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11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 57/2013 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cordoba
Núm. Cendoj: 14021370012013100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Pedro Roque Villamor Montoro.
Magistrados
Félix Degayón Rojo.
José Francisco Yarza Sanz.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº6 de Córdoba
Juicio Ordinario 2.063/10
Rollo 57/13
SENTENCIA Nº 128/13
En la ciudad de Córdoba, a 26 de junio de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes D. Agapito , representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Franco Navajas y asistido del Letrado Sr. Capilla Cerezo CONTRA D. Augusto , representado en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Cobos Lopez y asistido del Letrado Sr. Pozas Iglesias y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por D. Agapito , habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO : Se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2012 cuyo fallo textualmente dice.' QUE DESESTIMANDOINTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Franco Navajas actuando en nombre y representación acreditada de D. Agapito contra D. Augusto representado por la Procuradora Sra. Cobos López DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.'
SEGUNDO : Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Fundamentos
PRIMERO: En el recurso interpuesto por la representación procesal de don Agapito contra la Sentencia desestimatoria de su demanda de resolución del contrato de compraventa de la finca nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 ', de Córdoba, se hace en primer lugar referencia a la errónea apreciación de la prueba en que habría incurrido al considerar que el apelante sabía o podía saber la existencia de las veredas de Linares y Santo Domingo que, según la documentación por él aportada, atraviesan la parcela, lo cual es, precisamente, la base de su pretensión, por haberse vendido 'libre de cargas', aunque según la información obtenida después de la firma del contrato estaría afectada por las dos vías pecuarias.
Sostiene la parte apelante que no está probado que la Junta de Compensación del PERI de Santo Domingo le informase. Por lo demás, el que el inmueble adquirido fuera franqueado por ambas veredas, según comunicación de la Delegación de la Consejería de Medio Ambiente, implicaría, a su entender, la existencia de cargas o gravámenes sobre la finca, según la doctrina sentada por determinadas resoluciones judiciales que citaba, con independencia de la existencia de una servidumbre de paso consistente en un camino hacia una perrera al que alguno de los testigos hizo referencia en el juicio.
Por ello, insiste en la existencia de un incumplimiento por parte del vendedor que frustra los fines del contrato, con un conocimiento por su parte que estaría revelado por actos propios como las manifestaciones efectuadas en el precedente procedimiento penal (Diligencias Previas 3.585/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba). En último término y con carácter subsidiario, interesa la no imposición de las costas de la primera instancia, en aras de las dudas de hecho y derecho que se suscitarían a la hora de resolver la demanda.
Son, por tanto, dos las cuestiones fundamentales que debemos despejar, una de carácter jurídico y fáctica la otra. La primera hace referencia a la posibilidad de asimilar al concepto de 'cargas y gravámenes' el que dos vías pecuarias atraviesen la parcela vendida, puesto que, dada la redacción del contrato privado firmado por las partes el 30 de abril de 2.008, en concreto de su cláusula cuarta, que reza 'el inmueble será vendido por la parte vendedora a la compradora en la condición de libre de toda carga o gravamen', si se identificasen las veredas con ellas, podría estar justificada la acción de resolución contractual que se ejercita. Siempre y cuando concurriera también el segundo de los presupuestos controvertidos, toda vez que, según la Sentencia, el Sr. Agapito , en tanto que miembro de la Junta de Compensación y propietario de otras fincas incluidas en la misma era o debía haber sido conocedor de la existencia de las precitadas vías pecuarias, lo cual niega la representación procesal del recurrente.
SEGUNDO: No cabe duda de que algunos pronunciamientos de los tribunales se han inclinado por la tesis sostenida por el actor, en el sentido de considerar 'carga o gravamen' del inmueble una vía pecuaria, identificando a ésta con una servidumbre no aparente, con expresa invocación en su favor del artículo 570 del Código Civil . Sin embargo, consideramos que la mención de este precepto precisa de un análisis previo, en el que se ha de partir de la premisa básica de que las vías pecuarias son bienes demaniales mientras que las servidumbres de paso para ganado son un derecho real en cosa ajena cuyo tratamiento jurídico es por completo diverso, pese a encontrarse ambas mencionadas por dicha norma.
