Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 6 de junio de 2023, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, salvo el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º) El 22 de octubre de 2012 don Samuel arrendó a don Carlos Jesús, con efectos de 1 de diciembre de 2012, la nave dos de las existentes en la parcela NUM004 del POLIGONO000 de esta ciudad, por el plazo de 18 años y la renta mensual de 300 euros. Se establece en la cláusula séptima del contrato que «Para todo lo no expuesto en el presente contrato será de aplicación con carácter subsidiario la Ley de Arrendamientos Urbanos».
2.º) El 9 de junio de 2018 don Carlos Jesús promovió expediente judicial para la consignación de las rentas correspondientes a los meses de diciembre de 2017 a marzo de 2018, ambos inclusive, por la cantidad de 1.452 euros, tras exponer que habiendo intentado reiteradamente el abono, no le habían cobrado. Se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, bajo el número 561-2018, recayendo auto el 7 de marzo de 2019 declarando bien hecha la consignación, quedando la cantidad consignada a disposición de don Samuel, con extinción de la obligación.
3.º) El 22 de septiembre de 2021 el arrendador don Samuel remitió un burofax al arrendatario don Carlos Jesús en el que, tras recordarle que conforme al contrato tenía que abonarle la renta de 300 euros mensuales, y que «Además por Ley también en el artículo 36.1 se recoge la obligatoriedad de la fianza de dos meses en su caso, actualizable a los cinco años ( artículo 36.2 LAU). Esto es ha de entregar Vd. a la propiedad la cantidad de 620'40 Euros (sic) para depositar la fianza de dos meses actualizada», le reclamaba el pago de las rentas correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2017 a septiembre de 2021, más la fianza por importe actualizado, lo que hacía un total de 14.696'40 euros, facilitando número cuenta bancaria para realizar el ingreso.
Por cuenta de don Carlos Jesús se hizo un pago de 14.076 euros.
4.º) El 25 de octubre de 2021 don Samuel formuló demanda en procedimiento verbal por razón de la materia contra don Carlos Jesús, ejercitando una acción de desahucio por impago de la fianza, pues pese a ser una obligación legal ex artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no ingresó las dos mensualidades de renta por importe actualizado de 620'40 euros. Mencionó la imposibilidad de enervar, al haber sido reclamada por burofax.
5.º) El 29 de noviembre de 2021 el arrendatario remitió burofax al arrendador comunicándole que «se ha procedido a ceder» el contrato de arrendamiento a la entidad mercantil "Sajaedu, S.L.", quien abonaría la renta en lo sucesivo con un incremento del 20 %, más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y minorada en la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que ascendía a la cantidad líquida de 379, 68 céntimos, y que la nueva arrendataria ingresaría dos mensualidades en concepto de fianza por un total de 744,48 euros.
El 30 de noviembre de 2021 "Sajaedu, S.L." ingresó en la cuenta del arrendador 744,48 euros en concepto de fianza, y 379,68 euros en concepto de renta del mes de diciembre de 2021.
El 1 de diciembre de 2021 don Samuel recibió el burofax, y contestó oponiéndose al mismo, por hallarse en tramitación del presente litigio, anunciando la devolución de las cantidades recibidas.
6.º) Se dio traslado de la demanda a don Carlos Jesús el 2 de marzo de 2022.
7.º) El 15 de marzo de 2022 el demandado se opuso alegando que no adeudaba cantidad alguna, pues ante la negativa del demandado (debió querer decir demandante) a recibir las rentas finalmente se consignó la cantidad de 1.452 euros en el expediente de consignación judicial 561/2018 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, a disposición del arrendador; por lo que la suma de la cantidad transferida (14.076 €) y la consignada (1.452 €) asciende 15.528€, excediendo del importe que supuestamente se adeudaría. Además, había cedido el contrato a "Sajaedu, S.L." que era la nueva arrendataria.
8.º) El 16 de marzo de 2022 "Sajaedu, S.L." presentó escrito «solicitando la intervención en el proceso como demandado por estar directamente afectado por la acción ejercitada, de conformidad con lo dispuesto en el art.13 LEC [...] mi representada, sin alterar el objeto de este proceso tiene interés legítimo y directo en actuar como parte demandada», para terminar solicitando que se «dicte auto admitiendo la intervención adhesiva».
