Sentencia Civil 36/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 36/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 352/2022 de 13 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA

Nº de sentencia: 36/2023

Núm. Cendoj: 15078370062023100029

Núm. Ecli: ES:APC:2023:242

Núm. Roj: SAP C 242:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00036/2023

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN CIVIL (LECN) Nº.352/2022

S E N T E N C I A

Nº.36/2023

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. ANGEL PANTIN REIGADA (PRESIDENTE y PONENTE)

DOÑA ANA BELEN SANCHEZ GONZALEZ

DOÑA MARTA CANALES GANTES

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a trece de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 729/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 352/2022, en los que aparece como parte apelante, D. Carlos Miguel y DOÑA Estrella, ambos representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARTINEZ LAGE, asistido por el Abogado D. ALIPIO SANTIAGO NIETO, y como parte apelada, DOÑA Flor y DOÑA Francisca, ambas representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, asistidas por la Abogada DOÑA INES BARREIRO REBOREDO, D. Pedro Antonio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ERNESTO VÁZQUEZ-REY FARTO, asistido por el Abogado D. RAFAEL PÉREZ FALCÓN, DOÑA Lidia, representada por la Procuradora de los tribunales Sra. NURIA ROMERO RAÑÓ, asistido por el Abogado D. RAMÓN GONZÁLEZ VINAGRE y como demandada rebelde DOÑA Maribel y GET LOST, S.L., siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº.5 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4/3/2022, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO totalmente la demanda presentada por Dña. Flor y Dña. Francisca contra Don Carlos Miguel y Doña Estrella, representados por el Procurador Sr. Martínez Lage y asistidos por el Letrado Sr. Santiago Nieto; contra Don Pedro Antonio, representado por la Procuradora Sra. Caamaño Castiñeira y asistido por el Letrado Sr. Pérez Falcón; y contra Doña Maribel y la mercantil GET LOST SL, estos últimos en situación de rebeldía procesal; DECLARO la nulidad del contrato de compraventa de fecha 23 de julio de 2003 celebrado entre Don Carlos Miguel, Doña Estrella, Don Pedro Antonio, Doña Maribel (como vendedores) y la mercantil GET LOST SL (como compradora) respecto de la vivienda y construcciones gananciales existentes sobre las fincas de litis, y CONDENO a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a reintegrar a la Herencia Yacente o Comunidad Hereditaria de los causantes Marí Trini y Fidel la vivienda y edificaciones gananciales aludidas o, subsidiariamente, de no ser posible dicha reintegración material, a reintegrar a dicha Herencia o Comunidad Hereditaria el valor e dichas edificaciones que se determinará, en caso de discrepancia, en ejecución de sentencia. Las costas se imponen a los demandados, exceptuando de dicha condena a Don Pedro Antonio, al haberse allanado a la demanda antes de contestarla.

DESESTIMANDO totalmente la reconvención formulada por Don Pedro Antonio frente a Flor y Francisca y a su litisconsorte Lidia, ABSUELVO a las referidas demandadas de los pedimentos efectuados en su contra en el presente juicio; con imposición de costas al reconviniente."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Carlos Miguel y DOÑA Estrella se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 8/2/2023.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada salvo en lo que difieran de lo que se expresará.

PRIMERO- A- El antecedente del presente litigio es el juicio ordinario 348/2003 que se tramitó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago, en el que se estimó la demanda planteada por DÑA. Marí Trini y continuada tras su fallecimiento por sus hijas y herederas DOÑA Flor, declarándose que pertenecía a la comunidad postganancial -tras la disolución de la comunidad ganancial en virtud de sentencia de separación de 573/2001, como precisó la sentencia de primera instancia de dicho juicio- formada por DOÑA Marí Trini y su anterior marido DON Fidel la vivienda existente sobre las fincas (privativas de DON Fidel) que se detallaban y por ello se declaraba la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 17 de Julio de 2002 entre DON Fidel y los compradores DON Carlos Miguel, DOÑA Estrella, DON Pedro Antonio y DOÑA Maribel, por falta de consentimiento de DÑA. Flor respecto de la venta de la vivienda y edificaciones existentes en las fincas, debiendo reintegrarse dichos bienes a la parte demandante. La sentencia de primera instancia imponía también el reintegro a los compradores del precio pagado en esa venta, pero la sentencia de apelación de esta Sección, de 28/6/2007, dejaba sin efecto tal obligación, expresando al efecto que tal deber de restitución del precio afectaba a quien lo hubiera recibido, que en el caso era DON Fidel, quien era parte en el proceso pero frente al cual no se había ejercitado ninguna pretensión de restitución, de forma que "dicha pretensión deberá ser ejercitada por los compradores, si lo consideran oportuno, en proceso independiente".

