Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 396/2022 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 346/2021 de 13 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 102 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MANUEL CONDE NUÑEZ
Nº de sentencia: 396/2022
Núm. Cendoj: 15030370052022100420
Núm. Ecli: ES:APC:2022:3390
Núm. Roj: SAP C 3390:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a 13 de diciembre de dos mil veintidós.
En el recurso de apelación civil número 346/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 49/20, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero.- Los actores aportan a los autos los siguientes documentos no impugnados que hace prueba de los hechos constitutivos de su prensión en cuanto a legítimos titulares por herencia de sus abuelos de una mitad indivisa de los bienes descritos en el expositivo fáctico de la presente como CASA DE PLANTA ALTA EN LG. DE DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002:
Doc.2, certificado de defunción de don Lorenzo.
Documento número 3, certificado de últimas voluntades de don Lorenzo.
Documento número 7 certificado de últimas voluntades de doña Filomena.
Documento número 10, certificado de últimas voluntades de Paulino.
Documento número11, testamento de don Paulino.
1º) Sobre la irreivindicabilidad de los bienes.
La Juzgadora de instancia desestima la acción ejercitada al entender que no ha quedado acreditada la irreivindicabilidad de los bienes indebidamente enajenados por los demandados, sobre la base de considerar que los adquirentes no son terceros de buena fe amparados por la fe pública registral ( artículo 34 de la ley Hipotecaria), como sí lo estaban los adquirentes a los que se refieren las sentencias alegadas por esta parte en el escrito de demanda. La Juzgadora obvia que esta parte sí realizó una alegación concreta en la fundamentación jurídica de la demanda, a fin de justificar jurídicamente la irreivindicabilidad de los bienes, al indicar expresamente, tras la transcripción de las sentencias observadas por la Juzgadora, que:
En nuestro derecho, la buena fe tiene efectos jurídicos y, en el presente caso, la posesión de buena fe y con justo título durante en plazo de diez años produce el efecto adquisitivo contemplado en el artículo 1957 del Código civil (CC) mencionado. La postura mantenida por esta parte, y que no ha sido rebatida en la Sentencia de instancia, es que los compradores adquirieron la propiedad plena de los bienes adquiridos, al haberlos poseído con buena fe y justo título durante más de diez años.
1.- La buena fe en los adquirentes se presume y nadie ha alegado que fueran adquirentes de mala fe ( artículos 433, 434 y 1950 del CC).
2.- La escritura de compra es justo título para adquirir por prescripción puesto que, según nuestra jurisprudencia, el contrato de compraventa celebrado por quien no tiene la facultad de trasmitir el objeto, por no ser dueño, es perfectamente válido entre las partes, siendo justo título para usucapir.
En este sentido, citamos la Sentencia del Tribunal Supremo número 545/2008 de 17 de junio de 2008, a cuyo tenor:
3.- Las compras se efectuaron en fechas 21 de abril de 2006 (a favor de Coral), y 10 de mayo de 2006 (a favor de Cornelio), por lo que el plazo de los diez años se cumplió, respectivamente, en fechas 21 de abril y 10 de mayo de 2016.
Cuando esta parte encargó la valoración de los bienes en junio de 2016 y presentó el acto de conciliación de judicial contra los hoy demandados en fecha 20 de julio de 2016, la prescripción adquisitiva ya había tenido lugar. Incluso, cuando se presentó dicha conciliación no se conocía si quiera la fecha de la venta ni el adquirente de las fincas DIRECCION001 Y DIRECCION002, reclamando a los conciliados una copia de dicha escritura, sin que se avinieran a entregarla.
Precisamente, al haber operado la prescripción adquisitiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 1957 del CC, entendemos que los bienes no podían ser objeto de una acción reivindicatoria por parte de mis mandantes. Nada de esto es mencionado ni valorado por la Juzgadora de instancia, causando así una evidente indefensión a esta parte, al no tener una respuesta razonada sobre una alegación oportunamente deducida en la demanda.
