Sentencia Civil 396/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 396/2022 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 346/2021 de 13 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MANUEL CONDE NUÑEZ

Nº de sentencia: 396/2022

Núm. Cendoj: 15030370052022100420

Núm. Ecli: ES:APC:2022:3390

Núm. Roj: SAP C 3390:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00396/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2020 0000681

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2020

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 396/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a 13 de diciembre de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 346/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 49/20, seguido entre partes: Como APELANTES: D. Eduardo, Dª Bibiana, Dª Eva María Y Dª Africa , representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Couceiro; como APELADOS:D. Ezequias y Dª Ángela representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Feito Vázquez Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 8 de marzo de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Africa, Francisco, Bibiana, Eva María, Eduardo representados por la Procuradora Mónica Vázquez Couceiro contra Ángela Y Ezequias representados por la Procuradora María Feito Vázquez con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Eduardo, Dª Bibiana, Dª Eva María Y Dª Africa, que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de noviembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, de fecha 8 de marzo de 2021, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda promovida por la representación procesal de Africa, Francisco, Bibiana, Eva María, Eduardo contra Ángela Y Ezequias con imposición de costas a la parte actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Los actores aportan a los autos los siguientes documentos no impugnados que hace prueba de los hechos constitutivos de su prensión en cuanto a legítimos titulares por herencia de sus abuelos de una mitad indivisa de los bienes descritos en el expositivo fáctico de la presente como CASA DE PLANTA ALTA EN LG. DE DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002:

Doc.2, certificado de defunción de don Lorenzo.

Documento número 3, certificado de últimas voluntades de don Lorenzo.

Documento número 4, Testamento -partición otorgado por don Lorenzo en fecha 2 de marzo de 1985 ante el Notario don Manuel Otero Peón.

Documento número 5, Testamento otorgado por don Lorenzo el 5 de noviembre de 2004 ante el Notario don Enrique Santiago Rajoy Feijoo.

Documento número 6 certificado de defunción de doña Filomena.

Documento número 7 certificado de últimas voluntades de doña Filomena.

Documento número 8, Testamento -partición otorgado por doña Filomena en fecha 2 de marzo de 1985 ante el Notario don Manuel Otero Peón.

Documento número 9, certificado de defunción de Paulino.

Documento número 10, certificado de últimas voluntades de Paulino.

Documento número11, testamento de don Paulino.

Así mismo, y como documentos 11-14 incorporan a los autos los documentos de los que deviene la prueba sobre la legitimación pasiva de la parte demandada que afirmando la titularidad plena de dichos inmuebles, habría otorgando escritura de aportación a la sociedad de gananciales que forma con su marido, el otro demandado, don Santiago, procediendo la sociedad ganancial con posterioridad a su venta a terceros.

Se trata de la escritura de 29 de noviembre de 2005 y ante el Notario don Carlos Andrés Mosquera Delgado, y de la escritura de venta de la finca CASA DE DIRECCION000 de fecha 21 de abril de 2006 y escritura de venta de las fincas DIRECCION001 Y DIRECCION002 de fecha 10 de mayo de 2006.

Sirva así mismo como prueba de la indebida aportación de los bienes de la herencia de los causantes a la sociedad ganancial de los codemandados, y por ende, la indebida venta de los bienes a terceros, el resultado de los autos que se siguieran ante el juzgado de primera instancia nº 9 de esta localidad con el número 84/19 en la que los aquí demandantes ejercían acciones contra doña Ángela, y sus hermanos don Jesús Manuel y doña Zaida, para reclamar lo que les correspondía por legítima de su abuelo don Lorenzo. En dichos autos los hermanos Eduardo Bibiana Francisco Africa Eva María aportaron con la demanda de reclamación de legítima, un informe valoración del ingeniero Técnico Agrícola don Leovigildo, designando Contador-Partidor en el testamento de don Lorenzo, en el cual se incluían como bienes gananciales de la herencia los mencionados anteriormente CASADE PLANTA ALTA EN LG. DE DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 siendo valorada la mitad indivisa de dichos inmuebles para obtener el cálculo de la legítima que correspondía a los actores en la herencia de su abuelo don Lorenzo. La cantidad reclamada en concepto de legítima ascendía a 8.793,48€, siendo que concluyes los autos con un acuerdo de homologación judicial que fijaba la legítima de los actores en el importe que por ellos se solicitaba.

En efecto, Con dicha transacción, se forma en autos un poderoso indicio de prueba favorable al entendimiento de que doña Ángela estaba aceptando que los bienes indicados CASA DE PLANTA ALTA EN LG. DE DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, eran bienes gananciales de sus padres así como la valoración de los mismos que se efectuaba en aquellos autos"

"Segundo.- Pero sentado lo anterior, se ha de partir de la esencia de la acción intentada en autos. Se ejercita una acción de enriquecimiento injusto, solicitando la condena de los demandados a que les indemnicen por la mitad del valor de los bienes de la herencia según el valor que les fue adjudicado en el informe pericial que sirvió de base para el cálculo de la legítima, que atiende a su valor a fecha del llamamiento a la herencia de los actores.

La parte cita en el cuerpo de su escrito de demanda resoluciones del Tribunal Supremo que vendrían a su juicio a amparar el ejercicio de la acción, pero no es valorado así por esta juzgadora. En las sentencias que la actora expone en su escrito de demanda, el supuesto de hecho que en ellas se considera, tiene una nota cualitativamente diferencial al caso que nos ocupa. En todas ellas de habla de la venta del bien que es ajeno a un tercero de buena fe protegido por la fe pública registral ( art. 34 LH ), y que con dicha inscripción ha provocado la irreivindicabilidad ( art. 37.4 LH ) del bien al tiempo que la inatacabilidad del negocio jurídico de transmisión. Así las cosas, solo las acciones personales entre el perjudicado y transmitente de la cosa ajena, y en definitiva, sólo la acción subsidiaria del enriquecimiento injusto, pueda amparar el derecho del que se ha visto desprovista de forma indebida de su titularidad dominical.

En el caso que nos ocupa, no es hecho probado, incumbiendo tal extremo a la parte actora ( art. 217 LC ), la irreivindicabilidad del bien, o la imposibilidad de atacar la eficacia del negocio jurídico de venta a través del ejercicio de las acciones de nulidad. Nada se dice en el sentido que se indica, y desde luego que no resulta de los contratos de venta que formalizaran los demandados con D. Cornelio (doc.14) y Dña. Coral (doc.13). En definitiva, no se prueba la imposibilidad de accionar la nulidad de la escritura de aportación a la sociedad ganancial y de la escritura pública de compraventa a los terceros.

En tal sentido se cita la sentencia de 18 de diciembre de 1996 y 19 de febrero de 1999 , citadas por la muy reciente STS 353/2020, de 24 de junio que se pronuncia en estos términos:

< sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985 , 12 de marzo de 1987 , 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990 , que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las 19 y 20 de mayo de 1993 [...], 14 de diciembre de 1994, 18 de diciembre de 1996 y 5 de mayo de 1997. Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidiariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no son ratio decidendi de sus fallos, sino meros obiter dictum que no crean ninguna jurisprudencia vinculante ( art. 1.6 C.c .). Sólo con toda claridad ha admitido esta Sala la confluencia ante un mismo supuesto fáctico de la acción de enriquecimiento y la aquiliana del artículo 1902 C.c , en sus sentencias de 12 de abril de 1955 , 10 de marzo de 1958 , 22 de diciembre de 1962 y 5 de mayo de 1964 ( aunque la sentencia de 5 de octubre de 1985 estime cuestionable la acumulación de la acción de indemnización y la de enriquecimiento)>>.

12.- Doctrina que ha sido reiterada por las sentencias de 28 de febrero de 2003 , 4 de noviembre de 2004 , 5 de diciembre de 2005 , 8 de mayo de 2006 , 22 de febrero de 2007 , 30 de abril de 2007 y 387/2015, de 29 de junio .

