Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 347/2012 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Cordoba

Núm. Cendoj: 14021370022013100039


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 31/13

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 347/12

AUTOS 359/09

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CORDOBA

En Córdoba a seis de febrero de dos mil trece .

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 359/09 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba, entre ABOGADO DEL ESTADO , contra INJUPISA representados por el Procurador Sr. Coca Castilla y asistido del letrado Don Luis Cots Marfil , DON Luis Pablo representado por la procuradora Sra. Merinas Soler y asistido del letrado Don Juan-Rafael Toledano Pozo, DON Pedro Jesús Y DON Amador , representados por la procuradora Sra. Peralbo Giraldo y asistidos de la letrada Doña Encarnación Aguilera Baudet y Doña Paulina y Doña Sacramento ambas en rebeldía. pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la representación legal del Estado Español contra INJUPISA, S.L. contra D. Luis Pablo , contra Pedro Jesús y Amador , y contra Sacramento y Paulina , declaradas estas dos últimas en rebeldía, debo declarar y declaro: Se declara la nulidad por simulación absoluta de la compraventa celebrada entre D. Pedro Jesús y D. Amador , y sus esposas Dª. Sacramento y Dª. Paulina , Se declara la ineficacia de la compraventa celebrada entre D. Pedro Jesús y su esposa Dª. Paulina , de una parte , y de otra D. Luis Pablo .

Se declara la ineficacia de la compraventa celebrada entre D. Luis Pablo , y la entidad Injupisa.

Se reconoce el derecho de propiedad del Estado sobre la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 .

Se restituye la posesión de la finca al Estado.

Se anulan y cancelan las inscripciones registrales NUM001 y NUM002 de la finca NUM003 , obrantes al folio NUM004 del Tomo NUM005 del Archivo General, Libro NUM006 del Registro de la Propiedad nº 1 de Córdoba, y sus correspondientes notas marginales.

En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC Procede imponer las costas causadas en este procedimiento a los demandados, Pedro Jesús y Amador , y Sacramento y Paulina , al ser estimada íntegramente las pretensiones ejercitadas en su contra, conforme a lo expresado en los razonamientos jurídicos de la presente resolución y al apreciarse en estos temeridad o mala fe cuando celebraron la compraventa con la intención de usurpar el inmueble litigioso, provocando con ello, el conflicto de autos. No procede imponer costas al Sr. Luis Pablo y a la entidad mercantil Injupisa, al no apreciarse temeridad o mala fe en la adquisición de la finca litigiosa, resultando perjudicada Injupisa, quien podrá ejercitar las acciones que considere pertinentes en defensa de sus intereses.' Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Luis Pablo y Don Amador y Don Pedro Jesús , siendo parte apelada ABOGADO DEL ESTADO e INJUPISA S.L. y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sra. Merinas Soler y Sra. Peralbo Giraldo y Abogado del Estado y el procurador Sr. Coca Castilla.

Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, en lo que contradigan los siguientes, y
PRIMERO.- Se ejercita en el presente procedimiento por parte de la Abogacía del Estado una acción reivindicatoria a fin de que tras declararse la nulidad por simulación de los tres contratos de compraventa que mas adelante se describirían, se declare igualmente el derecho de propiedad que ostenta el Estado sobre el inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, restituyéndose al mismo la posesión que ostenta la entidad INJUPISA, y se anulen y cancelen los asientos registrales motivados por las Escrituras de Compraventa que se impugnan, y que se identifican como inscripción NUM001 y NUM002 de la Finca Registral NUM003 que obra al Folio NUM004 del Tomo NUM005 del Archivo General Libro NUM006 del Registro de la Propiedad nº 1 de Córdoba, y sus correspondientes notas marginales.

La Sentencia de instancia que ahora se impugna estima sustancialmente dicha demanda, decretando: La nulidad por simulación absoluta de la compraventa celebrada entre D. Pedro Jesús y D. Amador y sus esposas respectivas.