También sorprende que la Juzgadora diga que no es un hecho probado la irreivindicabilidad de los bienes, cuando los demandados, aunque no contestaron a la demanda, ni en la audiencia previa ni en sede de conclusiones, negaron dicha irreivincabilidad, centrando el objeto de la prueba y las conclusiones en la valoración de los bienes. Por otra parte, tenemos que manifestar igualmente que si la Juzgadora entendía que la prueba propuesta era insuficiente para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, debió ponerlo de manifiesto en la audiencia previa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429.1 de la LEC:
Por otra parte, existen otros ejemplos en los que se ha apreciado por los Tribunales la existencia de otras figuras jurídicas que hacían los bienes irreivindicables, en adquirentes amparados por la fe púbica registral solo en parte, como por ejemplo, aquellos supuestos de ejecuciones hipotecarias en las que se subastan fincas registradas e hipotecadas como no edificadas, cuando con posterioridad se ha edificado sobre ellas y los adjudicatarios del suelo (que es lo único que se tasa y enajena) adquieren por accesión la edificación sin haber pagado por ello. Citamos a modo de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo número 1333/2007 de 17 de diciembre de 2007 dictada en el recurso número 4638/2000, en la que citando otras Sentencias, indica que
2º) Sobre la nulidad de las escrituras y la subsidiariedad.
En la Sentencia se exige demostrar la irreivindicabilidad de los bienes y, sin embargo, en lugar de entender que la acción que se debía ejercitar por los actores era la reivindicatoria, sostiene que la acción que debía ejercitarse era la de nulidad de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales y las escrituras de compraventa, cuando mis mandantes no eran parte contratante en dichos negocios jurídicos, por lo que su otorgamiento fue desconocido para los actores hasta mucho tiempo después. Entendemos que la Juzgadora ha motivado la desestimación de la demanda de una forma muy simplista, sin tener en cuenta que nos encontramos ante un supuesto en el que mis mandantes no tienen relación contractual alguna con el resto de intervinientes. Al hablar de la subisidiariedad de la acción de enriquecimiento injusto, la jurisprudencia exige para su viabilidad que la ley no conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitar el enriquecimiento injusto, pues siendo así, son tales acciones las que deben ejercitarse. En el presente caso, nos encontramos ante una venta de cosa ajena en parte, supuesto que permitiría a mis mandantes ejercitar una acción reivindicatoria para recuperar la propiedad. La acción reinvidicatoria y la de enriquecimiento injusto no tienen el mismo objeto, y la doctrina viene sosteniendo que el concurso que ambas acciones protagonizan es típicamente alternativo, por lo que el demandante puede elegir entre una y otra. Pero, como expusimos supra, para cuando mis mandantes pudieron recopilar cierta documentación sobre las ventas efectuadas, ya había transcurrido el plazo de la prescripción adquisitiva del artículo 1957 del CC, por lo que la acción reivindicatoria estaba condenada a su desestimación ante la segura alegación por parte de los demandados de la prescripción adquisitiva de los bienes.
En cuanto a la acción de nulidad que menciona la Juzgadora, su finalidad sería la misma que la reivindicatoria, recuperar los bienes y no su valor, por lo que el fundamento de esta acción y la de enriquecimiento injusto no es el mismo. Pero llegados a este punto, resulta importante determinar si el contrato de compraventa es nulo radicalmente o solo anulable, entendiendo esta parte que no concurren los requisitos para apreciar la existencia de una nulidad radical (1261 CC), pues es doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que el contrato de compraventa, por su eficacia meramente obligatoria, es sólo fuente de obligaciones, ( artículos 1445, 1450 y 1461 del Código Civil), y no transmisiva, por no producir el traspaso del dominio por el solo acuerdo y necesitar del modo para esa mutación jurídica real ( artículos 609 y 1095 del Código Civil), por lo que puede tener válidamente por objeto una cosa ajena. Por tanto, el contrato de compraventa celebrado por quien no tiene la facultad de trasmitir el objeto, por no ser dueño, es perfectamente válido entre las partes, generando para el referido vendedor la obligación de trasmitir el objeto. Si ello no fuera posible, por no lograr adquirir la propiedad, estaríamos ante un supuesto de incumplimiento de contrato, con la consecuencia de que el vendedor quedaría obligado a resarcir al comprador en el "id quod interest" o equivalente económico, efecto que también se produciría si el verdadero dueño reivindicara y recuperara la cosa ya entregada al comprador (cuando ello fuera posible, por no haber sido usucapida o inscrita por este, de buena fe). En este sentido se pronuncian numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 31 de diciembre de 1.981, 5 de mayo de 1.958, 7 de marzo y 22 de julio de 1.997 y 28 de diciembre de 2.001.