13.- La sentencia 467/2012, de 19 julio , reproducida por la núm. 387/2015, de 29 de junio , resumió la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción de enriquecimiento sin causa, en las siguientes consideraciones:

"- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.

"- Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa.

"- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.

"- Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.

"- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor".

14.- La sentencia 467/2012, de 19 de julio , añadía que la caracterización subsidiaria de la acción por enriquecimiento injustificado puede inferirse directamente del carácter supletorio como fuente que comporta necesariamente la aplicación de los principios generales del Derecho. Carácter subsidiario que, precisábamos en dicha sentencia, en rigor no resulta incompatible con el tenor de las sentencias que usualmente se citan en apoyo de la no subsidiariedad de la acción, (particularmente de las SSTS de 12 de abril de 1955 y 28 de enero de 1956 ), pues antes que negar dicha caracterización lo que resuelven en realidad es la pertinente concurrencia en estos casos de la pretensión de enriquecimiento injustificado con otra distinta pretensión, independiente y autónoma de esta, como es la del resarcimiento de daños y perjuicios causados.

15.- En esta línea, la doctrina ha apuntado la complementariedad entre la acción de enriquecimiento y la acción aquiliana del art. 1902 CC (el daño sufrido puede ser superior al enriquecimiento obtenido) en el caso de las denominadas condictio (acciones dirigidas a reclamar la restitución de un enriquecimiento sin causa) "por intromisión", entre las que se engloban aquellas en que la intromisión tiene lugar mediante el ejercicio indebido del ius disponendi, esto es, en que la facultad de disposición se ejerce por un no titular y en que la disposición es eficaz por aplicación de las reglas sobre protección de la apariencia jurídica y de la buena fe del adquirente ( arts. 34 LH , 464 CC ). En estos casos, el non dominus debe al verus dominus el valor de lo obtenido por la disposición. Puede incluirse en esta categoría el cobro de un crédito por un acreedor aparente, que, en la medida en que libere al deudor de buena fe ( art. 1.164 CC ), podrá generar una acción de reembolso a favor del verdadero acreedor.

16.- Frente a los citados casos de eventual concurrencia entre la acción de resarcimiento de daños y la de enriquecimiento, en que se habían producido las dudas señaladas, la regla de la subsidiariedad se afirma con mayor claridad en los casos que pertenecen al grupo de las condictio comúnmente denominadas "de prestación" o condictio in debiti (centradas típicamente en la restitución de prestaciones realizadas solvendi causa), que se rigen por las reglas propias de los contratos. Este es el caso de las reglas contenidas en los arts. 1.303-1.306 CC para los contratos nulos, la regla del art. 1.123 CC para los casos de contratos resueltos por incumplimiento, la del art. 1.295 CC para la restitución de las prestaciones derivadas de contratos rescindidos, o las contenidas en los arts. 1.895 y ss CC para el cuasicontrato del cobro de lo indebido.

Es en este ámbito donde resulta incuestionable la idea de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitar el enriquecimiento sin causa, son tales acciones las que se deben ejercitar, sin que ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitimen para el de la acción de enriquecimiento. Sucede lo mismo respecto de otras acciones expresamente previstas por la ley como la reivindicatoria ( art. 348 CC ) o la de evicción ( art. 1.475 CC ). Y ello sin perjuicio de la posible función complementaria que pueda jugar la condictio cuando las citadas reglas legales no proporcionen una solución completa al problema (v.gr. cuando se trate de prestaciones contractuales consistentes en un facere o en un non facere).

En el mismo sentido que ha sido expuesto, la STS, Civil sección 1 del 23 de abril de 2010

Pero además quiere añadir esta juzgadora que en aquellos supuestos en los que sí podría proceder la acción de enriquecimiento injusto, que se insiste, son casos con una nota cualitativa y sustancialmente distinta al de autos, el éxito de la acción personal de enriquecimiento injusto en ejercicio conjunto o no de la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC queda referida, a la ganancia indebidamente obtenida y correlativo empobrecimiento que resulta del contrato al tercero de buena fe, y por el precio de venta obtenido, sin que en modo alguna legitime para exigir un valor vinculado al que haya podido obtener el bien vendido en un determinado momento en el tiempo -en este caso, el valor a fecha del fallecimiento de la abuela de los actores- y de forma ajena al contrato de venta al tercero de buena fe que adquirido del non domino

En este sentido la sentencia de esta Sala de 3 julio 1981 , en un supuesto de venta de cosa ajena, condena a indemnizar los perjuicios a quien ha vendido, haciendo irrecuperable la finca por su verdadero titular por aplicar el principio del enriquecimiento sin causa: lo que "[...]conduce a la consiguiente declaración indemnizatoria a que la resolución recurrida llega con indudable acierto, al imponerlo el principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse indebidamente a costa de otro, ya que ciertamente la citada vendedora doña Elisabeth . vería enriquecido, su patrimonio con el precio obtenido de tales ventas realizadas sobre cosa que en realidad corresponde a las comunidades hereditarias por que acciona el actor don Eutimio ., y dichas comunidades hereditarias verían empobrecido su patrimonio en igual proporción" (en sentido parecido la STS de 20 febrero 2004 )."

"Tercero.- Se desestima la demanda y procede la condena en costas de la parte demandante ( art. 394.1 LEC )

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, realizando las siguientes alegaciones:

1º) Sobre la irreivindicabilidad de los bienes.

La Juzgadora de instancia desestima la acción ejercitada al entender que no ha quedado acreditada la irreivindicabilidad de los bienes indebidamente enajenados por los demandados, sobre la base de considerar que los adquirentes no son terceros de buena fe amparados por la fe pública registral ( artículo 34 de la ley Hipotecaria), como sí lo estaban los adquirentes a los que se refieren las sentencias alegadas por esta parte en el escrito de demanda. La Juzgadora obvia que esta parte sí realizó una alegación concreta en la fundamentación jurídica de la demanda, a fin de justificar jurídicamente la irreivindicabilidad de los bienes, al indicar expresamente, tras la transcripción de las sentencias observadas por la Juzgadora, que:

"Los adquirentes de los inmuebles mencionados son compradores de buena fe, que se han fiado del título alegado por los vendedores (escritura de aportación a gananciales) y que han poseído los inmuebles desde las compraventas con buena fe amparados en su título de compra, por lo que mis mandantes nada pueden reclamar a doña Coral ni a don Cornelio ( artículo 1957 del Código Civil ). Por ello, la única acción que pueden ejercitar los actores es contra los codemandados por haber obtenido un enriquecimiento injusto al haber enajenado una cosa en que parte no era de su propiedad, al ser propiedad de mis mandantes."

En nuestro derecho, la buena fe tiene efectos jurídicos y, en el presente caso, la posesión de buena fe y con justo título durante en plazo de diez años produce el efecto adquisitivo contemplado en el artículo 1957 del Código civil (CC) mencionado. La postura mantenida por esta parte, y que no ha sido rebatida en la Sentencia de instancia, es que los compradores adquirieron la propiedad plena de los bienes adquiridos, al haberlos poseído con buena fe y justo título durante más de diez años.

1.- La buena fe en los adquirentes se presume y nadie ha alegado que fueran adquirentes de mala fe ( artículos 433, 434 y 1950 del CC).

2.- La escritura de compra es justo título para adquirir por prescripción puesto que, según nuestra jurisprudencia, el contrato de compraventa celebrado por quien no tiene la facultad de trasmitir el objeto, por no ser dueño, es perfectamente válido entre las partes, siendo justo título para usucapir.

En este sentido, citamos la Sentencia del Tribunal Supremo número 545/2008 de 17 de junio de 2008, a cuyo tenor:

"De acuerdo con el Art. 1952 CC , es justo título para la usucapión aquel que baste legalmente para transferir el dominio. Se trata, en definitiva, de un acto legítimo de adquisición del derecho real o de la propiedad que dada la concurrencia de determinados defectos, no produce el efecto buscado, como es el de transferir la propiedad o constituir o transferir el derecho real que se pretende, por lo que nos hallamos ante un negocio esencialmente traslativo que no produce la adquisición del derecho que se trata de transmitir.