Los bienes comprados por los referidos adquirentes en esa venta de 2002, fueron vendidos por ellos el 23 de julio de 2003 a una sociedad.

B- La sentencia dictada en el presente litigio estima la nueva demanda planteada por las causahabientes de DOÑA Flor y declara la nulidad de ese segundo contrato de compraventa, de fecha 23 de julio de 2003 celebrado entre los ahora codemandados (DON Carlos Miguel, DOÑA Estrella, DON Pedro Antonio y DOÑA Maribel), como vendedores, y la mercantil GET LOST SL, como compradora, respecto de la vivienda y construcciones pertenecientes a la referida comunidad postganancial y condena a los demandados a reintegrar a quienes sucedan a DOÑA Flor y a DON Fidel dichas vivienda y construcciones. Subsidiariamente, de no ser posible dicha reintegración material, condena a los codemandados a reintegrar a dichos sucesores el valor de dichas edificaciones que se determinará, en caso de discrepancia, en ejecución de sentencia.

Por otra parte, la sentencia desestima totalmente la reconvención planteada por el codemandado DON Pedro Antonio en la que pretendía que se le reintegrara el precio pagado a DON Fidel en la venta de 2002.

B- Interponen recurso de apelación los codemandados DON Carlos Miguel y DOÑA Estrella, alegando para la desestimación de la demanda respecto de ellos, en primer término, <Código Civil para su validez y fue posteriormente en el año 2005, a raíz de la sentencia de 04/10/2005 cuando supuestamente surgió el vicio que lo invalida con arreglo a la ley ( artículo 1300 CC), pero la acción para la nulidad (dice la dicción del artículo 1301 CC) en realidad anulabilidad tiene un plazo de caducidad (subsidiariamente si se quiere, para el presente caso las consecuencias son las mismas, de prescripción) de cuatro años, que nace en los casos del artículo 1301.2º. CC desde la consumación del contrato>>, añadiendo que <> y que <>.

Como segundo argumento se alega que <> y que <>. Expone que <Ley Hipotecaria y de la presunción en su favor de que ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa>>.

Por último, se expone, respecto de la <> que <LEC) a contar desde la firmeza de la sentencia. Sin embargo, no lo han hecho y resulta que desde entonces hasta hoy han pasado más de cinco años por lo que tal posibilidad ya ha caducado>>

C- A su vez planteó recurso de apelación el reconviniente DON Pedro Antonio, pidiendo la estimación íntegra de la demanda reconvencional, o bien la revocación de la sentencia en cuanto a las costas de la desestimación de dicha demandada reconvencional.

Consta que se dictó por el juzgado de instancia auto de 15/11/22 que acordaba "archivar el recurso" presentado en su nombre frente a la sentencia, por no haberse personado en el proceso con un nuevo procurador tras la renuncia de su representación. Dicha resolución no fue recurrida, ni se formuló a esta sección solicitud alguna por dicha parte en relación a tal petición.

El principio de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC) y la restricción del conocimiento de esta sala a lo que se le plantee por la vía de recurso, cegada por la referida resolución respecto de dicho recurso contra la desestimación de la reconvención, determina que no proceda analizar lo en él planteado.

SEGUNDO- En cuanto al argumento primero del recurso de DON Carlos Miguel y DOÑA Estrella, ha de partirse de que la sentencia ahora apelada declara la nulidad de la venta de 2003 debido a que los vendedores carecían de capacidad de disposición al ser nulo el título en virtud del cual aquellos habían adquirido. Nada se discute en el recurso sobre tal base jurídica de la decisión anulatoria, ni sobre la procedencia de invalidar el contrato por tal razón, por lo que son cuestiones que no cabe de oficio revisar o modificar.