La ineficacia de la compraventa celebrada entre D. Pedro Jesús y su esposa y D. Luis Pablo ; y por la misma causa, la celebrada entre este ultimo y la entidad INJUPISA. En ambos caso la ineficacia se decreta por tratarse de ventas de cosa ajena.

Se reconoce el derecho de propiedad que ostenta el Estado sobre el inmueble objeto de esta litis, sino en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, y ordena la restitución de la posesión, que venia ostentando INJUPISA, al Estado.

Por ultimo decreta la nulidad y cancela las inscripciones NUM001 y NUM002 de la Finca Registral NUM003 que obra al Folio NUM004 del Tomo NUM005 del Archivo General Libro NUM006 del Registro de la Propiedad nº 1 de Córdoba, y sus correspondientes notas marginales.

Contra esta resolución se alzan, por una parte la Representación procesal de los Srs. Amador y Pedro Jesús ; y por otra la Representación Procesal de D. Luis Pablo .

A) Los Srs. Amador y Pedro Jesús en su escrito de formalización del recurso articulan dos motivos: Errónea valoración de la prueba practicada e infracción de los Art. 217.2 en relación con los Arts. 319 , 316 , 376 , 385 , 386 , 218 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del Art. 24 de la Constitución Española . De forma resumida, en el citado motivo se discute el razonamiento en virtud del cual la Juzgadora de instancia declara la nulidad por simulación absoluta del contrato celebrado entre D. Pedro Jesús y D. Amador .

Infracción de Ley y de Doctrina Jurisprudencial. Se denuncia la inaplicación de la doctrina del T.S. sobre la protección de tercero adquirentes de buena fe, aunque no sean hipotecarios; la violación de la doctrina del T.C. sobre la mayor eficacia del titulo de compraventa que vaya acompañado de posesión del objeto de la misma; la violación del principio Iura Novit Curia . En definitiva, considera el recurrente que el titulo que ostenta INJUPISA es, en derecho civil puro, mejor que el que ostenta el Estado.

B) Por su parte, la Representación Procesal del Sr. Luis Pablo , articula su escrito de formalización alegando: Que no se ha acreditado la identidad entre la FINCA000 , FR NUM007 y el solar reivindicado.

Que no se ha acreditado la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere la acción reivindicatoria, y Que existe una verdadera extralimitación ( incongruencia extrapetita ) puesto que se pedía la nulidad pos simulación absoluta de las tres compraventas, y sin embargo tras declarar la nulidad pos simulación de la primera, se decreta, sin haber sido pedido, la ineficacia por venta de cosa ajena de las dos siguientes.



SEGUNDO.- Para una correcta comprensión de las cuestiones suscitadas debemos igualmente dejar sentado: Que la Dirección General de Patrimonio del Estado, a raíz de una denuncia privada, acuerda abrir Expediente de Investigación patrimonial en relación con el inmueble situado en el actual nº NUM000 de la CALLE000 de Córdoba, expediente que se inicia el 7 de marzo de 2005 y que tras el correspondiente tramite, y al amparo de lo establecido en el Art. 37.3 en relación con el Art. 17 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas , termina decretándose la incorporación al Patrimonio de la Administración General del Estado del referido inmueble y la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad, inmatriculandose la Finca Registral nº NUM008 .

A su vez queda acreditado que D. Amador y su esposa venden a D. Pedro Jesús y su esposa, en contrato privado celebrado el 3 de enero de 2003, y posteriormente elevado a Escritura Pública con fecha 9 de marzo de 2005, el citado inmueble, que el Sr. Amador había a su vez comprado mediante documento privado el día 7 de julio de 1988 a D. Francisco . Posteriormente D. Pedro Jesús vende el inmueble a D. Jacinto , quien tras tramitar un expediente de inmatriculación, vende la finca a la entidad INJUPISA, que es la actual titular registral (FR NUM003 ) y poseedora de la finca.