En el presente recurso, hay que considerar que la recurrente tenía justo título para usucapir, porque en el contrato de compraventa, se le vendió una parcela que contenía una franja de terreno que no era propiedad de los vendedores. La circunstancia de que sólo una parte de la finca vendida no perteneciera a los vendedores no impide que identificada la finca vendida a la recurrente por sus linderos, deba negarse la existencia del justo título para usucapir esta franja. El acto de transmisión hubiera debido bastar para transmitir la propiedad de la completa finca trasmitida si los vendedores hubieran sido propietarios de la totalidad; al no serlo, el título existe, pero no es suficiente para producir los completos efectos traslativos. Es entonces cuando la usucapión sustituirá la falta de la propiedad del vendedor que no era propietario de la totalidad del perímetro vendido cuando transmitió. En consecuencia, debe considerarse justo título a los efectos de la usucapión ordinaria, el contrato de compraventa en cuya virtud la recurrente poseyó durante diez años y sin oposición la franja de terreno posteriormente reivindicada por los demandantes Sres. Don Jacinto y Don Justo, ahora recurridos, por lo que debe considerarse que probada la concurrencia de los requisitos exigidos en el Código civil para la adquisición por usucapión, Cerámica Guallart S.L. devino propietaria de dicha porción de terreno."

3.- Las compras se efectuaron en fechas 21 de abril de 2006 (a favor de Coral), y 10 de mayo de 2006 (a favor de Cornelio), por lo que el plazo de los diez años se cumplió, respectivamente, en fechas 21 de abril y 10 de mayo de 2016.

Cuando esta parte encargó la valoración de los bienes en junio de 2016 y presentó el acto de conciliación de judicial contra los hoy demandados en fecha 20 de julio de 2016, la prescripción adquisitiva ya había tenido lugar. Incluso, cuando se presentó dicha conciliación no se conocía si quiera la fecha de la venta ni el adquirente de las fincas DIRECCION001 Y DIRECCION002, reclamando a los conciliados una copia de dicha escritura, sin que se avinieran a entregarla.

Precisamente, al haber operado la prescripción adquisitiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 1957 del CC, entendemos que los bienes no podían ser objeto de una acción reivindicatoria por parte de mis mandantes. Nada de esto es mencionado ni valorado por la Juzgadora de instancia, causando así una evidente indefensión a esta parte, al no tener una respuesta razonada sobre una alegación oportunamente deducida en la demanda.

También sorprende que la Juzgadora diga que no es un hecho probado la irreivindicabilidad de los bienes, cuando los demandados, aunque no contestaron a la demanda, ni en la audiencia previa ni en sede de conclusiones, negaron dicha irreivincabilidad, centrando el objeto de la prueba y las conclusiones en la valoración de los bienes. Por otra parte, tenemos que manifestar igualmente que si la Juzgadora entendía que la prueba propuesta era insuficiente para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, debió ponerlo de manifiesto en la audiencia previa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429.1 de la LEC:

"Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente."

Por otra parte, existen otros ejemplos en los que se ha apreciado por los Tribunales la existencia de otras figuras jurídicas que hacían los bienes irreivindicables, en adquirentes amparados por la fe púbica registral solo en parte, como por ejemplo, aquellos supuestos de ejecuciones hipotecarias en las que se subastan fincas registradas e hipotecadas como no edificadas, cuando con posterioridad se ha edificado sobre ellas y los adjudicatarios del suelo (que es lo único que se tasa y enajena) adquieren por accesión la edificación sin haber pagado por ello. Citamos a modo de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo número 1333/2007 de 17 de diciembre de 2007 dictada en el recurso número 4638/2000, en la que citando otras Sentencias, indica que "cuando es sacado a subasta, previa tasación, únicamente la parcela, al incorporar el remate, y, en su caso el cesionario, el chalet existente sobre ella, no incluido en el precio pagado, se ha dado lugar a un incremento patrimonial a costa de su propietario, sin causa que justifique la desproporción económica producida.", respetando la decisión de instancia de hacer pagar a la cesionaria la totalidad del valor del chalé.

2º) Sobre la nulidad de las escrituras y la subsidiariedad.

En la Sentencia se exige demostrar la irreivindicabilidad de los bienes y, sin embargo, en lugar de entender que la acción que se debía ejercitar por los actores era la reivindicatoria, sostiene que la acción que debía ejercitarse era la de nulidad de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales y las escrituras de compraventa, cuando mis mandantes no eran parte contratante en dichos negocios jurídicos, por lo que su otorgamiento fue desconocido para los actores hasta mucho tiempo después. Entendemos que la Juzgadora ha motivado la desestimación de la demanda de una forma muy simplista, sin tener en cuenta que nos encontramos ante un supuesto en el que mis mandantes no tienen relación contractual alguna con el resto de intervinientes. Al hablar de la subisidiariedad de la acción de enriquecimiento injusto, la jurisprudencia exige para su viabilidad que la ley no conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitar el enriquecimiento injusto, pues siendo así, son tales acciones las que deben ejercitarse. En el presente caso, nos encontramos ante una venta de cosa ajena en parte, supuesto que permitiría a mis mandantes ejercitar una acción reivindicatoria para recuperar la propiedad. La acción reinvidicatoria y la de enriquecimiento injusto no tienen el mismo objeto, y la doctrina viene sosteniendo que el concurso que ambas acciones protagonizan es típicamente alternativo, por lo que el demandante puede elegir entre una y otra. Pero, como expusimos supra, para cuando mis mandantes pudieron recopilar cierta documentación sobre las ventas efectuadas, ya había transcurrido el plazo de la prescripción adquisitiva del artículo 1957 del CC, por lo que la acción reivindicatoria estaba condenada a su desestimación ante la segura alegación por parte de los demandados de la prescripción adquisitiva de los bienes.

En cuanto a la acción de nulidad que menciona la Juzgadora, su finalidad sería la misma que la reivindicatoria, recuperar los bienes y no su valor, por lo que el fundamento de esta acción y la de enriquecimiento injusto no es el mismo. Pero llegados a este punto, resulta importante determinar si el contrato de compraventa es nulo radicalmente o solo anulable, entendiendo esta parte que no concurren los requisitos para apreciar la existencia de una nulidad radical (1261 CC), pues es doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que el contrato de compraventa, por su eficacia meramente obligatoria, es sólo fuente de obligaciones, ( artículos 1445, 1450 y 1461 del Código Civil), y no transmisiva, por no producir el traspaso del dominio por el solo acuerdo y necesitar del modo para esa mutación jurídica real ( artículos 609 y 1095 del Código Civil), por lo que puede tener válidamente por objeto una cosa ajena. Por tanto, el contrato de compraventa celebrado por quien no tiene la facultad de trasmitir el objeto, por no ser dueño, es perfectamente válido entre las partes, generando para el referido vendedor la obligación de trasmitir el objeto. Si ello no fuera posible, por no lograr adquirir la propiedad, estaríamos ante un supuesto de incumplimiento de contrato, con la consecuencia de que el vendedor quedaría obligado a resarcir al comprador en el "id quod interest" o equivalente económico, efecto que también se produciría si el verdadero dueño reivindicara y recuperara la cosa ya entregada al comprador (cuando ello fuera posible, por no haber sido usucapida o inscrita por este, de buena fe). En este sentido se pronuncian numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 31 de diciembre de 1.981, 5 de mayo de 1.958, 7 de marzo y 22 de julio de 1.997 y 28 de diciembre de 2.001.

