Última revisión
13/02/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, de 13 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2003
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PATIN REIGADA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2001, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Juan Francisco representado por la Procuradora Sra. Peleteiro Bandín, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en la RUA000 n° NUM000 de Boiro y la Entidad Aseguradora Caser. Y que debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en la RUA000 n° NUM000 de Boiro a realizar las obras necesarias para evitar las filtraciones de humedad en el bajo donde se situa el local comercial de D. Juan Francisco , con desestimación de las demás pretensiones ejercitadas. Y que debo absolver y absuelvo a la Entidad Aseguradora Caser de las pretensiones contra ella ejercitadas. Sin que proceda efectuar un especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan Francisco se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, verificándose los correspondientes traslados con el resultado obrante en autos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, por auto de fecha 15.03.02 se acordó no haber lugar a la práctica de prueba en esta segunda instancia, señalándose el día 11 de febrero de 2003 para la deliberación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no entren en contradicción con los siguientes.
PRIMERO- El objeto del recurso se ciñe a la reclamación por daños y perjuicios derivados del cierre del local que articula la parte demandante, tratándose de una cuestión meramente fáctica atinente a la demostración de tales daños y perjuicios, ya que no se discute que los mismos, de existir, serían imputables a los defectos de impermeabilización de un elemento común del edificio (como se deriva del pronunciamiento que impone su reparación devenido firme), lo que generaría la responsabilidad civil de la comunidad de acuerdo con el art. 1902 CC. y la correlativa responsabilidad civil de la aseguradora en tal caso por mor del art. 76 LCS., ya que la cobertura de la responsabilidad civil derivada de las filtraciones es objeto de tratamiento en el fundamento jurídico sexto de la sentencia -rechazando acertadamente los argumentos expuestos por la aseguradora- que el escrito de oposición al recurso por parte de la aseguradora expresamente manifiesta aceptar.
SEGUNDO- La pretensión objeto del recurso ha de ser aceptada. La prueba pericial ha sido contundente en la apreciación de que existió una precipitación directa de agua sobre la zona de la barra producida por la infiltración de agua desde la terraza superior y que las goteras impiden que se lleve a cabo la actividad negocial y provocan el cierre del local. Estos inequívocos criterios del técnico son coincidentes con el resultado de la prueba testifical propuesta por la parte demandante, que refirió la existencia de goteras que imposibilitaban la normal explotación del local, e incluso con las manifestaciones del propio técnico que realizó el informe para la aseguradora, que admitió la producción de goteras en la zona de la barra. La prueba acreditó que la incidencia de estas filtraciones era variable y supeditada a la intensidad de la lluvia, de modo que no existían en los días o periodos secos y se hacían especialmente patentes cuando se trataba de días de fuerte pluviosidad. No existe, por último, dato alguno derivable del informe pericial que permita colegir qué medidas preventivas o de reparación pudiera haber adoptado el demandante en el seno de su local para evitar que las humedades y goteras se siguieran produciendo.
Por todo ello, ha de reputarse acreditado que en el local del demandante se producían, de forma discontinua pero frecuente, filtraciones de agua que llegaban a producir goteras y la caída de agua sobre el público del local, lo cual constituye un factor que, claramente, imposibilita la normal explotación del negocio. El hecho de que ello no ocurriera todos los días o de forma constante, por las variaciones de las precipitaciones, no es causa que elimine la generación del perjuicio, pues no resulta una práctica comercial aceptable que el perjudicado deba asumir la apertura del establecimiento de forma aleatoria y supeditada al tiempo que haga, y ha de repararse en que los meses a los que se extiende la reclamación del demandante son -como es conocimiento común- los de mayor intensidad de lluvia y por tanto de probable producción de las goteras, y que -a la inversa- la decisión de abrir el local en la época de primavera pese a que las causas de las filtraciones persistían aparece como comprensible, ya que desde entonces la probabilidad de que existieran episodios de lluvia intensa era menor.
Por consiguiente, existió la producción de un perjuicio al demandante consistente en el cierre temporal de su negocio y la privación de ingresos que ello implicó, sin que la prueba intentada por las partes demandadas para demostrar que el negocio permaneció abierto resulte mínimamente convincente, atendida en especial la respuesta omisiva de su testigo cuando se le preguntó por fechas específicas.
La concreción de tal perjuicio ha de verificarse en fase de ejecución de sentencia (art. 360 LEC precedente, que es de aplicación pues la imposibilidad de reserva de liquidación a tal fase que impone el art. 219.3 actual LEC. está ligada al cumplimiento de la carga que el art. 219.1 LEC vigente impone a la parte actora y que no era exigible cuando se planteó el presente litigio), para lo cual ha de partirse de que -como los demandados alegan- el modo de redacción de la demanda sitúa el cierre (hecho sexto, que no se ve desvirtuado por lo expuesto en el segundo, que no dice que el cierre coincidiera con el acta notarial) en el día seis de diciembre de 2000, y cuya conclusión no consta que fuera anterior a la fecha del nuevo acta notarial (9 de abril de 2001).
TERCERO- No procede hacer estimación de las costas del recurso (art. 398 LEC) y tampoco procede revisar el pronunciamiento correspondiente de la sentencia de instancia, ya que no se estimó la demanda en su integridad (la aseguradora fue absuelta de la obligación de reparación; no se estimó la petición de reintegro de los gastos notariales).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de SM. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
FALLAMOS
Que se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Francisco y se revoca parcialmente la sentencia de 26/10/2001 del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Ribeira dictada en el juicio de menor cuantía n° 21/2001, de modo que se añade al pronunciamiento condenatorio contenido en la misma que se condena solidariamente a los demandados al pago de los perjuicios que se cuantifiquen en ejecución de sentencia por razón del cierre del local desde el 6 de diciembre de 2000 al 9 de abril de 2001, sin hacerse imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