Pues bien, siguiendo el orden discursivo de la resolución de instancia, la primera cuestión suscitada y analizada, como así mismo impugnada por los recurrente es la relativa a la acción de nulidad por simulación absoluta de las tres compraventas privadas, es decir la llevada a cabo entre D. Amador y D. Pedro Jesús , la llevada a cabo entre D. Pedro Jesús y el Sr. Luis Pablo , y por ultimo la celebrada entre este ultimo y la entidad INJUPISA.

Y una primera precisión cabe destacar de la conclusión a la que llega la Juzgadora, que a juicio de esta Sala ya invalidaría el resultado de la litis en primera instancia. En efecto: No se pidió en su momento ni se ha decretado la nulidad de las compraventas primitiva celebrada, primero entre los titulares registrales D. Romeo y Dª. Noemi como vendedores y D. Francisco ; y en segundo lugar la celebrada entre este señor y D. Amador . Por tanto prima facie , tales compraventas deben ser considerados validas y eficaces.

Por otra parte y ateniéndonos al principio de congruencia, es evidente que la Sentencia, al declarar la ineficacia de la compraventa celebrada entre D. Pedro Jesús y el Sr. Luis Pablo , y la celebrada entre este ultimo y la entidad INJUPISA, por tratarse de venta de cosa ajena, alteró los términos del debate, puesto que la naturaleza de ambos pronunciamientos, nulidad por simulación absoluta e ineficacia por venta de cosa ajena son absolutamente heterogéneos y no puede ser salvado, como intenta justificar la Sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico Cuarto apelando a la facultad del Tribunal de llevar a cabo 'su encuadre jurídico si no aparece debidamente justificado', puesto que como la propia sentencia señala a continuación, ello sería solo permisible 'siempre lógicamente sin modificar la acción ejercitada.', y consideramos que en este caso estimar tal razonamiento supone de forma clara y palmaria la modificación sustancial de la acción ejercitada lo cual esta vetado por el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- Aun así, y como decíamos, siguiendo el orden lógico de la propia resolución combatida, tenemos, en principio que señalar, como lo hace esa resolución, que constatada la doble inmatriculación, la doctrina de nuestro mas Alto Tribunal es pacifica.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25-1-2012 , señala respecto de la doble inmatriculación, con citas de las Sentencia de de fecha 23 de septiembre de 2011 (Rec. 1742/2007 ) y STS 345/2008, de 6 mayo , que ' el fenómeno de la doble inmatriculación resulta frecuente en nuestro derecho inmobiliario registral precisamente por la propia facilidad de los medios de inmatriculación y se produce cuando dos fincas registrales son idénticas entre sí, aun cuando sus respectivas descripciones estén hechas de modo diferente, y también cuando una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta respecto de otra'. La STS 408/2011, de 3 junio , recogiendo anterior doctrina, añade que 'Tal como recoge la reciente sentencia de 13 de mayo de 2011 , ésta es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número'. Como afirma también la sentencia de 11 de octubre de 2004 , 'se genera una situación irregular que, como contraria a la exigencia de folio único para cada finca, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asistentes. A ello se refiere el artículo 313 del Reglamento Hipotecario que contempla la situación, regula el trámite, pero a falta de acuerdo, simplemente se reserva a los interesados, titulares registrales contradictorios las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente'. A ello se añade por la citada sentencia de 23 septiembre 2011 que, al haberse producido la doble inmatriculación, no se producen todos los efectos que derivan de la inscripción y por tanto, al existir una colisión entre dos folios registrales, la preferencia entre los titulares debe ser determinada en el juicio declarativo correspondiente y de acuerdo con las reglas del derecho civil, aplicándose la preferencia a favor de la parte que ha poseído con las condiciones y durante el tiempo suficiente para adquirir el dominio por prescripción .' Mas concreta todavía, a los efectos que ahora nos interesan, visto el contenido del escrito de impugnación del recurso de la Abogacía del Estado, presentado el 6 de septiembre de 2012, y en concreto la alegación sobre las doctrinas sobre la doble inmatriculación (paginas 3 y 4), es la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-6-2011 , cuando señala (el subrayado es nuestro): '... En cuanto a la segunda, tal como recoge la recientísima sentencia de 2 de junio de 2011 , siguiendo a la de 13 de mayo de 2011 , ésta es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número. Como dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 se genera una situación irregular que, como contraria a la exigencia de folio único para cada finca, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asistentes. A ello se refiere el artículo 313 del Reglamento Hipotecario que contempla la situación, regula el trámite, pero a falta de acuerdo, simplemente se reserva a los interesados, titulares registrales contradictorios las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente. Este es el proceso que ahora llega a esta Sala en virtud de los recursos formulados por los codemandados.