Precisamente, la última Sentencia citada del Tribunal Supremo, la número 1264/2001 de 28 de diciembre de 2001, dictada en el recurso número 2589/1996
En cualquier caso, en la Sentencia del Tribunal Supremo número 58/1997 de 7 de febrero de 1997, dictada en el recurso número 1107/1993, encontramos un ejemplo en el que se entiende que se dan los requisitos de la acción de enriquecimiento injustificado y se concede, sin exigir a la parte demandante el ejercicio de la acción de nulidad como acción que tenga prioridad sobre el enriquecimiento injusto: en el caso enjuiciado, la usufructuaria de un inmueble entiende que ha adquirido la nuda propiedad por usucapión, lo enajena y entrega el precio obtenido a su hija como donación. Los titulares de la nuda propiedad ejercitan la acción de enriquecimiento contra la hija. En esta ocasión nos encontramos con un adquirente a título gratuito que recibe aquello de lo que el donante no tenía derecho a disponer, tratándose por tanto de un supuesto de disposición de cosa ajena (en este caso, el derecho de nuda propiedad sobre un inmueble). La posición del adquirente a título gratuito es siempre débil (al menos tan débil como la de su transmitente), por lo que no hay dificultad para dejarle sin aquello que su causante no le pudo transmitir por carecer de la facultad de disposición. La sentencia no se preocupa por buscar alguna analogía para fundamentar la falta de protección del adquirente a título gratuito. Siendo su tenor:
Por otra parte, para cuando mis mandantes tuvieron conocimiento de las compraventas, ya había transcurrido el plazo de la acción de nulidad previsto en el artículo 1301 del CC.
En todo caso, la parte demandada tampoco realizó mención alguna sobre la procedencia de la acción de nulidad, ni en la audiencia previa, ni en sede de conclusiones, por lo que no hubo debate jurídico sobre este particular.
Por todo ello, entendemos que en el presente caso sí se reúnen los requisitos para que prospere la acción de enriquecimiento injusto.
3º) Sobre la indemnización.
A pesar de que la juzgadora estima que no procede la acción de enriquecimiento injusto, hace una mención en la Sentencia al hecho de que en el caso de que la acción fuera procedente, el enriquecimiento se debe ceñir al precio de venta obtenido
No estamos de acuerdo con lo indicado por la Juzgadora de instancia, en primer lugar, porque la parte demandada, en el marco de la intervención que tuvo en el proceso (audiencia previa y juicio) propuso prueba centrada en la determinación del valor de los bienes, y en sede de conclusiones manifestó expresamente que se solicitaba la desestimación de la demanda por no acreditar la parte actora
En segundo lugar, la indemnización por enriquecimiento injusto no puede consistir en el precio de venta de los inmuebles, pues no consta acreditado que dicho precio sea real. Ambas compraventas se otorgaron en el año 2006 en plena burbuja inmobiliaria, donde era práctica habitual indicar en las escrituras un precio de venta inferior al realmente abonado, no exigiéndose la incorporación a la escritura de los justificantes de pago, exigencia que se instauró con la reforma operada tras la crisis económica de 2008. Por otra parte, el precio indicado en las compraventas es el mismo que se indicó como "valor fiscal" en la escritura de aportación a la sociedad de gananciales otorgada en 2005, lo que es una prueba más de que los importes recogidos en las escrituras de compraventa como precio no son reales. Tampoco los actores pueden quedar vinculados por un precio en cuya fijación no participaron. La indemnización debe fijarse en atención al valor de los bienes, razón por la cual esta parte aportó un informe pericial cuyos valores coinciden con los que se aportaron en el proceso previo de reclamación de legítima por la herencia de don Lorenzo, razón por la cual se alegó en la demanda, con relación a este particular, la doctrina de los actos propios. El informe de valoración se hizo por el perito que don Lorenzo había designado como contador-partidor en su testamento, que fue el que valoró la legítima reclamada en dicho proceso previo, en cuyo seno la codemandada doña Ángela aceptó tanto el inventario de bienes como su valoración económica, recogida en dicho informe. La parte demandada ha intentado desvirtuar en este procedimiento dicha valoración, con la declaración de otro de los demandados en el proceso previo de reclamación de legítima, don Jesús Manuel, y con la teoría de que si se aceptó dicho inventario y valoración se hizo por llegar a un acuerdo. Testigo éste con evidente interés, pues el mismo manifestó que no estaba de acuerdo con las valoraciones que don Alberto