Si consideramos que la inclusión de las vías pecuarias del citado precepto en el Código surgió (según lo señalado por Méndez de Lugo en el artículo 'La servidumbre predial forzosa de paso', Cuadernos de Derecho Judicial 6, año 1.994) de la necesidad de reconocer y garantizar la subsistencia de las establecidas y sus normas aplicables, ello no puede conducirnos a equipararlas con instituciones de naturaleza tan diversa como las servidumbres.
Por consiguiente, aunque se haya trazado por la Administración competente, en el plano correspondiente al Proyecto de Reparcelación del PERI de Santo Domingo (folio 34), cuya autenticidad ha reconocido la Sentencia y el recurso no discute, un determinado discurrir para las Veredas de Linares y Santo Domingo, que, en cierta medida, muy reducida, afecta a la parcela nº NUM000 , ello no es más que una delimitación de terrenos a los efectos de determinar el paso de la vía pecuaria, como bien de dominio público, sin que ello suponga la existencia de una carga o gravamen oculto, y sí la delimitación de terreno con arreglo a un determinado trámite administrativo, cuyo ámbito de discusión y, en su caso, decisión, es bien distinto al que nos ocupa.
Parafraseando lo que señala, para un caso análogo, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 14 de marzo de 2.008 (Roj: SAP M 3541/2008 ), no puede atribuirse incumplimiento alguno al demandado al haber vendido una parcela que invade parcialmente las vías pecuarias referidas, porque el incumplimiento del contrato de compraventa no puede situarse en el ámbito de disposición de los vendedores y, consecuentemente, tampoco sería de aplicación el artículo 1124 del Código Civil , con las consecuencias recogidas en el mismo. La existencia de Resoluciones de la Consejería de Medio Ambiente de 4 de junio de 2.009 y 16 de abril de 2.004 (copia de las páginas correspondientes a los Boletines de la Junta de Andalucía en que se publicaron se encuentra en folios 69 a 76 de la causa), pone de manifiesto que las decisiones de la autoridad administrativa competente en esta materia son ajenas y, en buena medida, posteriores a la transmisión del dominio, entre sujetos privados, de la finca.
Naturalmente, la existencia de un trazado coincidente en parte con la parcela ha de tener consecuencias limitadoras de la extensión del dominio, pero ante la falta de amojonamiento por parte de la Administración, a lo que se suma el proceso de reparcelación urbanística en que está inmersa la zona e, incluso, un expediente de desafectación (al que se refiere el escrito del Secretario General de la Delegación de Medio Ambiente, folio 86) en marcha, que le afecta igualmente, solo cuando estén irreversiblemente definidos los contornos de las vías pecuarias será posible conocer en qué medida influyen realmente en el inmueble vendido, teniendo presente, sobre todo, que, una vez desafectado el suelo público en que aquellas consisten, la Administración podrá enajenarlos, permutarlos o incluso cederlos, en tanto que se habrán convertido, como señala el artículo 31, 8 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza (Decreto 155/1998, de 21 de julio), en bienes patrimoniales.
Así lo pone de manifiesto el testigo Sr. Ildefonso , asesor jurídico de la Junta de Compensación, según el cual (minuto 26:00 aproximado de la grabación) habría una desafectación de las vías pecuarias, aunque, dicha decisión, al parecer fechada el 22 de noviembre de 2.011, ni ha sido aportada durante el juicio, ni ha podido ser encontrada por este tribunal. El Sr. Mario , administrador de la Junta de Compensación, al declarar durante el juicio, puso de manifiesto que la Junta de Andalucía aún no les ha comunicado por dónde pasarían dichas veredas, con arreglo a un procedimiento administrativo que aún no se habría iniciado.
Abstracción hecha de las consecuencias jurídicas que, al cabo, pudieran derivarse de todo ello, es por completo ajeno al conocimiento cabal de los contratantes, no solo para el comprador, sino también para el vendedor, el trazado definitivo de las veredas, dados los trámites aún pendientes, puesto que en la actualidad aún no es sabido por los interesados y mucho menos podía serlo en el año 2.008 en que se celebró el contrato. Es más, depende de decisiones que los contratantes, como meros administrados, no pueden conocer de antemano, salvo por los trámites de audiencia a los que tanto uno como otro, que formaban ya parte integrante de la Junta de Compensación de Santo Domingo como propietarios, podían acceder.