El recurso, pues, pide la revocación de la sentencia por la caducidad o prescripción de la acción planteada, postulando la aplicación del plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 CC. que debería computarse desde que la parte actora conoció en el juicio precedente (en 2004) la venta de la finca a GET LOST SL. La sentencia admite tal punto de inicio del plazo, pero considera que es el aplicable el plazo prescriptivo general del art. 1964 CC., que no estaría vencido al interponerse la demanda.

El argumento del recurso no puede compartirse, pues tal plazo (de caducidad, como la jurisprudencia ha precisado - STS 919/21 de 23 de diciembre-) es el que afecta a acciones invalidatorias relativas a contratos que reúnan los elementos esenciales del art. 1301 CC. y también, como su último inciso prevé, para actos realizados por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro, pero en el caso enjuiciado (tampoco en el juicio precedente) no estamos ante este último supuesto, pues en el contrato de 2003 no intervinieron DON Fidel ni DOÑA Flor o sus sucesores, y si bien actuaron los adquirentes y causahabientes de DON Fidel en virtud de la venta de 2002, no existía comunidad ganancial desde 2001 por lo que no sería aplicable el subtipo relativo a los actos llevados a cabo en tal situación o relativos al régimen económico matrimonial. Tampoco nos hallamos ante un supuesto en que la sentencia apelada haya anulado el contrato por vicios de consentimiento de los intervinientes en él, sino por su carencia de poder de disposición de los vendedores al pertenecer las edificaciones a terceras personas (comunidad postganancial).

Así pues, tal plazo cuatrianual no sería aplicable y la acción no estaría prescrita, ya fuera por aplicarse el plazo subsidiario general de las acciones personales del que hace uso la sentencia, ya fuera -lo que parece más preciso- por hallarnos ante un supuesto de nulidad radical, imprescriptible, por carencia de consentimiento del titular del bien, debiendo invocarse a tal efecto la clara doctrina expresada en la STS 458/2007 de 9 de mayo, que confirma la sentencia de esta Audiencia Provincial de 19 de enero de 1999, y que al efecto señalaba:

<< SÉPTIMO. - El plazo de cuatro años que fija el artículo 1301 CC para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las acciones ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que «adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley», siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC , al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC , «concurran los requisitos que expresa el artículo 1261», es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales «no hay contrato» ( SSTS de 18 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 6 de septiembre de 2006 , 28 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ).

Cuando no concurren en el negocio jurídico controvertido los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, cuya declaración puede solicitarse sin sujeción a plazo alguno, pues, como declaran las SSTS de 4 de noviembre de 1996 y 14 de marzo de 2000 «la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción» (en el mismo sentido la SSTS de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras).

En el caso examinado se trata de este último supuesto y por consiguiente estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta y no de un supuesto de nulidad relativa.

Con anterioridad a la reforma del CC llevada a cabo por la Ley 11/1981, la trascendencia de la falta del consentimiento uxoris en las enajenaciones de bienes gananciales realizadas por el marido no encontró una solución unívoca en la doctrina, pues para unos determinaba la inexistencia o nulidad radical del negocio, para otros la anulabilidad o nulidad relativa y para un tercer sector la rescindibilidad o ineficacia parcial y estas vacilaciones también se reflejaron en la jurisprudencia, pues hubo sentencias que calificaron la acción ejercitada al amparo del art. 1413 CC (actual 1322 CC , que resuelve la cuestión a favor de la anulabilidad, salvo cuando se trata de enajenación a título gratuito) como de ineficacia, otras de nulidad absoluta y, por último, las más recientes, de anulabilidad ( SSTS de 10 de octubre de 1982 , 22 de enero de 1983 , 5 de mayo de 1988 , 20 de febrero de 1988 , 6 de octubre de 1988 , 26 de junio de 1989 , 15 de diciembre de 1989 , 17 de abril de 1990 , 7 de junio de 1990 , 11 de octubre de 1990 , 22 de diciembre de 1992 , 1 de abril de 1993 y 22 de diciembre de 1993 y 29 de septiembre de 2006 , que invoca la doctrina de muchas anteriores).