había atribuido a las fincas que le fueron adjudicadas, siendo también él parte demandada en dicho proceso previo, por lo que no es un testigo imparcial. Lo cierto es que la valoración aportada con la demanda es la misma que la aportada en el proceso judicial de reclamación de legítima en la herencia de don Lorenzo, donde los demandados, incluyendo a doña Ángela, aceptaron que los tres bienes objeto del presente proceso, casa de planta alta en LG. de DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, formaban parte de la herencia de don Lorenzo, como bienes de la sociedad de gananciales que formaba con su esposa doña Filomena, así como su valor, pagando a los actores el importe exacto de la legítima calculada por el contador partidor. Evidentemente, si los tres inmuebles formaban parte de la herencia de don Lorenzo, quien falleció el 1 de febrero de 2008, esto es, dos años después de que se otorgaran las escrituras de venta, no puede defender la parte demandada ahora que la casa de planta alta en LG. de DIRECCION000 no existía cuando se otorgó la escritura de venta a favor de doña Coral, que acudió como testigo. Cuando se otorgó por los demandados la escritura previa de aportación a la sociedad de gananciales (de 29 de noviembre de 2005) no se mencionó que la casa no existiera, y lo cierto es que el contador partidor designado por don Lorenzo la inventarió y la valoró, como bien ganancial de la herencia de éste, y la codemandada no rebatió dicho informe (documento 19 de la demanda). En la misma Sentencia se acepta esta tesis al indicar que:
Por este motivo, y no existiendo un informe pericial contradictorio, debe fijarse la indemnización por enriquecimiento injusto en el importe reclamado en la demanda.
La Sentencia alegada por la Juzgadora para motivar que la indemnización no debe superar el precio de venta, esto es la número 301/1981 del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1981, no establece tal criterio, sino que en su fundamento de derecho décimo, que se transcribe en la Sentencia recurrida, lo que indica es que la declaración indemnizatoria a la que llega la Sentencia recurrida es acertada, y en los antecedentes de la Sentencia del Tribunal Supremo se transcribe el fallo de la Sentencia recurrida, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de A Coruña, de fecha 10 de abril de 1979, en cuyo fallo (puntos tercero y décimo), se condena a pagar a los actores el precio de las porciones de la finca del hecho primero de la demanda por ella vendidas, precio que se determinará en ejecución de sentencia por los trámites procesales oportunos, acorde con lo peticionado en los puntos c y k del suplico de la demanda:
Como ejemplo de que en un supuesto de enriquecimiento injusto, la indemnización debe estar referida al valor de los bienes citamos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de León (sección 2ª) número 8/2018 de 22 de enero de 2018 dictada en el recurso número 407/2017, en la que habiendo alegado la parte demandada-recurrente que la valoración sustitutoria de una eventual imposibilidad de restitución de la finca habría de serlo en la mitad del precio escriturado, la Audiencia establece que los actores deben ser resarcidos en la mitad del valor de la finca según el informe pericial aportado con la demanda.
En un supuesto de doble venta, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 5ª) número 512/2011 de 7 de diciembre de 2011 dictada en el recurso número 3713/2011, estableció que se trata de cuantificar, es decir, de valorar ese bien de haber estado en el patrimonio del actor.
4º) Finalmente, y con carácter subsidiario de todo lo antedicho, se impugna el pronunciamiento relativo a la imposición de costas que contiene la Sentencia de instancia. Así, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso: el hecho de que en la Sentencia no se valore la existencia de una prescripción adquisitiva de los bienes por parte de los compradores, que fue alegada en la demanda; que la parte demandada, sin haber contestado a la demanda, en la intervención que ha tenido en el proceso, no ha negado que los bienes fueran irreivindicables, ni tampoco que fuera procedente el ejercicio de la acción de nulidad con preferencia a la acción de enriquecimiento injusto, centrando el objeto del debate en el valor de los bienes, entendemos aplicable la excepción al principio del vencimiento objetivo, consonante con el espíritu del artículo 394.1 in fine de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ("que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"), por lo que solicitamos la no imposición de las costas en ninguna de las instancias a la parte actora.