No cabe duda de que acierta la Juzgadora cuando estima que una persona que como el Sr. Agapito , reconoce haber sido constructor durante años (9:50) y que, además, ya había construido una casa en el lugar, hacía unos diez años (8:30), estaba en condiciones de representarse la posibilidad de que hubiera alguna limitación legal del dominio derivada de la presencia de vías pecuarias en una zona que se encuentra en las estribaciones de la Sierra de Córdoba.
En cualquier caso, se trata de un problema de naturaleza administrativa, dada la condición demanial de las veredas, ya que según el artículo 2 de la Ley 3/1995 , reguladora de Vías Pecuarias, dichas vías son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, imprescriptibles e inalienables, adquiriendo dicho carácter por el acto de clasificación, que permite el ulterior de deslinde administrativo, el cual se había culminado ya en ambos casos. Se trataría de zonas de tránsito que ya contaban, según resulta de las Resoluciones publicadas en el BOJA, con un acto administrativo de clasificación, el cual consiste en la determinación de la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (así lo indica el artículo 7 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía ).
Por consiguiente, no se trataría de cargas de naturaleza privada, como arrendamientos o servidumbre, u otros derechos reales en cosa ajena, que son los únicos a los que se podría referir la cláusula 4ª del contrato, sino de terrenos de dominio público, cuya posible existencia era, en las circunstancias personales del demandante, cognoscible por éste mediante la consulta a la Administración competente en la materia y que, en suma, no pueden comportar el incumplimiento de un pacto privado en el que tales pormenores quedan por completo ajenos al mismo.
No es, pues, necesario, ahondar más en las cuestiones fácticas controvertidas, toda vez que la base jurídica de la acción de resolución contractual no puede ser estimada.
Resta la alegada referencia a una servidumbre de paso que conduce, según el actor, a una perrera, pero ya en su momento, al rechazarse la prueba que, para la segunda instancia, se propuso por la representación procesal del apelante, consistente en las fotografías 'de la servidumbre' ya se iban a proponer en la Audiencia Previa, según consta en la 'nota para la vista' presentada, siendo 'retiradas' por el proponente de la misma, según consta en la grabación (a la altura del minuto 5:20), no se unieron en aquel momento, sin que puedan serlo, una vez dictada Sentencia en primera instancia, pruebas que hubiera podido aportar con anterioridad, pues obraban en poder de la parte y libremente decidió no hacerlo.
Con independencia de dichos documentos, lo cierto es que de la pretendida servidumbre no hay prueba que, practicada en el procedimiento, demuestre su existencia, ya que una incidental referencia por parte de un testigo a un camino usado para entrar y salir de una perrera no basta por sí sola para la acreditación de una servidumbre de paso que no puede confundirse con el paso habitual, meramente tolerado, por una finca. Ello ha de enlazarse con el artículo 13 de la Ley Hipotecaria , a cuyo tenor las servidumbres no inscritas en el Registro no pueden producir efectos contra terceros, y, aunque dicho precepto ha sido interpretado en el recto sentido de desposeerlo de imperatividad absoluta y terminante, ya que aunque tal gravamen real carezca de constancia registral, cuando el tercero conoce su existencia, bien por su carácter permanente o bien por haberse acreditado por otros medios, no puede ampararse dicho tercero en tal falta de inscripción expresa, lo cierto es que la carga de la prueba incumbía al que alegaba la existencia del derecho real en cosa ajena en que la servidumbre consiste, por lo que dicha pretensión ha de ser también rechazada.
TERCERO: A través del último de los motivos del recurso se interesa la no imposición de las costas procesales de la primera instancia, pero, aunque es cierto que el último inciso artículo 394, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta al tribunal para tal decisión, exige la concurrencia de serias dudas de hecho o derecho que, pese a la existencia de una controversia jurídica planteada en los términos anteriormente expresados, no existirían en este caso, sobre todo porque el conocimiento del sustrato fáctico de la cuestión estaba al alcance del actor y, con ello, la inexistencia de base jurídica para el planteamiento de la acción que ejercita.
Las costas procesales han de ser impuestas, al haber sido desestimadas totalmente las pretensiones de la parte apelante, a ésta, conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta, nº 9, de la L.O. del Poder Judicial , la desestimación del recurso comporta la no devolución del depósito constituido para su interposición.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Franco Navajas, en nombre y representación de don Agapito contra la Sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, que se mantiene. Con expresa condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.No ha lugar a la devolución del depósito constituido para recurrir.
En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones fefinitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