El criterio que, a falta de una normativa sobre ello, se ha mantenido por doctrina y jurisprudencia es el de prevalencia de la inscripción de la finca, cuyo dominio sea de mejor condición conforme al Derecho civil puro , con omisión de las normas de índole hipotecaria contenida en la Ley de esa materia , ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad, que son los que en el recurso se consideran infringidos por inaplicación, como expresa la sentencia de 30 de diciembre de 1993 y la de 29 de mayo de 1997 lo reitera y advierte que una de tales normas es la de la preferente cualidad del título prioritario, utiliza como criterio accesorio el de la inmatriculación anterior del título. Es elocuente el resumen que hace la sentencia de 18 de diciembre de 2000 en estos términos: ' La doctrina que ha mantenido esta Sala, aunque no con unanimidad pero sí en las últimas sentencias, como las de 30 de noviembre de 1989 y 30 de diciembre de 1993 es la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho civil. Dice, en este sentido, la primera de estas sentencias: ' en el campo del derecho civil, son dos los criterios sentados por la doctrina de esta Sala: a) el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil pero, es decir abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales; b) el de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo; ahora bien, del examen de dicha doctrina fácilmente se deduce que la regla general la constituye el primero de los criterios jurisprudenciales, y solo para ciertos casos en los que concurran circunstancias cuyos particulares será en los que se puede aplicar el segundo criterio; y esto es así por lo simple de la cuestión, puesto que de atenernos a este segundo criterio hubiese bastado que el legislador así lo hubiere sancionado y de no hacerlo lo que no cabe pensar es que lo remitiera a un juicio ordinario declarativo, cuando la cuestión estaba resuelta con el mero examen de las hojas registrales' . Y añade la segunda: ' esta Sala ha declarado con reiteración (Sentencias, entre otras, de 31-10-1978 , 28 marzo y 16 mayo 1980 12-5-1983 y 8-2-1991 ) que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia , ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad' Lo cual es reiterado por la de 11 de octubre de 2004 con este texto: ' De modo prácticamente unánime, la más moderna jurisprudencia precisa que ese conflicto debe ser resuelto en el proceso declarativo conforme a las normas del derecho civil y no por aquellas del derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular( Sentencias de 16 de diciembre de 1.993 , 30 de diciembre de 1.993 , 30 de septiembre de 1.994 , 28 de enero de 1.997 EDJ1997/314 , 29 de mayo de 1.997 , 12 de marzo de 1.999 , 18 de diciembre de 2.000 )'.



CUARTO.- Por tanto y en definitiva, la cuestión nuclear y que en servirá para valorar cual es el mejor titulo no es otra que la derivada del análisis de la prueba practicada en orden a acreditar la nulidad de los contratos de compraventa celebrados entre D. Amador y D. Pedro Jesús , que la resolución de instancia declara nulo por simulación absoluta; así como los llevado a cabo entre D. Pedro Jesús y el Sr. Luis Pablo , y por ultimo la celebrada entre este ultimo y la entidad INJUPISA.

Como mas arriba dijimos, la resolución de instancia solo declara la nulidad por simulación absoluta de la compraventa primera, es decir, la citada entre D. Amador y su esposa, y D. Pedro Jesús y su esposa, y dedica a esta cuestión el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia. Pues bien, ya adelantamos que esta Sala no comparte el criterio sustentado por la Juzgadora de instancia y considera que la prueba indiciaria en modo alguno puede ser suficiente para decretar la nulidad por simulación instada por la actora.