1º) Resulta plenamente ajustado a derecho el planteamiento jurídico efectuado por el Juzgador de instancia en la sentencia recurrida, que esta parte da por reproducido en esta segunda instancia revisora, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Cualquier análisis de fondo y/o valoración jurídica sobre el objeto de la presente litis, ha de partir siempre, en tanto en cuanto nos encontramos en un proceso civil por reclamación de cantidad, de la acción que en el mismo ejercita y pretende la parte actora, puesto que el fallo que se dicte, por imperativo del principio de congruencia, ha de ceñirse estrictamente a la acción ejercitada, y al petitum efectuado.
Así las cosas, la demandante ejercita una acción, como textualmente así expresa en su demanda, de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto, solicitando la condena de mis representados a indemnizar a la misma en el importe de 58.975,02 €, más intereses legales y costas, cantidad en la que valora la mitad de los bienes objeto de litis (a saber, 1 finca urbana y 2 fincas rústicas), según un informe pericial (de evidente y notoria insostenibilidad técnica, plagado de errores, y sin la debida justificación técnico-profesional en cuanto a los datos que en el mismo se recogen, tal y como así se explicará posteriormente), elaborado por quien, al mismo tiempo que comparece en el presente procedimiento como perito de parte, resulta ser el contador-partidor designado para las particiones de herencia de los causantes en su día.
El importe reclamado como indemnización por enriquecimiento injusto, al parecer, se constituiría supuestamente (y se dice supuestamente, puesto que el Sr. Perito fue incapaz de explicar siquiera mínimamente a qué fecha había valorado los bienes, así como las bases técnicas del el valor otorgado a los mismos) por el valor económico de dichos bienes al tiempo del llamamiento de los demandantes a la herencia.
Pues bien, ejercitando dicha acción, y pretendiendo una condena de cantidad, la actora debería de:
1º) Determinar y acreditar en el procedimiento la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de mis mandantes.
2º) Acreditar, justificar, documentar, probar, en una palabra, y siquiera mínimamente, los valores que se reclaman.
Y ninguna de las dos circunstancias se han producido en el procedimiento.
Vaya por delante que, al margen de que la propia acción de enriquecimiento injusto no pueda prosperar "per se", por resultar indebidamente ejercitada, nada prueba ni acredita la demandante en el presente procedimiento al respecto.
Cita la parte demandante (ahora apelante) distinta jurisprudencia que pretende sustentar el fondo de su pretensión que, sin embargo, y como acertadamente se recoge en la sentencia de instancia, no puede amparar el derecho reclamado, por cuanto los supuestos de hecho de referencia son radicalmente distintos, en cuanto hacen referencia a un bien adquirido por tercero de buena fe, protegido por la fe pública registral, y con acreditada irreivindicabilidad del bien e imposibilidad manifiesta de que se pueda "atacar" o impugnar el negocio jurídico de transmisión (en este caso sería la aportación a la sociedad legal de gananciales, y las operaciones de compraventa), de forma que solamente la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto pueda amparar el supuesto derecho de la actora ( arts 34 y 37 LH).
Obvia decir que la carga de la prueba incumbe a la demandante ( art. 217 LEC) y que, por tanto, a la misma corresponde la carga de acreditar la imposibilidad de accionar la nulidad de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales y de las escrituras de compraventa a terceros.
Sin embargo nada ha hecho al respecto la actora apelante a lo largo del procedimiento, y ello simple y llanamente porque así lo ha libremente decidido.
Ejercita directamente una acción de enriquecimiento injusto pese a conocer sobradamente todos los detalles y circunstancias relativas a los bienes ahora litigiosos, por cuanto, tal y como consta acreditado en el procedimiento, a través de abundante prueba documental, ya había llevado a cabo la liquidación de las legítimas de la herencia del esposo de la ahora causante (Don Lorenzo), constituida por los mismos bienes hoy objeto de litigio.
Por otra parte, la actora-apelante se ha venido sirviendo como "perito de parte" para ejercitar la acción de enriquecimiento injusto del propio contador-partidor de las herencias, e incluso interpuso en su día una demanda de conciliación con profusión detalles sobre todas las circunstancias de transmisión de los bienes. Conocía, por tanto, de forma exhaustiva, todos los detalles y circunstancias de los bienes objeto del presente procedimiento (títulos originales de propiedad de los causantes, documentos de particiones de herencias, descripción, estado, situación, y demás extremos relativos a los bienes y, por supuesto, iter de transmisión de los mismos.