Precisamente, la última Sentencia citada del Tribunal Supremo, la número 1264/2001 de 28 de diciembre de 2001, dictada en el recurso número 2589/1996 , declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de marzo de 1996 de la sección primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en un caso en el que se había producido la venta de un inmueble, perteneciente a una herencia, por la viuda del causante, que se atribuyó como título la partición de los bienes dejados al fallecimiento de su esposo, siendo así que con posterioridad, cuando se procedió por aquella y los dos hijos del difunto a llevar a cabo las operaciones particionales de la herencia, dicho inmueble quedó adjudicado a una de las hijas. Ésta fue la demandante contra el adquirente por título de compra, que reconvino alegando haber adquirido mediante la usucapión. En la referida Sentencia dictada por la Audiencia Provincial se dice, comparando el valor de los títulos esgrimidos por ambos litigantes, que el título por el que el demandado había adquirido (contrato privado de compraventa) no debía declararse nulo, "por no ser nulo de pleno derecho dicho contrato", así como porque "sería una compraventa de cosa ajena que era perfectamente válida, por darse los requisitos de consentimiento, objeto y causa, pero estando su consumación condicionada a la adquisición de la finca por la vendedora, lo que no ocurrió, y por ello no es título del dominio por faltar la tradición ( art. 609 C.C. )". Y examinando la eficacia del referido título a los efectos de la usucapión, se declara que es justo título, "en el sentido expresado en el artículo 1.952 C.C.), por tratarse de un contrato de compraventa verdadero y que no ha sido eficazmente impugnado en cuanto a su autenticidad, y válido conforme a lo expuesto anteriormente", concluyéndose en definitiva que se daban todos los requisitos necesarios para que prosperara la acción reconvencional.

En cualquier caso, en la Sentencia del Tribunal Supremo número 58/1997 de 7 de febrero de 1997, dictada en el recurso número 1107/1993, encontramos un ejemplo en el que se entiende que se dan los requisitos de la acción de enriquecimiento injustificado y se concede, sin exigir a la parte demandante el ejercicio de la acción de nulidad como acción que tenga prioridad sobre el enriquecimiento injusto: en el caso enjuiciado, la usufructuaria de un inmueble entiende que ha adquirido la nuda propiedad por usucapión, lo enajena y entrega el precio obtenido a su hija como donación. Los titulares de la nuda propiedad ejercitan la acción de enriquecimiento contra la hija. En esta ocasión nos encontramos con un adquirente a título gratuito que recibe aquello de lo que el donante no tenía derecho a disponer, tratándose por tanto de un supuesto de disposición de cosa ajena (en este caso, el derecho de nuda propiedad sobre un inmueble). La posición del adquirente a título gratuito es siempre débil (al menos tan débil como la de su transmitente), por lo que no hay dificultad para dejarle sin aquello que su causante no le pudo transmitir por carecer de la facultad de disposición. La sentencia no se preocupa por buscar alguna analogía para fundamentar la falta de protección del adquirente a título gratuito. Siendo su tenor:

"CUARTO

La doctrina del enriquecimiento injusto ha sido desarrollada reiteradamente por una copiosa jurisprudencia de esta Sala. Se resume en la idea de que ciertos hechos pueden provocar un enriquecimiento sin causa, de una persona, a costa del empobrecimiento de otra. Nace la obligación del primero de reparar el perjuicio causado al segundo. Su base es la atribución patrimonial sin causa, tal como dicen, entre otras, las sentencias de 12 de marzo de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 23 de noviembre de 1989 , 28 de marzo de 1990 , 13 de diciembre de 1991 , 17 de febrero de 1994 y 8 de junio de 1995 .

La sentencia de la Audiencia Provincial aplica esta doctrina en relación a la codemandada Dª María Rosa, hija de la anteriormente mencionada codemandada Dª María Dolores, por la razón de que ésta le entregó a aquélla el dinero que obtuvo de la venta del inmueble, del que no era propietaria (que no había adquirido por usucapión, tal como se razona en el fundamento anterior). Lo que implica (primero) su enriquecimiento, (segundo) el empobrecimiento de los demandantes que se han visto privados del inmueble y del precio obtenido por la venta de éste y (tercero) la falta de causa en la atribución patrimonial, ya que se trata del precio que recibe la hija de la venta de una finca por su madre, que no es su propietaria, sino una mera usufructuaria.

El tercero de los motivos de casación se basa en la infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto. Debe ser desestimado ya que, por las razones expuestas, ha sido aplicada correctamente por la sentencia recurrida. Además, este motivo de casación se basa esencialmente en la alegación de que la codemandada Dª María Dolores había adquirido el inmueble por usucapión, conforme el artículo 1959 del Código Civil y por ello, la venta del mismo había sido lícita y lícita también la entrega del precio a su hija, codemandada. Pero con ello se vuelve al supuesto planteado como primer motivo de casación, que ha sido desestimado."

Por otra parte, para cuando mis mandantes tuvieron conocimiento de las compraventas, ya había transcurrido el plazo de la acción de nulidad previsto en el artículo 1301 del CC.

En todo caso, la parte demandada tampoco realizó mención alguna sobre la procedencia de la acción de nulidad, ni en la audiencia previa, ni en sede de conclusiones, por lo que no hubo debate jurídico sobre este particular.

Por todo ello, entendemos que en el presente caso sí se reúnen los requisitos para que prospere la acción de enriquecimiento injusto.

3º) Sobre la indemnización.

A pesar de que la juzgadora estima que no procede la acción de enriquecimiento injusto, hace una mención en la Sentencia al hecho de que en el caso de que la acción fuera procedente, el enriquecimiento se debe ceñir al precio de venta obtenido "sin que en modo alguno legitime para exigir un valor vinculado al que haya podido obtener el bien vendido a fecha del fallecimiento de la abuela de los actores".

No estamos de acuerdo con lo indicado por la Juzgadora de instancia, en primer lugar, porque la parte demandada, en el marco de la intervención que tuvo en el proceso (audiencia previa y juicio) propuso prueba centrada en la determinación del valor de los bienes, y en sede de conclusiones manifestó expresamente que se solicitaba la desestimación de la demanda por no acreditar la parte actora "el valor real y la cantidad determinada objetivamente respecto al supuesto enriquecimiento injusto", y "subsidiariamente que se desestime parcialmente dejando para ejecución de sentencia la determinación de la cantidad que realmente correspondería abonar a mis representados en el caso de que se estimara la existencia de ese enriquecimiento injusto", insistiendo además en su petición de que se practicase como diligencia final la prueba documental y la pericial judicial para valorar los bienes, cuya práctica le fue denegada en la audiencia previa por extemporánea, volviendo a ser desestimada tal petición al finalizar el acto del juicio.