El 20 de abril de 2022 se dictó auto por el que «Se admite a la intervención en el procedimiento de Sajaedu, S.L. como parte demandada».
9.º) Tras la correspondiente tramitación se dictó apreciando «una falta de legitimación sobrevenida por parte de quien era inicialmente el arrendatario, D. Carlos Jesús, pues el único legitimado para soportar las consecuencias instadas en la demanda- resolución del contrato y desalojo de la nave- es, como consecuencia de la cesión contractual, Sajaedu S.L.», por lo que considera que se trata «de innovación producida después de iniciado el juicio que privare de interés legítimo la pretensión deducida en la demanda. Cabe preguntarse qué ventaja o beneficio puede obtener la parte actora con el dictado de una sentencia que no es ya ejecutable, en virtud de la cesión contractual, contra el inicialmente demandado». Por lo que desestima la demanda, sin costas.
Contra dicha resolución se interpone por el arrendador don Samuel recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial, y por el arrendatario don Carlos Jesús se impugna la sentencia.
A) Recurso de apelación formulado por don Samuel
TERCERO.- La perpetuación de la legitimación .- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante se muestra la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto estimó la falta de legitimación pasiva. Se fundamenta la resolución en que la cesión del contrato arrendaticio, aunque ya estuviese presentada la demanda, genera que el arrendador ya no tenga interés en el procedimiento, por cuanto un pronunciamiento de desahucio contra el anterior arrendatario no sería efectivo contra el cesionario, en cuanto no fue demandado pese a personarse. Se aduce por el recurrente que se incurre en una errónea interpretación de los artículos 13 y 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El motivo debe ser estimado.
1.º) En nuestro sistema procesal, la litispendencia provoca la «perpetuatio facti» (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la «perpetuatio iurisdictionis» (perpetuación de la jurisdicción), la «perpetuatio legitimationis» (perpetuación de la legitimación), la «perpetuatio obiectus» (perpetuación del objeto), la «perpetuatio actionis» (perpetuación de la acción), la «perpetuatio valoris» (perpetuación del valor) y la «perpetuatio iuris» (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida [ SSTS 569/2022, de 18 de julio (Roj: STS 3033/2022, recurso 4758/2019); 6/2018, de 10 de enero (Roj: STS 11/2018, recurso 1602/2015), 17 de junio de 2015 (Roj: ATS 4724/2015), 4 de septiembre de 2014 (Roj: STS 3554/2014, recurso 2505/2012), 18 de julio de 2013 (Roj: STS 4245/2013, recurso 1791/2010) y la de Pleno 241/2013, de 9 de mayo (Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012) y auto de 4 de septiembre de 2014 (Roj: STS 3554/2014, recurso 2505/2012)]. El artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto prevé que «No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa». Supone que es la fecha de la presentación de la demanda, si esta es admitida, la que produce la litispendencia, conforme al artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el día que el Tribunal debe tener en cuenta para resolver sobre su contenido, estimatorio o desestimatorio, por razones de congruencia, atendiendo a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de ellos al presentarse la demanda, que es cuando se define la pretensión del actor, pese a las modificaciones posteriores respecto a las que existían al tiempo de presentarla [ SSTS 6/2018, de 10 de enero (Roj: STS 11/2018, recurso 1602/2015) y 9 de febrero de 2011 (Roj: STS 265/2011, recurso 594/2007)]. La posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo. A este requisito debe entenderse subordinada la aplicación del artículo 426.4 Ley de Enjuiciamiento Civil, pues prevalece la imposibilidad de alterar el objeto del proceso establecido en la demanda (412.2 Ley de Enjuiciamiento Civil), es decir, los hechos fundamentales que integran la pretensión [ SSTS 9 de febrero de 2010 (Roj: STS 746/2010)].