Y sin embargo, sin accionar en ningún momento sobre la nulidad y/o regularidad jurídico-legal de los negocios jurídicos que, "ab initio", motivarían el supuesto quebranto de sus derechos, opta por el ejercicio directo, que no subsidiario, de una acción de enriquecimiento injusto, peticionando una cantidad unilateralmente "calculada" por la propia actora, sin ninguna clase de base técnica, y sin relación alguna con los negocios jurídicos de transmisión que, según la demandante, constituirían la propia base de dicho en enriquecimiento injusto.
Y es en este punto, en donde, al margen de lo ya expuesto, cobra si cabe más importancia incluso, el razonamiento que se realiza en la parte final del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, según el cual, y en el hipotético caso en el que sí se pudiese estimar una acción de enriquecimiento injusto (que no es el caso que nos ocupa), el éxito de dicha acción quedaría estrictamente referido, de forma inevitable, a aquella supuesta ganancia indebidamente obtenida por quien supuesta e indebidamente se hubiese enriquecido a través del negocio jurídico con un tercero de buena fe (con el consiguiente empobrecimiento de quien acciona), constituido por el propio precio de la compraventa otorgada; pero en ningún caso, tal y como se realiza por la actora en el presente procedimiento (erróneamente, de forma subjetiva, y sin ningún soporte técnico), exigir un valor vinculado de forma unilateral a otro momento en el tiempo (valor a fecha de fallecimiento de la causante), y de forma totalmente ajena al contrato a favor del tercero de buena fe.
El valor máximo de indemnización, en su caso, y de proceder, que no procede en el presente caso sería, en cualquier caso, el de transmisión.
En atención a lo expuesto, procede por tanto la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte actora-apelante.
2º) Pero incluso en el hipotético caso de que se pudiese considerar que prosperase el ejercicio de una acción de enriquecimiento injusto en el presente caso, tal y como pretende la actora, su petición de 58.975,02 € como "indemnización de daños y perjuicios por enriquecimiento injusto" debería de ser desestimada igualmente.
Reclama la actora una cantidad absolutamente injusta, desproporcionada, y sin la debida acreditación técnica que la pudiese, siquiera mínimamente, justificar.
Se ampara la demandante apelante, para la cuantificación de la cantidad reclamada, en un cálculo valorativo que parte de "datos irreales", absolutamente subjetivo, y creado "ad hoc" para el presente procedimiento, obligando a mis representados a litigar.
Así, nos encontramos con 3 bienes litigiosos, con al menos cuatro valores o referencias económicas reseñadas en el procedimiento, a saber:
·
·
·
·
Tal y como se ha argumentado en el apartado anterior, y en el hipotético caso de que se pudiese estimar la procedencia de una reclamación de indemnización por daños y perjuicios por enriquecimiento injusto, extremo que tan solo se acepta en el plano estrictamente hipotético, y en términos meramente expositivos y dialécticos en el presente caso, dicha indemnización tendría, como tope máximo, y sin perjuicio de que su valor real pudiese resultar incluso menor, el importe del valor de la transmisión por compraventa.
En ningún caso se podría aceptar y/o estimar la cantidad reclamada de contrario, por cuanto la misma se sustenta en una valoración "técnica" efectuada sin el mínimo rigor.
Veamos por qué.
Vaya por delante el máximo respeto de esta parte por la persona y capacitación técnica y profesional del Sr. Perito de la parte actora (Don Alberto); cualquier clase de consideración, alegación, y/o alusión a los informes técnicos que obran en autos, y a su ratificación y sometimiento a contradicción en acto de juicio, se realizan en estrictos términos del ejercicio de un legítimo derecho de defensa, y con el mayor de los respetos. Se circunscriben los mismos a un mero análisis puntual de su intervención técnico-pericial en el presente caso que, a juicio de esta parte, y repito sea dicho con el mayor de los respetos, resulta ciertamente desafortunada y, desde luego, evidentemente errónea.
Se solicita expresamente que, a fin de una correcta y completa valoración y ponderación de los argumentos esgrimidos por las partes, e incluso por parte del órgano juzgador, por esta segunda instancia revisora se realice un visionado exhaustivo de la grabación del acto de la vista, y de la intervención del Sr. Perito en la misma, en dónde se puede comprobar que el mismo ha sido incapaz de "aclarar" siquiera mínimamente, las innumerables dudas, contradicciones, y evidentes imprecisiones de las valoraciones que en sus informes se recogen.