En segundo lugar, la indemnización por enriquecimiento injusto no puede consistir en el precio de venta de los inmuebles, pues no consta acreditado que dicho precio sea real. Ambas compraventas se otorgaron en el año 2006 en plena burbuja inmobiliaria, donde era práctica habitual indicar en las escrituras un precio de venta inferior al realmente abonado, no exigiéndose la incorporación a la escritura de los justificantes de pago, exigencia que se instauró con la reforma operada tras la crisis económica de 2008. Por otra parte, el precio indicado en las compraventas es el mismo que se indicó como "valor fiscal" en la escritura de aportación a la sociedad de gananciales otorgada en 2005, lo que es una prueba más de que los importes recogidos en las escrituras de compraventa como precio no son reales. Tampoco los actores pueden quedar vinculados por un precio en cuya fijación no participaron. La indemnización debe fijarse en atención al valor de los bienes, razón por la cual esta parte aportó un informe pericial cuyos valores coinciden con los que se aportaron en el proceso previo de reclamación de legítima por la herencia de don Lorenzo, razón por la cual se alegó en la demanda, con relación a este particular, la doctrina de los actos propios. El informe de valoración se hizo por el perito que don Lorenzo había designado como contador-partidor en su testamento, que fue el que valoró la legítima reclamada en dicho proceso previo, en cuyo seno la codemandada doña Ángela aceptó tanto el inventario de bienes como su valoración económica, recogida en dicho informe. La parte demandada ha intentado desvirtuar en este procedimiento dicha valoración, con la declaración de otro de los demandados en el proceso previo de reclamación de legítima, don Jesús Manuel, y con la teoría de que si se aceptó dicho inventario y valoración se hizo por llegar a un acuerdo. Testigo éste con evidente interés, pues el mismo manifestó que no estaba de acuerdo con las valoraciones que don Alberto había atribuido a las fincas que le fueron adjudicadas, siendo también él parte demandada en dicho proceso previo, por lo que no es un testigo imparcial. Lo cierto es que la valoración aportada con la demanda es la misma que la aportada en el proceso judicial de reclamación de legítima en la herencia de don Lorenzo, donde los demandados, incluyendo a doña Ángela, aceptaron que los tres bienes objeto del presente proceso, casa de planta alta en LG. de DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, formaban parte de la herencia de don Lorenzo, como bienes de la sociedad de gananciales que formaba con su esposa doña Filomena, así como su valor, pagando a los actores el importe exacto de la legítima calculada por el contador partidor. Evidentemente, si los tres inmuebles formaban parte de la herencia de don Lorenzo, quien falleció el 1 de febrero de 2008, esto es, dos años después de que se otorgaran las escrituras de venta, no puede defender la parte demandada ahora que la casa de planta alta en LG. de DIRECCION000 no existía cuando se otorgó la escritura de venta a favor de doña Coral, que acudió como testigo. Cuando se otorgó por los demandados la escritura previa de aportación a la sociedad de gananciales (de 29 de noviembre de 2005) no se mencionó que la casa no existiera, y lo cierto es que el contador partidor designado por don Lorenzo la inventarió y la valoró, como bien ganancial de la herencia de éste, y la codemandada no rebatió dicho informe (documento 19 de la demanda). En la misma Sentencia se acepta esta tesis al indicar que:

"En efecto, Con dicha transacción, se forma en autos un poderoso indicio de prueba favorable al entendimiento de que doña Ángela estaba aceptando que los bienes indicados casa de planta alta en LG. de DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, eran bienes gananciales de sus padres así como la valoración de los mismos que se efectuaba en aquellos autos."

Por este motivo, y no existiendo un informe pericial contradictorio, debe fijarse la indemnización por enriquecimiento injusto en el importe reclamado en la demanda.

La Sentencia alegada por la Juzgadora para motivar que la indemnización no debe superar el precio de venta, esto es la número 301/1981 del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1981, no establece tal criterio, sino que en su fundamento de derecho décimo, que se transcribe en la Sentencia recurrida, lo que indica es que la declaración indemnizatoria a la que llega la Sentencia recurrida es acertada, y en los antecedentes de la Sentencia del Tribunal Supremo se transcribe el fallo de la Sentencia recurrida, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de A Coruña, de fecha 10 de abril de 1979, en cuyo fallo (puntos tercero y décimo), se condena a pagar a los actores el precio de las porciones de la finca del hecho primero de la demanda por ella vendidas, precio que se determinará en ejecución de sentencia por los trámites procesales oportunos, acorde con lo peticionado en los puntos c y k del suplico de la demanda:

"Que revocando la sentencia apelada dictada con fecha 31 de marzo de 1977 , por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez que lo fue del extinguido Juzgado número tres de los de esta ciudad, estimando en parte la demanda promovida por D. Ernesto, accionando por su propio derecho y además en interés y beneficio de las herencias indivisas de sus finados padres D. Federico y Dª Ofelia, debemos declarar y declaramos:

Primero.- Que la finca descrita en el hecho primero de la demanda fue propiedad de las Comunidades en cuyo beneficio se acciona o de sus causantes, hasta la aparición de terceros hipotecarios.

Segundo.- Que dicha finca descrita en el hecho primero de la demanda, se identifica sobre el terreno con los datos que figuran en la escritura de su adquisición y los reseñados en el hecho segundo.

Tercero.-,Que la demandada "Inmobiliaria C., S.A.", por haber ocupado con los edificios construidos por dicha Compañía, números ocho, diez y doce de la Travesía "Monte D.", de esta capital, la parte Oeste de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, propiedad de las herencias y comunidad en cuyo beneficio acciona el actor, y también por haber procedido a la inscripción registral de dichos edificios y posterior venta por pisos de los mismos, está obligada a pagar al actor y comunidad en cuyo beneficio acciona el precio del referido terreno, que se determinada en ejecución de sentencia por los trámites procesales oportunos-

Cuarto.- Que son nulas y carentes de valor las operaciones particionales de la herencia de D. Francisco, contenidas en escritura otorgada a fe del Notario de Betanzos D. Ramiro Reynolds de Miguel, el día 22 de mayo de 1964, en cuanto se refieren a las parcelas de monte, sitas en este término municipal de La Coruña, denominadas "D." que en dicha partición fueron adjudicadas a Dª Valle, y en cuanto contradigan la propiedad de las comunidades en cuyo beneficio acciona el actor sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda.

Quinto.- Que es nula la inscripción registral obtenía a su favor por Dª Valle como consecuencia del expediente de dominio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de esta capital, finalizado por auto de fecha 18 de enero de 1966 , o sea la inscripción tercera de la finca número.., obrante al libro NUM000 de la Sección Segunda del Registro de la Propiedad del Partido, folios 30 y siguientes, como asimismo lo son las inscripciones a favor de Dª Valle de las tres porciones en que, por medio de segregaciones, dividió dicha finca y son las siguientes:

1.- La inscripción cuarta de la finca número..., al Libro NUM000 de la Sección Segunda del Registro de la Propiedad del Partido, folios 30 y siguientes.

2.- La inscripción primera de la finca número..., al Libro NUM001, folio NUM002, de la Sección Segunda; y

3.- La inscripción primera de la finca número..., del Libro NUM003, folio NUM004, de la Sección Segunda del Registro de la Propiedad del Partido, por todo lo cual procede la cancelación de dichas inscripciones.

Sexto.- Que es nula la inscripción registral obtenida a su favor por Dª Valle de la finca número..., duplicado, o sea la inscripción octava de la misma, obrante al Libro NUM005, folio NUM006 y siguientes, de la Sección Segunda del Registro de la Propiedad del Partido, como asimismo lo son las inscripciones a favor de dicha demanda de las tres porciones en que por medio de segregaciones dividió la mencionada finca, y que son las siguientes:

1.- La inscripción novena de la finca número..., duplicado, al Libro NUM005 de la Sección Segunda del Registro de la Propiedad del Partido, folios NUM006 y. siguientes.

2.- La inscripción primera de la finca número NUM007, al Libro número NUM001, folio NUM008, de la Sección Segunda; y

3.- La inscripción primera de la finca número..., al Libro NUM001, folio NUM009, de la Sección Segunda del Registro de la Propiedad del Partido, por todo lo cual procede la cancelación de dichas inscripciones.

Séptimo.- Que es parcialmente nula como negocio traslativa de dominio la compra-venta otorgada por Dª Valle a favor de D. Cornelio y D. Carlos José, que adquirieron para las sociedades legales de gananciales que constituyeron con sus respectivas esposas, de que dio fe el Notario de esta capital D. José Luis el 13 de mayo de 1969, en relación con la finca registral, número..., a causa de no ser propietaria la vendedora de la expresada parcela, la cual en realidad es parte de la finca del hecho primero de la demanda, de la pertenencia del actor y la comunidad en cuyo beneficio acciona.

Octavo.- Que es nulo como negocio traslativo de dominio la compraventa otorgada por Dª Valle a favor de D. Luis Enrique y sociedad legal de gananciales que constituye con su esposa, de que dio fe el Notario de esta ciudad D. José Luis el día 3 de mayo de 1969, en relación con la finca registral número..., en cuanto suponga ocupación parcial de la finca del hecho primero de la demanda, de la pertenencia del actor y comunidades en cuyo beneficio acciona.

