Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 36/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 352/2022 de 13 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
Nº de sentencia: 36/2023
Núm. Cendoj: 15078370062023100029
Núm. Ecli: ES:APC:2023:242
Núm. Roj: SAP C 242:2023
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. ANGEL PANTIN REIGADA (PRESIDENTE y PONENTE)
DOÑA ANA BELEN SANCHEZ GONZALEZ
DOÑA MARTA CANALES GANTES
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a trece de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 729/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada salvo en lo que difieran de lo que se expresará.
Los bienes comprados por los referidos adquirentes en esa venta de 2002, fueron vendidos por ellos el 23 de julio de 2003 a una sociedad.
B- La sentencia dictada en el presente litigio estima la nueva demanda planteada por las causahabientes de DOÑA Flor y declara la nulidad de ese segundo contrato de compraventa, de fecha 23 de julio de 2003 celebrado entre los ahora codemandados (DON Carlos Miguel, DOÑA Estrella, DON Pedro Antonio y DOÑA Maribel), como vendedores, y la mercantil GET LOST SL, como compradora, respecto de la vivienda y construcciones pertenecientes a la referida comunidad postganancial y condena a los demandados a reintegrar a quienes sucedan a DOÑA Flor y a DON Fidel dichas vivienda y construcciones. Subsidiariamente, de no ser posible dicha reintegración material, condena a los codemandados a reintegrar a dichos sucesores el valor de dichas edificaciones que se determinará, en caso de discrepancia, en ejecución de sentencia.
Por otra parte, la sentencia desestima totalmente la reconvención planteada por el codemandado DON Pedro Antonio en la que pretendía que se le reintegrara el precio pagado a DON Fidel en la venta de 2002.
B- Interponen recurso de apelación los codemandados DON Carlos Miguel y DOÑA Estrella, alegando para la desestimación de la demanda respecto de ellos, en primer término, <
Como segundo argumento se alega que <
Por último, se expone, respecto de la <
C- A su vez planteó recurso de apelación el reconviniente DON Pedro Antonio, pidiendo la estimación íntegra de la demanda reconvencional, o bien la revocación de la sentencia en cuanto a las costas de la desestimación de dicha demandada reconvencional.
Consta que se dictó por el juzgado de instancia auto de 15/11/22 que acordaba "archivar el recurso" presentado en su nombre frente a la sentencia, por no haberse personado en el proceso con un nuevo procurador tras la renuncia de su representación. Dicha resolución no fue recurrida, ni se formuló a esta sección solicitud alguna por dicha parte en relación a tal petición.
El principio de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC) y la restricción del conocimiento de esta sala a lo que se le plantee por la vía de recurso, cegada por la referida resolución respecto de dicho recurso contra la desestimación de la reconvención, determina que no proceda analizar lo en él planteado.
El recurso, pues, pide la revocación de la sentencia por la caducidad o prescripción de la acción planteada, postulando la aplicación del plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 CC. que debería computarse desde que la parte actora conoció en el juicio precedente (en 2004) la venta de la finca a GET LOST SL. La sentencia admite tal punto de inicio del plazo, pero considera que es el aplicable el plazo prescriptivo general del art. 1964 CC., que no estaría vencido al interponerse la demanda.
El argumento del recurso no puede compartirse, pues tal plazo (de caducidad, como la jurisprudencia ha precisado - STS 919/21 de 23 de diciembre-) es el que afecta a acciones invalidatorias relativas a contratos que reúnan los elementos esenciales del art. 1301 CC. y también, como su último inciso prevé, para actos realizados por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro, pero en el caso enjuiciado (tampoco en el juicio precedente) no estamos ante este último supuesto, pues en el contrato de 2003 no intervinieron DON Fidel ni DOÑA Flor o sus sucesores, y si bien actuaron los adquirentes y causahabientes de DON Fidel en virtud de la venta de 2002, no existía comunidad ganancial desde 2001 por lo que no sería aplicable el subtipo relativo a los actos llevados a cabo en tal situación o relativos al régimen económico matrimonial. Tampoco nos hallamos ante un supuesto en que la sentencia apelada haya anulado el contrato por vicios de consentimiento de los intervinientes en él, sino por su carencia de poder de disposición de los vendedores al pertenecer las edificaciones a terceras personas (comunidad postganancial).
Así pues, tal plazo cuatrianual no sería aplicable y la acción no estaría prescrita, ya fuera por aplicarse el plazo subsidiario general de las acciones personales del que hace uso la sentencia, ya fuera -lo que parece más preciso- por hallarnos ante un supuesto de nulidad radical, imprescriptible, por carencia de consentimiento del titular del bien, debiendo invocarse a tal efecto la clara doctrina expresada en la STS 458/2007 de 9 de mayo, que confirma la sentencia de esta Audiencia Provincial de 19 de enero de 1999, y que al efecto señalaba:
<<
Desde luego el supuesto resuelto en tal resolución aparece como idéntico al que fue objeto del juicio precedente, pero resulta evidente que la misma razón concurre para apreciar la inexistencia contractual cuando el contrato es realizado por un comunero, sin consentimiento de los demás titulares del bien vendido, que cuando es realizado por su causahabiente, como ocurre en el presente litigio; o por quien, en virtud de la declaración de nulidad del contrato previo, carece de poder de disposición alguno sobre el bien, pues también en tal caso está ausente el consentimiento del comunero cotitular cuya carencia determina tal efecto jurídico.