Como se puede comprobar, el valor peticionado en la presente demanda deviene absolutamente desproporcionado y contradictorio con el resto de los valores objetivos que se acreditan en el procedimiento (valor en títulos, valor fiscal, y valor de transmisión de los bienes objeto de litigio), de forma que, entre dichas referencias, y el valor otorgado por el Sr. Perito, median más de 50.000 €.
A modo de ejemplo de la evidente incorrección de la valoración técnica efectuada de contrario, y sin ánimo de exhaustividad, se reseñan las siguientes circunstancias:
a) Sin perjuicio de las hipotéticas responsabilidades en las que el Sr. Perito hubiese podido incurrir con motivo de la realización de los informes que constan en el procedimiento, y de su ratificación en acto de juicio y afirmaciones y explicaciones en el mismo efectuadas, sobre las que mis representados se reservan expresamente el ejercicio de las acciones que en derecho pudiesen corresponderles para la defensa de sus legítimos derechos e intereses, lo cierto es que la comparecencia del Sr. Perito en el presente procedimiento, dada su condición de Contador-Partidor en unas herencias con prohibición expresa de intervención judicial de las mismas resulta cuando menos, sino "irregular", sí absolutamente reprochable desde el punto de vista ético y deontológico.
b) Además, su valoración técnica, deviene manifiestamente errónea desde el punto de vista técnico, se basa y fundamenta en datos objetivamente incorrectos, irreales, y no comprobados de forma fehaciente, y se realiza única y exclusivamente, tal y como así consta reseñado en los informes aportados (docs. 15 y 19 de la demanda), tomando como base fáctica las propias "manifestaciones" de la parte que realiza el encargo profesional.
c) Así, y entre otros extremos, se constatan los siguientes:
· El Sr. Perito da por buenos los datos aportados por el peticionario, sin más, sin mayor comprobación, extremo que, cuando menos, no resulta "muy profesional". Reseña en su informe de Junio de 2016 (Doc. 15 de la demanda) que
· En su informe de Septiembre de 2018 (Documento nº 19 de la demanda) reseña el Sr. Perito que
· Se valoran por tanto construcciones que no existen, duplicando el propio valor que él mismo otorga a la finca en cuestión, y se atribuyen a las fincas rústicas aprovechamientos (madera, silvícola) que, ni existen, ni pueden explicar.
· No acredita el Sr. Perito siquiera mínimamente, ni por ende es capaz de explicar con un mínimo de rigor a preguntas de S.Sª en acto de juicio, a qué referencia temporal, a qué fecha, se corresponden las valoraciones que efectúa (¿al tiempo del cuaderno particional (1985), a los fallecimientos de los dos causantes y su hijo Paulino (2004, 2006, 2008), a las fechas de los informes periciales de valoración (2016, 2018), a las fechas de la aportación a la sociedad de gananciales y de las transmisiones (2005, 2006)?).
· En el informe fechado en Junio de 2016 (Doc 15 de la demanda) se recoge textualmente que
· Las valoraciones que se realizan en los informes son meramente estimativas, en algunos casos basadas en meras estadísticas, tal y como así se refleja en los informes, y basadas en datos irreales y no comprobados, aportados o meramente manifestados por quien encarga el informe, y que no concuerdan en ningún caso con la realidad física, ni la naturaleza jurídico-legal administrativa de los bienes, hasta el punto de que se llega a "valorar" un inmueble (vivienda) que ni siquiera existe, no se comprueban siquiera datos tan simples como las superficies catastrales de las fincas, o no se acredita la realidad de los cultivos, usos y aprovechamiento de las fincas. Obviamente, la diferencia entre el valor otorgado, y la realidad, es grande.
· La falta de rigor técnico en la elaboración de la valoración económica de los bienes objeto de litigio resulta ciertamente alarmante, a juicio de esta parte. La Sala dirá. Los errores de bulto, y las omisiones de diligencia manifiestas (no inspeccionar siquiera los bienes a valorar), y reconocidas de forma expresa en acto de juicio, invalidan a todas luces cualquier clase de peso probatorio de los informes aportados.
Por otra parte, y en cuanto al acuerdo transaccional alcanzado por los distintos herederos respecto a la herencia de Don Lorenzo, ha de decirse que el mismo se produce en otro procedimiento, con otros litigantes distintos, en otras circunstancias procesales, y con otro objeto procesal (determinación de una legítima), sin que el acuerdo meramente económico alcanzado entre las partes a fin de evitar un proceso judicial, suponga la aceptación y/o conformidad expresa de los mismos con ninguna clase de valoración respecto a las fincas que motivan el procedimiento que ahora nos ocupa. Este extremo fue corroborado en acto de juicio por el testigo D. Jesús Manuel.