Noveno.- Que Dª Valle está obligada a reintegrar y devolver al actor y comunidades en cuyo beneficio acciona las porciones de la finca del hecho primero de la demanda que conserva en su poder, delante y detrás de las casas números... y... de la calle..., de esta capital, que se corresponden con las fincas registrales números... y.... duplicado, y en parte con las números... y

Décimo.- Que Dª Valle, por haber transmitido a terceros protegidos por la fe pública registral, está obligada a pagar al actor y comunidades en cuyo beneficio acciona el precio de las porciones de la finca del hecho primero de la demanda por ella vendidas a D. Cornelio y D. Carlos José, por un lado, y por el otro, a D. Luis Enrique, y en la que están construidas la totalidad de la casa número NUM010 y parte de la número... de la calle..., de esta ciudad; precio que se determinará en ejecución de sentencia por los trámites procesales oportunos: Condenando a los demandados "Inmobiliaria C., S.A.", y a Dª Valle e hijos D. Eduardo, D. Francisco y Dª Valle, a estar y pasar. por estas declaraciones y a cumplir con las obligaciones que dé ella resulten; y desestimando la demanda en cuanto a los demandados D. Cayetano y esposa Dª Purificacion, D. Carlos José y su esposa Dª Rocío, debemos absolver y absolvemos a los mismos de las pretensiones deducidas en dicha demanda; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las dos Instancias."

Como ejemplo de que en un supuesto de enriquecimiento injusto, la indemnización debe estar referida al valor de los bienes citamos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de León (sección 2ª) número 8/2018 de 22 de enero de 2018 dictada en el recurso número 407/2017, en la que habiendo alegado la parte demandada-recurrente que la valoración sustitutoria de una eventual imposibilidad de restitución de la finca habría de serlo en la mitad del precio escriturado, la Audiencia establece que los actores deben ser resarcidos en la mitad del valor de la finca según el informe pericial aportado con la demanda.

En un supuesto de doble venta, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 5ª) número 512/2011 de 7 de diciembre de 2011 dictada en el recurso número 3713/2011, estableció que se trata de cuantificar, es decir, de valorar ese bien de haber estado en el patrimonio del actor.

4º) Finalmente, y con carácter subsidiario de todo lo antedicho, se impugna el pronunciamiento relativo a la imposición de costas que contiene la Sentencia de instancia. Así, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso: el hecho de que en la Sentencia no se valore la existencia de una prescripción adquisitiva de los bienes por parte de los compradores, que fue alegada en la demanda; que la parte demandada, sin haber contestado a la demanda, en la intervención que ha tenido en el proceso, no ha negado que los bienes fueran irreivindicables, ni tampoco que fuera procedente el ejercicio de la acción de nulidad con preferencia a la acción de enriquecimiento injusto, centrando el objeto del debate en el valor de los bienes, entendemos aplicable la excepción al principio del vencimiento objetivo, consonante con el espíritu del artículo 394.1 in fine de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ("que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"), por lo que solicitamos la no imposición de las costas en ninguna de las instancias a la parte actora.

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Doña Ángela y don Ezequias se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) Resulta plenamente ajustado a derecho el planteamiento jurídico efectuado por el Juzgador de instancia en la sentencia recurrida, que esta parte da por reproducido en esta segunda instancia revisora, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Cualquier análisis de fondo y/o valoración jurídica sobre el objeto de la presente litis, ha de partir siempre, en tanto en cuanto nos encontramos en un proceso civil por reclamación de cantidad, de la acción que en el mismo ejercita y pretende la parte actora, puesto que el fallo que se dicte, por imperativo del principio de congruencia, ha de ceñirse estrictamente a la acción ejercitada, y al petitum efectuado.

Así las cosas, la demandante ejercita una acción, como textualmente así expresa en su demanda, de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto, solicitando la condena de mis representados a indemnizar a la misma en el importe de 58.975,02 €, más intereses legales y costas, cantidad en la que valora la mitad de los bienes objeto de litis (a saber, 1 finca urbana y 2 fincas rústicas), según un informe pericial (de evidente y notoria insostenibilidad técnica, plagado de errores, y sin la debida justificación técnico-profesional en cuanto a los datos que en el mismo se recogen, tal y como así se explicará posteriormente), elaborado por quien, al mismo tiempo que comparece en el presente procedimiento como perito de parte, resulta ser el contador-partidor designado para las particiones de herencia de los causantes en su día.

El importe reclamado como indemnización por enriquecimiento injusto, al parecer, se constituiría supuestamente (y se dice supuestamente, puesto que el Sr. Perito fue incapaz de explicar siquiera mínimamente a qué fecha había valorado los bienes, así como las bases técnicas del el valor otorgado a los mismos) por el valor económico de dichos bienes al tiempo del llamamiento de los demandantes a la herencia.

Pues bien, ejercitando dicha acción, y pretendiendo una condena de cantidad, la actora debería de:

1º) Determinar y acreditar en el procedimiento la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de mis mandantes.

2º) Acreditar, justificar, documentar, probar, en una palabra, y siquiera mínimamente, los valores que se reclaman.

Y ninguna de las dos circunstancias se han producido en el procedimiento.

Vaya por delante que, al margen de que la propia acción de enriquecimiento injusto no pueda prosperar "per se", por resultar indebidamente ejercitada, nada prueba ni acredita la demandante en el presente procedimiento al respecto.

Cita la parte demandante (ahora apelante) distinta jurisprudencia que pretende sustentar el fondo de su pretensión que, sin embargo, y como acertadamente se recoge en la sentencia de instancia, no puede amparar el derecho reclamado, por cuanto los supuestos de hecho de referencia son radicalmente distintos, en cuanto hacen referencia a un bien adquirido por tercero de buena fe, protegido por la fe pública registral, y con acreditada irreivindicabilidad del bien e imposibilidad manifiesta de que se pueda "atacar" o impugnar el negocio jurídico de transmisión (en este caso sería la aportación a la sociedad legal de gananciales, y las operaciones de compraventa), de forma que solamente la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto pueda amparar el supuesto derecho de la actora ( arts 34 y 37 LH).

Obvia decir que la carga de la prueba incumbe a la demandante ( art. 217 LEC) y que, por tanto, a la misma corresponde la carga de acreditar la imposibilidad de accionar la nulidad de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales y de las escrituras de compraventa a terceros.

Sin embargo nada ha hecho al respecto la actora apelante a lo largo del procedimiento, y ello simple y llanamente porque así lo ha libremente decidido.

Ejercita directamente una acción de enriquecimiento injusto pese a conocer sobradamente todos los detalles y circunstancias relativas a los bienes ahora litigiosos, por cuanto, tal y como consta acreditado en el procedimiento, a través de abundante prueba documental, ya había llevado a cabo la liquidación de las legítimas de la herencia del esposo de la ahora causante (Don Lorenzo), constituida por los mismos bienes hoy objeto de litigio.

Por otra parte, la actora-apelante se ha venido sirviendo como "perito de parte" para ejercitar la acción de enriquecimiento injusto del propio contador-partidor de las herencias, e incluso interpuso en su día una demanda de conciliación con profusión detalles sobre todas las circunstancias de transmisión de los bienes. Conocía, por tanto, de forma exhaustiva, todos los detalles y circunstancias de los bienes objeto del presente procedimiento (títulos originales de propiedad de los causantes, documentos de particiones de herencias, descripción, estado, situación, y demás extremos relativos a los bienes y, por supuesto, iter de transmisión de los mismos.

Y sin embargo, sin accionar en ningún momento sobre la nulidad y/o regularidad jurídico-legal de los negocios jurídicos que, "ab initio", motivarían el supuesto quebranto de sus derechos, opta por el ejercicio directo, que no subsidiario, de una acción de enriquecimiento injusto, peticionando una cantidad unilateralmente "calculada" por la propia actora, sin ninguna clase de base técnica, y sin relación alguna con los negocios jurídicos de transmisión que, según la demandante, constituirían la propia base de dicho en enriquecimiento injusto.

