origen del dinero que se entregó con carácter previo al otorgamiento de las escrituras pública, circunstancia que es cuestionable ya que Dª. Inmaculada (viuda de D. Romualdo) reconoce que en la época anterior a su fallecimiento carecían de recursos y tuvieron que ser ayudados por sus hijos cuando precisamente deberían disponer del precio que presuntamente habían recibido en las transmisiones patrimoniales de los bienes de la herencia de D. Jesús Carlos y que ascendía a 57.000 euros.

TRIGESIMOSEGUNDO .- Por lo tanto y a tenor de lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y con ello la declaración de nulidad de las transmisiones de los bienes hereditarios (fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Montoro) en favor de los demandados Dª. Inmaculada, D. Maximiliano, Dª. Felicisima, Dª. Carmen y D. Eulalio, con la condena a reintegrar tales bienes en favor de la actora.

TRIGESIMOTERCERO .- Por último, respecto a la pretensión de indemnización del valor de las cosechas de olivar de las fincas agrícolas y subvenciones recibidas procede estimar la misma desde la fecha de las respectivas adquisiciones de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y al amparo de los artículos 356 y 455 del Código Civil, con minoración de los gastos para la producción y recolección que se fijarán en ejecución de sentencia.

TRIGESIMOCUARTO .- Por lo que se refiere a las costas de la instancia respecto a la pretensión ejercitada frente a Dª. Inmaculada, D. Cayetano, Dª. Felicisima, Dª. Carmen y D. Eulalio al haber sido sido estimado la demanda, procede imponer a la parte actora las costas causadas de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto a la pretensión desestimada frente a Dª. Ariadna, Dª. Justa, D. Marino, D. Ildefonso, Dª. Angelina y D. Dimas, procede imponer a la parte actora las costas causadas de conformidad con el artículo 394.1 de la ley de Enjuiamiento Civil.

TRIGESIMOQUINTO .- Respecto a las costas de la apelación, al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Lindo Méndez en representación de Dª. Tarsila contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montoro de 15 de noviembre de 2021 en el procedimiento ordinario 152/14, debemos revocar la misma:

- en cuanto a la condena a Dª. Margarita y a la herencia yacente de D. Romualdo a que satisfagan a la actora la suma de 310.842,09 euros más los frutos e intereses conforme al fundamento de derecho 7º de la sentencia que se deja sin efectos.

- Se estima la demanda frente a Dª. Inmaculada, D. Cayetano, Dª. Felicisima, Dª. Carmen y D. Eulalio y se declara la nulidad de las transmisiones patrimoniales de los bienes hereditarios de D. Jesús Carlos (fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Montoro) en favor de los demandados, condenando a los demandados a reintegrar a la actora tales bienes más la indemnización de las cosechas de olivar de las fincas agrícolas y subvenciones recibidas desde su adquisición con minoración de los gastos para la producción y recolección, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.

- Con condena en costas a la parte demandada que ha sido condenada respecto a las costas causadas en la primera instancia y con imposición a la parte actora respecto a las costas causadas con relación a la pretensión desestimada frente a Dª. Ariadna, Dª. Justa, D. Marino, D. Ildefonso, Dª. Angelina y D. Dimas

- Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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