Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 139/2013 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cordoba
Núm. Cendoj: 14021370022013100299
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 131/13 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. José María Magaña Calle
Magistrados:
D. José María Morillo Velarde Pérez
D. José Antonio Carnerero Parra
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Posadas
Autos: Juicio ordinario 874/2011
Rollo nº 139
Año 2013
En Córdoba, a diez de junio de dos mil trece de dos mil trece.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil GRUPO PEÑA INICIATIVAS INMOBILIARIA, S.L., representada en la sede de este tribunal por la Procuradora doña María Jesús Mantrana Herrera, bajo la dirección letrada de don Rafael Perales Romero; siendo partes apeladas las igualmente mercantiles MOVIMIENTO DE TIERRAS LÓPEZ Y CARMONA, S.L., representada por la Procuradora doña María de las Nieves Pozo Herrero y defendida por el Letrado don Manuel Vicente Caro Ruiz, y NUMA INDUSTRIAL, S.A., en cuya representación actuó la Procuradora doña Aurora Julia Alcaide Bocero, defendida por la Letrada doña Victoria Zamora Batllori.
Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- El día uno de marzo de dos mil trece, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: « Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Almenara Angulo, en nombre y representación de Grupo Peña Iniciativas Inmobiliarias S.L. contra Movimientos de Tierras López y Carmona S.L. y Numa Industrial S.L., declaro no haber lugar a lo solicitado con condena en costas a la parte demandante. »
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el día seis de junio de dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por la dueña de una finca rústica, en cuyo perímetro una de las codemandadas había construido, con aportación de materiales, una balsa para la acumulación de agua con destino al riego del olivar ubicado en la misma, siendo la otra interpelada la empresa fabricante de la lámina de polietileno que habría de impermeabilizarla.
La razón de ser del pedimento de la actora radicaba en que, prácticamente desde la conclusión de la obra, la balsa perdía una cantidad nada despreciable de agua; y cifra la causa de ello en el material defectuoso utilizado para recubrirla, de manera que, frente a la contratista, se ejercitan conforme al artículo 1101 y concordantes, en relación con la obligación del vendedor de entregar la cosa en las condiciones pactadas, la acción derivada de dicho contrato; y la que tiene su sustento en la responsabilidad por los daños derivados de los productos defectuosos contra la otra demandada, la fabricante, que ante la ausencia de cobertura legal explícita, hemos de ubicar en el artículo 1902 del Código Civil , puesto que no es de aplicación la legislación sobre consumidores y usuarios por disposición del artículo 129 del T.R. aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , ya que si bien en materia de responsabilidad por productos defectuosos rigen normas específicas, el indicado precepto define al producto defectuoso, a efectos de ese régimen, como destinados al uso o consumo privado, distinto de la instalación de elementos propios de una explotación mercantil, como es el caso, aun cuando la Sala es consciente de la existencia de jurisprudencia contradictoria.
Hemos de indicar, sin embargo, que en las relaciones jurídicas de la actora con la contratista, que a su vez subcontrató con otra entidad la instalación de las láminas de polietileno, irrumpió la fabricante para ofrecer una garantía directa a la dueña de la obra, que sin duda ha sido aceptada por ella, al invocarla en la documental acompañada con la demanda.
SEGUNDO .- Este dato provoca la necesidad de analizar la legitimación pasiva de la contratista, en cuanto vendedora, resultando meridianamente claro, no obstante, que pese a que la lámina fue adquirida e instalada por una empresa subcontratista, tal circunstancia no quita a priori responsabilidad alguna en sus relaciones con la dueña de la obra, por ser en definitiva la transmitente final del producto.
Ahora bien, puesto que en el recurso de la propietaria de la finca se delimita el contenido de su acción, desmarcándose de la calificación jurídica que contiene la sentencia apelada, para situarla exclusivamente en el ámbito de los daños por productos defectuosos, con exclusión de las relaciones derivadas del estricto contrato de arrendamiento de obra, la conducta del vendedor ha de venir presidida por algún tipo de culpa o negligencia, según exigen los artículos 1101 y 1104 del Código Civil , máxime cuando existe aquella garantía directa de la fabricante, toda vez que, resultando ésta una reputada elaboradora del citado material, que goza en sus productos del reconocimiento que confiere el cumplimiento acreditado de normas de calidad, no basta en este caso con una genérica culpa in eligendo para poder descubrir algún tipo de responsabilidad contractual en la vendedora, si no queremos hacerla objetiva en contra de los propios dictados normativos que se citan. Solución a la que se llega, de igual modo, por aplicación analógica de las normas contenidas en el citado Texto Refundido, ya que el artículo 138.2 establece la responsabilidad del suministrador sólo en el caso de que el productor no pueda ser identificado, o cuando, lógicamente, conozca de la existencia del defecto a la hora de suministrar el producto.
Por ello, el mismo énfasis que se pone en afirmar que los daños y perjuicios ocasionados a la demandante tienen su origen en el defecto intrínseco del material suministrado, repercute negativamente en la pretensión de obtener la condena de la vendedora, en la medida en que no consta que ésta fuera consciente de que el defecto existía, sin que la recurrente acierte a imputarle otra cosa que el incumplimiento objetivo del deber de entregar aquello que se comprometió, por una causa que está amparada en la garantía directa que aceptó de la fabricante, y en cuyo origen no tuvo participación alguna.