Y es en este punto, en donde, al margen de lo ya expuesto, cobra si cabe más importancia incluso, el razonamiento que se realiza en la parte final del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, según el cual, y en el hipotético caso en el que sí se pudiese estimar una acción de enriquecimiento injusto (que no es el caso que nos ocupa), el éxito de dicha acción quedaría estrictamente referido, de forma inevitable, a aquella supuesta ganancia indebidamente obtenida por quien supuesta e indebidamente se hubiese enriquecido a través del negocio jurídico con un tercero de buena fe (con el consiguiente empobrecimiento de quien acciona), constituido por el propio precio de la compraventa otorgada; pero en ningún caso, tal y como se realiza por la actora en el presente procedimiento (erróneamente, de forma subjetiva, y sin ningún soporte técnico), exigir un valor vinculado de forma unilateral a otro momento en el tiempo (valor a fecha de fallecimiento de la causante), y de forma totalmente ajena al contrato a favor del tercero de buena fe.

El valor máximo de indemnización, en su caso, y de proceder, que no procede en el presente caso sería, en cualquier caso, el de transmisión.

En atención a lo expuesto, procede por tanto la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte actora-apelante.

2º) Pero incluso en el hipotético caso de que se pudiese considerar que prosperase el ejercicio de una acción de enriquecimiento injusto en el presente caso, tal y como pretende la actora, su petición de 58.975,02 € como "indemnización de daños y perjuicios por enriquecimiento injusto" debería de ser desestimada igualmente.

Reclama la actora una cantidad absolutamente injusta, desproporcionada, y sin la debida acreditación técnica que la pudiese, siquiera mínimamente, justificar.

Se ampara la demandante apelante, para la cuantificación de la cantidad reclamada, en un cálculo valorativo que parte de "datos irreales", absolutamente subjetivo, y creado "ad hoc" para el presente procedimiento, obligando a mis representados a litigar.

Así, nos encontramos con 3 bienes litigiosos, con al menos cuatro valores o referencias económicas reseñadas en el procedimiento, a saber:

· Informe del perito de la parte demandante (Sr. Alberto), que reseña un valor de 58.975,02 € (50% del valor de los 3 bienes). Docs 15 y 19 de la demanda

· Valor de venta y aportación a la sociedad legal de ganancias, en donde se reseña en las escrituras aportadas a los autos un valor de transmisión de 5.800 € (50% de 11.600 €). Documentos 12, 13, y 14 de la demanda.

· El valor fiscal de las fincas litigiosas, que ascendería a 4.902,62 € (50% de 9.805, 25 €). Se aportan los mismos.

· Valor otorgado a las fincas litigiosas en el propio cuaderno particional, en donde tan solo ascenderían a 181,19 € (50% 362,38 €). Documento Nº 8 de la demanda.

Tal y como se ha argumentado en el apartado anterior, y en el hipotético caso de que se pudiese estimar la procedencia de una reclamación de indemnización por daños y perjuicios por enriquecimiento injusto, extremo que tan solo se acepta en el plano estrictamente hipotético, y en términos meramente expositivos y dialécticos en el presente caso, dicha indemnización tendría, como tope máximo, y sin perjuicio de que su valor real pudiese resultar incluso menor, el importe del valor de la transmisión por compraventa.

En ningún caso se podría aceptar y/o estimar la cantidad reclamada de contrario, por cuanto la misma se sustenta en una valoración "técnica" efectuada sin el mínimo rigor.

Veamos por qué.

Vaya por delante el máximo respeto de esta parte por la persona y capacitación técnica y profesional del Sr. Perito de la parte actora (Don Alberto); cualquier clase de consideración, alegación, y/o alusión a los informes técnicos que obran en autos, y a su ratificación y sometimiento a contradicción en acto de juicio, se realizan en estrictos términos del ejercicio de un legítimo derecho de defensa, y con el mayor de los respetos. Se circunscriben los mismos a un mero análisis puntual de su intervención técnico-pericial en el presente caso que, a juicio de esta parte, y repito sea dicho con el mayor de los respetos, resulta ciertamente desafortunada y, desde luego, evidentemente errónea.

Se solicita expresamente que, a fin de una correcta y completa valoración y ponderación de los argumentos esgrimidos por las partes, e incluso por parte del órgano juzgador, por esta segunda instancia revisora se realice un visionado exhaustivo de la grabación del acto de la vista, y de la intervención del Sr. Perito en la misma, en dónde se puede comprobar que el mismo ha sido incapaz de "aclarar" siquiera mínimamente, las innumerables dudas, contradicciones, y evidentes imprecisiones de las valoraciones que en sus informes se recogen.

Como se puede comprobar, el valor peticionado en la presente demanda deviene absolutamente desproporcionado y contradictorio con el resto de los valores objetivos que se acreditan en el procedimiento (valor en títulos, valor fiscal, y valor de transmisión de los bienes objeto de litigio), de forma que, entre dichas referencias, y el valor otorgado por el Sr. Perito, median más de 50.000 €.

A modo de ejemplo de la evidente incorrección de la valoración técnica efectuada de contrario, y sin ánimo de exhaustividad, se reseñan las siguientes circunstancias:

a) Sin perjuicio de las hipotéticas responsabilidades en las que el Sr. Perito hubiese podido incurrir con motivo de la realización de los informes que constan en el procedimiento, y de su ratificación en acto de juicio y afirmaciones y explicaciones en el mismo efectuadas, sobre las que mis representados se reservan expresamente el ejercicio de las acciones que en derecho pudiesen corresponderles para la defensa de sus legítimos derechos e intereses, lo cierto es que la comparecencia del Sr. Perito en el presente procedimiento, dada su condición de Contador-Partidor en unas herencias con prohibición expresa de intervención judicial de las mismas resulta cuando menos, sino "irregular", sí absolutamente reprochable desde el punto de vista ético y deontológico.

b) Además, su valoración técnica, deviene manifiestamente errónea desde el punto de vista técnico, se basa y fundamenta en datos objetivamente incorrectos, irreales, y no comprobados de forma fehaciente, y se realiza única y exclusivamente, tal y como así consta reseñado en los informes aportados (docs. 15 y 19 de la demanda), tomando como base fáctica las propias "manifestaciones" de la parte que realiza el encargo profesional.

c) Así, y entre otros extremos, se constatan los siguientes:

· El Sr. Perito da por buenos los datos aportados por el peticionario, sin más, sin mayor comprobación, extremo que, cuando menos, no resulta "muy profesional". Reseña en su informe de Junio de 2016 (Doc. 15 de la demanda) que "adoptamos como superficies válidas para la valoración del presente informe los datos aportados por el propietario de los mismos"...., y además.. "No se ha realizado la medición de los inmuebles a valorar por expreso deseo del peticionario del informe, siendo por tanto la superficie documental manifestada por el interesado la adoptada para el cálculo de la valoración..." . Como fácilmente se puede comprobar en la grabación de la vista, ninguna explicación se ha podido dar en cuanto a la falta de comprobación y acreditación de los datos que maneja.

· En su informe de Septiembre de 2018 (Documento nº 19 de la demanda) reseña el Sr. Perito que "a fin de cumplimentar el encargo recibido se ha realizado el estudio de las fincas y tras un análisis del entorno de las mismas y las circunstancias constitutivas de dichos bienes, emito el siguiente informe de valoración...", si bien en el acto de la vista reconoce que no visitó ni inspeccionó de forma personal las fincas objeto de valoración (al menos dos de ellas), extremos que le llevan a cometer errores e incorrecciones de tal calado como incluir en su valoración una construcción (vivienda) que no existe (ni en el momento de las transmisiones, esto es años 2005 y 2006, tal y como acreditan las propias escrituras de compraventa y los testigos interrogados), ni al tiempo de la realización de los informes, años 2016 y 2018, ni por supuesto en la actualidad), a suponer y considerar destinos y explotaciones de las fincas rústicas que no existen, y a no saber/poder explicar siquiera mínimamente la realidad física y las diferencias y discrepancias de superficies de las fincas rústicas.