Dos cuestiones previas, una en relación con la prueba de la simulación, y otra en relación con la valoración de esa prueba en la segunda instancia: Como señala la Sentencia de la AP Barcelona, de 20-2-2012 , ' se ha de recordar que constituye reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la que proclama que al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto, y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el artículo 386 LEC y se reconoce en reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 25 abril 1981 , 2 diciembre 1983 , 5 diciembre 1984 y 13 octubre 1987 , entre otras muchas), y con su base apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido en definitiva la causa que nominalmente se expresa '.

Por otra parte y como señala la Sentencia del T.S. 6957/2012 de 11 de Octubre del 2012 'La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre , se refirió a la apelación afirmando que «la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum ) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )». Esta Sala, en sentencias de 30 junio de 2009 y 8 de mayo de 2010 , entre las más recientes, viene a proclamar que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la de la propia Sala sobre los principios rectores del recurso de apelación puede sintetizarse en que «tal recurso es de cognición plena o plena jurisdicción, en el sentido de que permite un nuevo juicio sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del litigio, pero con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, y el principio de que el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquello de lo que se apela (tantum devolutum quantum apellatum ). Se trata, en suma, de manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos (por todas STC 279/05 , con cita de otras muchas)».

Pues bien, desde ambas premisas, y teniendo igualmente presente que la nulidad de los contratos es de interpretación restrictiva y así lo establece el TS de 10-4-2001; y como antes adelantábamos, consideramos que de la prueba practicada, en concreto, desde los indicios señalados por la Juzgadora de instancia en el Fundamento Jurídico tercero en modo alguno se puede llegar a la conclusión, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de que se evidencia que el contrato no ha tenido en definitiva la causa que nominalmente se expresa.

En efecto: 1º.- Respecto del pago del precio, si bien pudiera ser un indicio, de lo actuado se desprenden al menos contraindicios de entidad suficiente para poner en duda la fijación como hecho incuestionable ese indicio; y así en primer lugar existen documentos privados que lo acreditan, aunque estén impugnados, y sobre todo Escrituras Publicas en que se confiesa el pago, por lo que no podemos tener, se reitera, por segura e indubitada la falta de pago del preciso; máxime si este reconocimiento es igualmente ratificado por los Srs. Amador Pedro Jesús y sobre los que no hace comentario alguno la Juzgadora.

2º.- Respecto de la desproporción, notable, a juicio de la Juzgadora, entre el valor de la finca y el de adquisición, es preciso tener presente que en el caso de la compraventa la fijación de un precio inferior al normal, el llamado 'precio vil', no es trascendental por si solo para decretar la nulidad por simulación, ' pues el precio de la compraventa puede ser inferior al valor de la cosa transmitida dado que se puede fijar por las partes por el principio de autonomía de voluntad sin limitación alguna ' (por todas la STS 21.9.99 ), por lo que solo este indicio no tiene por que ser bastante para acreditar la simulación. Pero igualmente y como afirma el recurrente, si se consideraba anormalmente bajo el precio, debió tenerse igualmente en cuanta para decretar la nulidad de las otras escrituras de compraventa, lo que no se hizo. Por ultimo también debe tenerse presente, a los solos efectos de acreditar la duda sobre la acreditación indubitada del hecho base, que la tasación se realiza en el año 2006 (en el apogeo especulativo del valor de la vivienda en España), mientras que la venta se lleva a cabo en 2003.

3º.- En cuanto a las sospechas que provocan la sucesión cronológica de los hechos, debemos partir que por la prueba testifical se acredita que la compraventa se celebra en enero de 2003, y que el Sr. Pedro Jesús realiza gestiones ante el Registro Civil, Notaría y Registro de la Propiedad en 2004. O dicho de otra forma, existen dudas suficientes sobre el enlace preciso entre el inicio del expediente por parte de la administración del Estado y la actuación supuestamente fraudulenta de los contratantes.