Por consiguiente, el recurso de apelación, en cuanto a la condena de la suministradora del material, ha de ser desestimado.
TERCERO .- La pretensión de condena de la fabricante tiene por base, luego de sentencia apelada, la invocación del error en la valoración probatoria en que eventualmente haya podido incurrir la juzgadora de instancia.
En este sentido, hemos de comenzar incidiendo en que tiene razón la apelante cuando sostiene que no existe dato alguno que permita sentar, según las pruebas practicadas, que el daño derivado de las filtraciones en la balsa se deba a una elección inadecuada del material plástico de revestimiento de sus paredes y suelo; y así, el perito que informó a su instancia tan sólo indica que determinadas reparaciones se han efectuado con láminas de composición y grosor distintos de los que utilizaron para el recubrimiento inicial, que se corresponde con el material recomendado para estructuras como la litigiosa.
Pero también hemos de poner de relieve que la prueba desplegada sobre el aspecto primordial del pleito, esto es, el carácter o no defectuoso de la georesina empleada, no es lo suficientemente contundente como para afirmar ese presupuesto inexcusable de la acción entablada.
La prueba de análisis del laboratorio que verificó la calidad de las muestras obtenidas en la balsa no resulta de suyo comprensible para el profano; y en este sentido, contamos en primer término con la interpretación que de ella hace el perito de la actora.
Sin embargo, a duras penas es posible extraer de esta prueba una conclusión contundente que cumpla las exigencias del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque se remite a aquella otra probanza señalando, de forma genérica que la razón de las fisuras reside en « los parámetros de durabilidad tan negativos obtenidos en el laboratorio, no siendo esta lámina adecuada para el fin previsto. » Y sostiene más adelante que « Pero observando los parámetros de durabilidad (Determinación del tiempo de inducción a la oxidación y Resistencia al cuarteamiento por tensiones en medio ambiente activo), donde se determina la vida útil de la lámina, podemos apreciar: En primer lugar, que la Normativa vigente en 2.008 (UNE 104300:2000 EX) no recoge ambos ensayos; y por último, si tenemos en cuenta la normativa vigente, a menos de 2 años del montaje de la geomembrana de polietileno de alta densidad (UNE 104427:2010), se puede verificae, como los valores de ambos parámetros son inferiores que los valores mínimos de dicha norma. Por lo tanto, sería muy probable que dicho material no pudiera llegar a una vida útil de diez años, como recoge la certificación de garantía. » Todo ello después de verificar que los resultados del laboratorio sancionan valores adecuados en los parámetros generales y mecánicos.
De lo dicho se desprende que las conclusiones del perito se decantan hacia la duda de que el material empleado pudiera tener la resistencia cubierta por la garantía en diez años, pero se olvida de que nos encontramos con defectos que surgen casi inmediatamente de instalado; además, subraya la certeza de algo que viene alegando la fabricante desde el inicio del pleito: que el polietileno pasó con suficiencia los test exigidos por la norma de calidad vigente al momento en que se suministró, y solamente dio parámetros inferiores ante ensayos instaurados por una norma posterior.
Esta conclusión es, a su vez, ratificada por el autor del informe del laboratorio, que fue interrogado por escrito a instancias de la fabricante, incrementando las dudas que la Sala tiene sobre las causas de las fisuras, definitivamente asentadas ante las consideraciones que ofrece el hecho indiscutido de que éstas no se producen por cuarteamiento sino que son longitudinales.
Por consiguiente, teniendo en consideración también las conclusiones del informe adjunto con la contestación, admitido como documental, las características morfológicas y temporales de las fisuras proporciona la duda razonable sobre las causas del daño, porque los resultados de las pruebas de laboratorio tan sólo son desfavorables a la fabricante respecto de características que afectaban a la durabilidad, mas no a la corrección del material suministrado en relación con la norma de calidad vigente entonces, ya que sobre el particular, el perito del laboratorio indica al folio 441 que « los parámetros obtenidos de los análisis de alargamiento en rotura son altos y lo que indican es que el comportamiento de la lámina es el normal respecto a este parámetro. » Lo que indudablemente significa que no puede atribuirse a una calidad deficiente de la georesina que sufriera fisuras, máxime cuando se dice a continuación que el ensayo de densidad (determinante en la resistencia a las tensiones) está por encima del requisito marcado por la norma.
No se explica satisfactoriamente el origen de esas fisuras en un material de reciente implantación, y no es suficiente para proclamar el carácter defectuoso que respondiera mal a unos ensayos que, de un lado, no eran exigidos en la norma de calidad aplicable al momento en que se suministró, y de otro, tan sólo sugieren la incapacidad de mantener la resistencia a largo plazo, y no en un lapso de tiempo tan corto como el que tardaron en este supuesto las fisuras en aparecer.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre valoración de la prueba pericial, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO .- Las costas de la alzada habrán de ser impuestas a la parte recurrente, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Mantrana Herrera contra la sentencia dictada con fecha uno de marzo de dos mil doce por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Posadas , cuyos pronunciamientos confirmamos, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante, a la que condenamos a la pérdida de la cantidad depositada para recurrir .En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre del 2011.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