· Se valoran por tanto construcciones que no existen, duplicando el propio valor que él mismo otorga a la finca en cuestión, y se atribuyen a las fincas rústicas aprovechamientos (madera, silvícola) que, ni existen, ni pueden explicar.

· No acredita el Sr. Perito siquiera mínimamente, ni por ende es capaz de explicar con un mínimo de rigor a preguntas de S.Sª en acto de juicio, a qué referencia temporal, a qué fecha, se corresponden las valoraciones que efectúa (¿al tiempo del cuaderno particional (1985), a los fallecimientos de los dos causantes y su hijo Paulino (2004, 2006, 2008), a las fechas de los informes periciales de valoración (2016, 2018), a las fechas de la aportación a la sociedad de gananciales y de las transmisiones (2005, 2006)?).

· En el informe fechado en Junio de 2016 (Doc 15 de la demanda) se recoge textualmente que "paso a determinar el valor real de mercado de dichos bienes a la fecha solicitada por el peticionario, año 2006". Sin embargo, en el informe fechado en Septiembre de 2018 (Doc 19 de la demanda), se reseña que "paso a determinar el valor real de mercado de dichos bienes a la fecha solicitada por el peticionario, año 2018". Y además, con independencia de las fechas a las que se atribuyan los valores, se reseñan siempre los mismos valores, con igual fecha.

· Las valoraciones que se realizan en los informes son meramente estimativas, en algunos casos basadas en meras estadísticas, tal y como así se refleja en los informes, y basadas en datos irreales y no comprobados, aportados o meramente manifestados por quien encarga el informe, y que no concuerdan en ningún caso con la realidad física, ni la naturaleza jurídico-legal administrativa de los bienes, hasta el punto de que se llega a "valorar" un inmueble (vivienda) que ni siquiera existe, no se comprueban siquiera datos tan simples como las superficies catastrales de las fincas, o no se acredita la realidad de los cultivos, usos y aprovechamiento de las fincas. Obviamente, la diferencia entre el valor otorgado, y la realidad, es grande.

· La falta de rigor técnico en la elaboración de la valoración económica de los bienes objeto de litigio resulta ciertamente alarmante, a juicio de esta parte. La Sala dirá. Los errores de bulto, y las omisiones de diligencia manifiestas (no inspeccionar siquiera los bienes a valorar), y reconocidas de forma expresa en acto de juicio, invalidan a todas luces cualquier clase de peso probatorio de los informes aportados.

Por otra parte, y en cuanto al acuerdo transaccional alcanzado por los distintos herederos respecto a la herencia de Don Lorenzo, ha de decirse que el mismo se produce en otro procedimiento, con otros litigantes distintos, en otras circunstancias procesales, y con otro objeto procesal (determinación de una legítima), sin que el acuerdo meramente económico alcanzado entre las partes a fin de evitar un proceso judicial, suponga la aceptación y/o conformidad expresa de los mismos con ninguna clase de valoración respecto a las fincas que motivan el procedimiento que ahora nos ocupa. Este extremo fue corroborado en acto de juicio por el testigo D. Jesús Manuel.

En resumen, la actora no acredita ni la disposición ilícita ni el ánimo de lucro que alega por parte de mis mandantes, ni el supuesto beneficio económico obtenido por los mismos en las cuantías alegadas, ni por supuesto, la realidad y corrección técnica de las valoraciones que efectúa.

Por tanto, el fallo debe de ser desestimatorio, y la imposición de costas automática en ambas instancias.

3º) Procede la imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora -apelante, tanto en virtud de las disposiciones del art. 394 de la LEC y del principio del vencimiento, como por la propia temeridad que supone el ejercicio en sí de la acción que ejercita y los importes reclamados.

SEGUNDO.-I.- Como premisas previas deben sentarse las siguientes. En primer término que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1º y 2º, 1221.1º, 2º y 3º del CC) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CC), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.

Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias 23 desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase "el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta". Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC, que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase "el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta". Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC, que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).

II.- Este tribunal está completamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia; no siendo obstáculo a ello las razones alegadas en el escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, tenemos que coincidir con la juzgadora de instancia en que, en el caso que se examina, no resulta de aplicación la jurisprudencia o doctrina del Tribunal Supremo, que se recoge en el escrito de demanda, por cuanto en aquellos casos la imposibilidad de que el auténtico propietario pudiera reivindicar los bienes al tercer adquiriente, con lo que la única acción que podía ejercitar era la de enriquecimiento injusto, venia derivada de que el comprador de los bienes era un tercero adquiriente de buena fe, protegido con la fe pública registral ( art. 34 LH), mientras que en el presente procedimiento los compradores no son terceros protegidos por la fé pública registral -lo que ni siquiera es discutido por la parte demandante-

Ello conlleva que, en el presente caso, para que pueda considerarse que resulta admisible la interposición de una acción de enriquecimiento injusto, al tratarse de una acción subsidiaria, sería necesario que la parte demandante acreditara la imposibilidad de ejercitar una acción principal, como lo sería la acción reivindicatoria o la acción de nulidad de los contratos de compraventa.

En segundo lugar, en el escrito de demanda se alegó, reproduciendo dicha alegación el escrito de recurso de apelación, que los adquirientes de los inmuebles son compradores de buena fe que se han fiado del título alegado por los vendedores (escritura de aportación a gananciales) y que han poseido los inmuebles desde las compraventas con buena fe, amparados en su título de compra, por lo que nada pueden reclamar a Doña Coral ni a D. Cornelio ( art. 1987 del Código Civil); añadiendo que, por ello, la única acción que pueden ejercitar los actores es contra los codemandados por haber obtenido un enriquecimiento injusto al haber enajenado una cosa en que parte no era de su propiedad, al ser propiedad de los ahora demandantes.

Y no estamos de acuerdo con las afirmaciones referidas con anterioridad por cuanto, por una parte la concurrencia del requisito de existencia de buena fe en los compradores consideramos que es dudosa, toda vez cuanto si éstos hubieran solicitado a los vendedores todos los documentos justificativos de que eran propietarios de las fincas que se vendían, podían haber comprobado que existían otras personas que ostentaban también derecho de propiedad sobre ellas, además de los vendedores, y, por otra parte, existen datos fundamentales, como lo es que no había trascurrido el plazo de prescripción de 10 años, contado a partir de las fechas de los dos contratos de compraventa, cuando los ahora demandantes apelantes tuvieron conocimiento de la existencia de dichos contratos, en el año 2014 -se dice en la demanda que los demandantes tuvieron conocimiento aproximadamente en el año 2014 de que la codemandada Doña Ángela junto con su marido, arrogándose la titularidad plena de los bienes, casa de planta alta en lugar de DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, habían procedido a la venta de los mencionados bienes tras el fallecimiento de su madre Doña Filomena-, por lo que a partir de dicha fecha de 2014 podían haber ejercitado las correspondientes acciones contra las partes intervinientes en los contratos de compraventa, o, cuando menos, y si necesitaban disponer de un informe pericial antes de presentar la demanda, realizar requerimientos extrajudiciales para interrumpir la prescripción adquisitiva de los compradores.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO. - Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, fundamentalmente que los demandados no contestaron a la demanda, y, por lo tanto, no han alegado, como motivo de desestimación de la demanda, que deberían de haberse ejercitado otras acciones, y no la de enriquecimiento injusto, es por lo que estimamos que no deben imponerse las costas de primera instancia a la parte actora, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación en este extremo.

CUARTO. - No procede hacer especial imposición de las costas de alzada ( art. 398 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo, Dª Bibiana, Dª Eva María Y Dª Africa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, recaída en los autos de juicio ordinario nº 49/20, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único sentido de que no se imponen las costas de primera instancia a ninguna de las partes; sin hacer especial imposición de las costas de alzada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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