La sentencia impugnada mediante el recurso no se refiere a un supuesto de falta de consentimiento uxorio, pues declara la inexistencia del contrato por falta de consentimiento de uno de los condóminos, en congruencia con la existencia de una comunidad postganancial que se rige por las normas de la comunidad ordinaria ( SSTS de 6 de junio de 1997 , 21 de noviembre de 1987 , 3 de marzo de 1998 , 19 de junio de 1998 , 7 de diciembre de 1999 y 13 de diciembre de 2006 , entre otras), respecto de la cual no cabe la alteración de la cosa común, y consiguientemente la enajenación, sin consentimiento de todos los condóminos ( art. 397 CC y SSTS de 10 de diciembre de 1966 , 25 de junio de 1995 , 25 de junio de 1990 , 31 de marzo de 1997 y 23 de enero de 2003 ).

No se advierte, en consecuencia, que se haya infringido el artículo 1301 CC , por no ser aplicable el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción que en el mismo se establece>>.

Desde luego el supuesto resuelto en tal resolución aparece como idéntico al que fue objeto del juicio precedente, pero resulta evidente que la misma razón concurre para apreciar la inexistencia contractual cuando el contrato es realizado por un comunero, sin consentimiento de los demás titulares del bien vendido, que cuando es realizado por su causahabiente, como ocurre en el presente litigio; o por quien, en virtud de la declaración de nulidad del contrato previo, carece de poder de disposición alguno sobre el bien, pues también en tal caso está ausente el consentimiento del comunero cotitular cuya carencia determina tal efecto jurídico.

TERCERO- Respecto de la argumentación de estos apelantes relativa a la condición de tercera hipotecaria de la adquirente GET LOST S.L., en primer lugar, razones procesales vedan su posible análisis. No se trata ya solo de que se invoque un argumento que tutela intereses a los que son ajenos los apelantes, pues la legítima confianza de esa tercera entidad en la legitimación de quien le vendía, o su falta de ella, es cuestión que afecta a dicha adquirente y que, en su caso, se tutela para garantizar esta seguridad del tercero respecto de lo que conste en el registro, no para preservar los intereses de quien le vendió sin poder hacerlo y que, a su vez, no estuvo amparado por tal fe pública cuando adquirió del titular registral, como expresamente se analizó y se rechazó en el anterior litigio.

Además, y ello sería en rigor un presupuesto previo que cerraría otros posibles argumentos, el art. 456.1 LEC., que fija el ámbito y efectos del recurso de apelación, permite que en él se pida la revocación de una resolución <>, y la contestación a la demanda (folio 84 y siguientes) planteada por los ahora apelantes -ninguna otra contestación tampoco- nada expresó sobre esa condición de tercero hipotecario de la entidad compradora como fundamento de la petición de desestimación de la demanda, por lo que no cabe que la parte introduzca en apelación tal argumento jurídico.

En todo caso, y para agotar el examen de la cuestión, se ha de compartir la fundamentación de la sentencia apelada. No se trataría de que, como dice el recurso, la sociedad adquirente no supiera, por no haber sido parte en el juicio precedente, la falta de capacidad de los vendedores para transmitirle la vivienda y construcciones existentes en las edificaciones, sino de que, como acertadamente expresa la resolución ahora apelada, ni en la escritura de 2003 ni en la inscripción registral consta referencia alguna a las varias edificaciones existentes en la finca, de modo que la mera percepción de la realidad física, o la información catastral, permitían a la adquirente tener certeza de que existían bienes inmuebles radicados en las fincas rústicas -previsiblemente de muy superior valor a ellas-, que era lo único que según tal escritura adquiría, por lo que no cabría alegar la confianza en una titulación registral cuya concordancia con la realidad no se podía presumir.

CUARTO- Respecto del último argumento, de índole procesal, que propugna la caducidad de las acciones de restitución de la vivienda y de las construcciones -petición principal- y de devolución de su valor de no ser posible dicha reintegración material -petición subsidiaria-, al haber sido ya reconocido el deber de restitución en las sentencias recaídas en el juicio precedente, ha de confirmarse el criterio de la resolución apelada, aunque no sea exactamente con la misma articulación jurídica.