En resumen, la actora no acredita ni la disposición ilícita ni el ánimo de lucro que alega por parte de mis mandantes, ni el supuesto beneficio económico obtenido por los mismos en las cuantías alegadas, ni por supuesto, la realidad y corrección técnica de las valoraciones que efectúa.
Por tanto, el fallo debe de ser desestimatorio, y la imposición de costas automática en ambas instancias.
3º) Procede la imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora -apelante, tanto en virtud de las disposiciones del art. 394 de la LEC y del principio del vencimiento, como por la propia temeridad que supone el ejercicio en sí de la acción que ejercita y los importes reclamados.
Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias 23 desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase "el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta". Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC, que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase
En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez
Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).
En primer lugar, tenemos que coincidir con la juzgadora de instancia en que, en el caso que se examina, no resulta de aplicación la jurisprudencia o doctrina del Tribunal Supremo, que se recoge en el escrito de demanda, por cuanto en aquellos casos la imposibilidad de que el auténtico propietario pudiera reivindicar los bienes al tercer adquiriente, con lo que la única acción que podía ejercitar era la de enriquecimiento injusto, venia derivada de que el comprador de los bienes era un tercero adquiriente de buena fe, protegido con la fe pública registral ( art. 34 LH), mientras que en el presente procedimiento los compradores no son terceros protegidos por la fé pública registral -lo que ni siquiera es discutido por la parte demandante-
Ello conlleva que, en el presente caso, para que pueda considerarse que resulta admisible la interposición de una acción de enriquecimiento injusto, al tratarse de una acción subsidiaria, sería necesario que la parte demandante acreditara la imposibilidad de ejercitar una acción principal, como lo sería la acción reivindicatoria o la acción de nulidad de los contratos de compraventa.
En segundo lugar, en el escrito de demanda se alegó, reproduciendo dicha alegación el escrito de recurso de apelación, que los adquirientes de los inmuebles son compradores de buena fe que se han fiado del título alegado por los vendedores (escritura de aportación a gananciales) y que han poseido los inmuebles desde las compraventas con buena fe, amparados en su título de compra, por lo que nada pueden reclamar a Doña Coral ni a D. Cornelio ( art. 1987 del Código Civil); añadiendo que, por ello, la única acción que pueden ejercitar los actores es contra los codemandados por haber obtenido un enriquecimiento injusto al haber enajenado una cosa en que parte no era de su propiedad, al ser propiedad de los ahora demandantes.
Y no estamos de acuerdo con las afirmaciones referidas con anterioridad por cuanto, por una parte la concurrencia del requisito de existencia de buena fe en los compradores consideramos que es dudosa, toda vez cuanto si éstos hubieran solicitado a los vendedores todos los documentos justificativos de que eran propietarios de las fincas que se vendían, podían haber comprobado que existían otras personas que ostentaban también derecho de propiedad sobre ellas, además de los vendedores, y, por otra parte, existen datos fundamentales, como lo es que no había trascurrido el plazo de prescripción de 10 años, contado a partir de las fechas de los dos contratos de compraventa, cuando los ahora demandantes apelantes tuvieron conocimiento de la existencia de dichos contratos, en el año 2014 -se dice en la demanda que los demandantes tuvieron conocimiento aproximadamente en el año 2014 de que la codemandada Doña Ángela junto con su marido, arrogándose la titularidad plena de los bienes, casa de planta alta en lugar de DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, habían procedido a la venta de los mencionados bienes tras el fallecimiento de su madre Doña Filomena-, por lo que a partir de dicha fecha de 2014 podían haber ejercitado las correspondientes acciones contra las partes intervinientes en los contratos de compraventa, o, cuando menos, y si necesitaban disponer de un informe pericial antes de presentar la demanda, realizar requerimientos extrajudiciales para interrumpir la prescripción adquisitiva de los compradores.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo, Dª Bibiana, Dª Eva María Y Dª Africa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, recaída en los autos de juicio ordinario nº 49/20, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único sentido de que no se imponen las costas de primera instancia a ninguna de las partes; sin hacer especial imposición de las costas de alzada.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