Además, y ello sería en rigor un presupuesto previo que cerraría otros posibles argumentos, el art. 456.1 LEC., que fija el ámbito y efectos del recurso de apelación, permite que en él se pida la revocación de una resolución <
En todo caso, y para agotar el examen de la cuestión, se ha de compartir la fundamentación de la sentencia apelada. No se trataría de que, como dice el recurso, la sociedad adquirente no supiera, por no haber sido parte en el juicio precedente, la falta de capacidad de los vendedores para transmitirle la vivienda y construcciones existentes en las edificaciones, sino de que, como acertadamente expresa la resolución ahora apelada, ni en la escritura de 2003 ni en la inscripción registral consta referencia alguna a las varias edificaciones existentes en la finca, de modo que la mera percepción de la realidad física, o la información catastral, permitían a la adquirente tener certeza de que existían bienes inmuebles radicados en las fincas rústicas -previsiblemente de muy superior valor a ellas-, que era lo único que según tal escritura adquiría, por lo que no cabría alegar la confianza en una titulación registral cuya concordancia con la realidad no se podía presumir.
Así, es cierto y no cabe discutir que en el juicio precedente se impuso tal deber de restitución a los entonces demandados, pronunciamiento judicial cuya ejecución está sometida al plazo de caducidad del art. 518 CC. No obstante, dicho juicio previo tuvo como su presupuesto la adquisición de las fincas por los entonces demandados en 2002, conociéndose en su curso la enajenación de 2003 a una tercera sociedad, cuyos derechos, al no haber sido llamada al litigio, se consideraron no afectables por el referido litigio previo. Es decir, que la obligación de restituir impuesta en el anterior litigio a los apelantes y demás colitigantes tuvo como fundamento fáctico y jurídico su intervención como compradores en la compraventa de 2002, mientras que la obligación de restitución -también la subsidiaria de entrega de valor, cuya tempestividad o procedencia en cuanto al fondo no se han cuestionado específicamente- impuesta en el presente litigio tiene como base la actuación de los apelantes en la compraventa de 2003, de la que surge el deber restitutorio que en el presente proceso se reclama.
Ello implica que la causa de pedir de las acciones (de las de invalidación de los contratos y de las restitutorias derivadas) tengan diferente causa de pedir y, en consecuencia, la petición restitutoria deducida en el presente proceso ni queda cubierta por la eventual cosa juzgada del proceso anterior (no se esgrimió tal institución, pero parece el cauce más adecuado para la argumentación de la parte demandada), ni la pasividad en pedir en la vía ejecutiva del juicio previo la restitución puede tener otro efecto que cegar la posibilidad de reclamarla en ese procedimiento y no -por otra causa, se reitera- en el presente juicio declarativo.
A mayor abundamiento, y partiendo de que no nos hallamos estrictamente ante el deber restitutorio que deriva del art. 1303 CC. (ni en este ni en el anterior litigio las demandantes fueron una parte en los contratos atacados que "recíprocamente" -como dice el precepto- hubiera de ser restituida o debiera restituir nada, sino terceras a tales contratos, como copropietarias ajenas a los negocios jurídicos litigiosos perjudicadas por la disposición de bienes propios sin su consentimiento), cabe jurídicamente atribuir a la acción de restitución una identidad individualizada respecto de la propia acción anulatoria, con un plazo extintivo propio no coincidente necesariamente con el de la acción principal, siguiendo así la doctrina jurisprudencial -generadora de polémica interpretativa actualmente en otros ámbitos- contenida en el ATS 22 de julio del 2021, en relación con la mantenida en las STS de 27 de febrero de 1964 y 30 de diciembre del 2010,
Esta acción personal, carente de plazo prescriptivo específico, tendría un plazo de ejercicio de quince años y, como expresa la sentencia apelada para la acción invalidatoria con criterio que la apelación no discute, tal plazo debería computarse desde que las demandantes tuvieron conocimiento de esta transmisión de 2003, lo que ocurrió en marzo de 2004, de forma que cuando se interpuso la presente demanda en noviembre de 2018 no habría transcurrido el plazo de quince años previsto en el art. 1964 CC., ni tampoco el de cinco años computado desde la entrada en vigor de la Ley 42/15 que modificó la regulación de tal institución.
Habiendo solicitado la representación de la reconvenida DOÑA Lidia la imposición de sus costas en la fase de apelación al inicial apelante, cuya pretensión fue archivada como antes se expresó, ha de establecerse así en la sentencia, pues tal pretensión generó costas a la parte apelada, siguiendo así el criterio común en materia de desistimiento en los recursos o de recursos desiertos.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Carlos Miguel y DOÑA Estrella frente a la sentencia de 4/3/22 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago en el juicio ordinario nº 729/18 se confirma la estimación de la demanda, haciéndose imposición a DON Carlos Miguel y DOÑA Estrella de las costas generadas por su apelación.
Se imponen a DON Pedro Antonio las costas generadas a DOÑA Lidia por su apelación, luego archivada, frente a la desestimación de la reconvención.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