Así, es cierto y no cabe discutir que en el juicio precedente se impuso tal deber de restitución a los entonces demandados, pronunciamiento judicial cuya ejecución está sometida al plazo de caducidad del art. 518 CC. No obstante, dicho juicio previo tuvo como su presupuesto la adquisición de las fincas por los entonces demandados en 2002, conociéndose en su curso la enajenación de 2003 a una tercera sociedad, cuyos derechos, al no haber sido llamada al litigio, se consideraron no afectables por el referido litigio previo. Es decir, que la obligación de restituir impuesta en el anterior litigio a los apelantes y demás colitigantes tuvo como fundamento fáctico y jurídico su intervención como compradores en la compraventa de 2002, mientras que la obligación de restitución -también la subsidiaria de entrega de valor, cuya tempestividad o procedencia en cuanto al fondo no se han cuestionado específicamente- impuesta en el presente litigio tiene como base la actuación de los apelantes en la compraventa de 2003, de la que surge el deber restitutorio que en el presente proceso se reclama.

Ello implica que la causa de pedir de las acciones (de las de invalidación de los contratos y de las restitutorias derivadas) tengan diferente causa de pedir y, en consecuencia, la petición restitutoria deducida en el presente proceso ni queda cubierta por la eventual cosa juzgada del proceso anterior (no se esgrimió tal institución, pero parece el cauce más adecuado para la argumentación de la parte demandada), ni la pasividad en pedir en la vía ejecutiva del juicio previo la restitución puede tener otro efecto que cegar la posibilidad de reclamarla en ese procedimiento y no -por otra causa, se reitera- en el presente juicio declarativo.

A mayor abundamiento, y partiendo de que no nos hallamos estrictamente ante el deber restitutorio que deriva del art. 1303 CC. (ni en este ni en el anterior litigio las demandantes fueron una parte en los contratos atacados que "recíprocamente" -como dice el precepto- hubiera de ser restituida o debiera restituir nada, sino terceras a tales contratos, como copropietarias ajenas a los negocios jurídicos litigiosos perjudicadas por la disposición de bienes propios sin su consentimiento), cabe jurídicamente atribuir a la acción de restitución una identidad individualizada respecto de la propia acción anulatoria, con un plazo extintivo propio no coincidente necesariamente con el de la acción principal, siguiendo así la doctrina jurisprudencial -generadora de polémica interpretativa actualmente en otros ámbitos- contenida en el ATS 22 de julio del 2021, en relación con la mantenida en las STS de 27 de febrero de 1964 y 30 de diciembre del 2010,

Esta acción personal, carente de plazo prescriptivo específico, tendría un plazo de ejercicio de quince años y, como expresa la sentencia apelada para la acción invalidatoria con criterio que la apelación no discute, tal plazo debería computarse desde que las demandantes tuvieron conocimiento de esta transmisión de 2003, lo que ocurrió en marzo de 2004, de forma que cuando se interpuso la presente demanda en noviembre de 2018 no habría transcurrido el plazo de quince años previsto en el art. 1964 CC., ni tampoco el de cinco años computado desde la entrada en vigor de la Ley 42/15 que modificó la regulación de tal institución.

QUINTO- Las costas del recurso planteado frente a la estimación de la demanda principal han de ser impuestas con arreglo al criterio del vencimiento del art. 398 LEC.

Habiendo solicitado la representación de la reconvenida DOÑA Lidia la imposición de sus costas en la fase de apelación al inicial apelante, cuya pretensión fue archivada como antes se expresó, ha de establecerse así en la sentencia, pues tal pretensión generó costas a la parte apelada, siguiendo así el criterio común en materia de desistimiento en los recursos o de recursos desiertos.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Carlos Miguel y DOÑA Estrella frente a la sentencia de 4/3/22 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago en el juicio ordinario nº 729/18 se confirma la estimación de la demanda, haciéndose imposición a DON Carlos Miguel y DOÑA Estrella de las costas generadas por su apelación.

Se imponen a DON Pedro Antonio las costas generadas a DOÑA Lidia por su apelación, luego archivada, frente a la desestimación de la reconvención.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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