4º.- Respecto a las gestiones del Sr. Pedro Jesús en 2004 y la supuesta falta de suministro de datos reales sobre la finca, efectivamente le asiste razón al recurrente cuando afirma, en primer lugar que esa cronología, a los efectos de conseguir los datos fiables de la finca en modo alguno supone sin mas una ocultación deliberada en principio, sino que además existen pruebas, aportadas por la actora, de que la administración también tardó tiempo en la correcta identificación.

5º.- Por ultimo, tenemos nuevamente que repetir que asiste razón a los recurrentes cuando afirman que el prescindir de la información registral ante el Notario, era debido a que previamente se había solicitado, con resultado negativo, información sobre la inscripción de la finca, lo que además viene acreditado por el hecho de que en principio la Administración obtiene el mismo resultado negativo frente al Registro de la Propiedad. Y por otra parte es lógico suponer (lo que iría en contra de la lógica de considerar este hecho como indicio para acreditar la simulación) que lo que mas le convenía al recurrente era precisamente no ocultar la existencia de una inscripción anterior, puesto que en ese caso simplemente mediante un expediente registral para la reanudación del tracto sucesivo hubieran obtenido la inscripción a su favor.

6º.- A todo ello se debe sumar que se ha acreditado, y la Sentencia hace caso omiso a la prueba testifical, que efectivamente el Sr. Francisco adquiere la finca de los titulares registrales (Finca registral NUM007 , cuya inscripción data de marzo de 19549 D. Romeo y Dª. Noemi , y que aquel se la vendió a D. Amador , compraventas que ni han sido impugnadas, ni siquiera analizadas en la instancia, por lo que como mas arriba se dijo, en todo caso la titularidad de la finca debería ser atribuida a este ultimo señor. El relato sobre los avatares de la adquisición de la finca expuesto por el Sr. Francisco , al menos tiene una coherencia que merece ser tenida en cuenta como un contraindicio mas que desvirtúe el resultado final sobre la simulación del contrato.



QUINTO.- En definitiva, y como ya hemos adelantado, consideramos, tras una valoración de la prueba practicada, que la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia no es lógica y congruente, habida cuenta.

que la actora no ha acreditado, y era a ella a la que correspondía la carga de hacerlo, de conformidad con lo que previene el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la concurrencia de una causa de nulidad por simulación absoluta de la compraventa celebrada entre D. Amador y D. Pedro Jesús ; y es mas, no se ha acreditado tampoco la nulidad de las compraventas entre D. Pedro Jesús y el Sr. Luis Pablo , ni la celebrada entre este ultimo y la entidad INJUPISA (siendo incongruente la resolución en cuanto declara la ineficacia de estas compraventas por tratarse de ventas de cosa ajena).

En consecuencia y atendiendo a las normas de derecho civil, como mas arriba se justificó, es evidente que el titulo que ostenta la entidad INJUPISA debe prevalecer sobre el que ostenta la actora. De ahí que a su vez deba ser desestimada la acción reivindicatoria, y la de rectificación de los asientos registrales.

En definitiva, procede revocar la Sentencia de instancia, y desestimando íntegramente la demanda interpuesta absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa condena a la actora al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer declaración sobre las causadas en esta alzada, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con lo que preceptúa el art. 398 en relación con el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso interpuesto por la procuradora Sra. Merinas Soler en nombre y representación que ostenta y el interpuesto por la procuradora Sra. Peralbo Giraldo en nombre y representación que ostenta, ambos contra la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2011 dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 359/09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba , debemos revocar y revocamos la citada resolución, y por tanto y desestimando la demanda interpuesta por ABOGADO DEL ESTADO contra INJUPISA, S.L., DON Luis Pablo , DON Pedro Jesús , DON Amador DOÑA Paulina ( en Rebeldía) y DOÑA Sacramento (en Rebeldía), debemos absolver y absolvemos a los referidos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa condena a la actora al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer declaración sobre las causadas en esta alzada, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la sala Primera del tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre del 2011.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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