2.º) Constituye doctrina jurisprudencial reiterada [ SSTS 682/2022, de 18 de octubre (Roj: STS 3750/2022, recurso 5747/2019); 104/2022, de 8 de febrero (Roj: STS 388/2022, recurso 448/2019); 450/2014, de 4 de septiembre (Roj: STS 3554/2014, recurso 2505/2012); 724/2011, de 24 de octubre (Roj: STS 7016/2011, recurso 1396/2008), entre otras] que la litispendencia se produce con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea ulteriormente admitida ( artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La litispendencia ocasiona, entre otros, el efecto de la perpetuatio legitimationis [perpetuación de la legitimación]. En virtud de este efecto, como dispone el artículo 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento «introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención». Precepto que es aplicable no solo al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción, siempre que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal.
Esa regla general tiene como excepción aquellos supuestos en los que «la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa» (artículo 413.1 citado). Es decir, el momento procesal a tener en cuenta para fijar la legitimación activa y pasiva es la constitución de la litispendencia, la data de presentación de la demanda que es posteriormente admitida a trámite, y no la fecha de dictado de la sentencia, sin perjuicio de los supuestos legalmente admitidos de sucesión procesal.
Cuando se transmite el objeto litigioso durante el proceso, el adquirente puede solicitar que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente, y así lo prevé el artículo 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero se trata de una facultad, que el adquirente puede o no ejercitar. E incluso habiéndola ejercitado, puede que esa sucesión procesal le sea denegada por diversas razones, en cuyo caso la propia ley prevé que el transmitente (pese a no ser ya titular del objeto litigioso) continuará en el juicio, «quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos [transmitente y adquirente]». Por tanto, la propia normativa procesal prevé que en ciertos casos quien ha transmitido el objeto litigioso, sea el demandante o sea el demandado, siga siendo parte en el proceso.
3.º) Cuando se presentó la demanda aún no se había comunicado formalmente ninguna cesión del contrato arrendaticio, por lo que el arrendatario era don Carlos Jesús, persona contra la que se dirige la demanda. El legitimado pasivamente es don Carlos Jesús. La estimación de la demanda conllevará que el derecho adquirido por el cesionario decaiga.
4.º) El arrendador don Samuel tiene un claro interés en que se declare el desahucio de la nave, aunque se dirija contra el primitivo arrendatario, por cuanto también afecta a quien traiga causa de este con posterioridad a la litispendencia.
6.º) Por otra parte, no puede obviarse que "Sajaedu, S.L." se personó solicitando de forma harto contradictoria tanto ser tenida como demandada (como aludiendo a una sucesión procesal) invocando el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (encabezamiento), y como por interviniente adhesiva del demandado (suplico). Las figuras jurídicas de la sucesión procesal ( artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y de la intervención adhesiva ( artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) están claramente diferenciadas. En todo caso, el auto de 20 de abril de 2022 tuvo a "Sajaedu, S.L." «como parte demandada», acepando así una sucesión procesal por transmisión del objeto (cesión del contrato arrendaticio). Por lo que es contradictorio sostener posteriormente que no ostentaba tal condición de demandada. Parece que se está confundiendo la figura de la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso ( artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) con la intervención provocada ( artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En conclusión: el primitivo arrendatario don Carlos Jesús sí ostenta la legitimación pasiva, en cuanto titular del derecho arrendaticio cuando se formalizó la demanda. Y "Sajaedu, S.L." sí tendría la consideración de demandado, en cuanto el juzgado acepta la cesión contractual, pese a la oposición del arrendador, que solo aceptó el personamiento de la mercantil como mera intervención adhesiva del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque se aquietó al auto que la declara parte como demandado.
CUARTO.- El impago de la fianza .- En el segundo motivo del recurso, referido ya al fondo de la petición de la demanda, se aduce que en el burofax reclamando rentas y fianza remitido el 22 de septiembre de 2021 se reclamaba un total de 14.696'40 euros, que el arrendatario solo le abonó 14.076 euros, dejando impagada la fianza de 620'40 euros. Corroboraría el impago el hecho de que "Sajaedu, S.L.", con posterioridad a la presentación de la demanda, hubiese ingresado la cantidad de 744,48 euros en concepto de fianza. Por lo que considera acreditado que se incumplió la obligación de prestar la fianza.
El motivo no puede ser estimado.
1.º) Parece obligado indicar que se está ejercitando una acción de desahucio de arrendamiento urbano por falta de pago de la fianza. Deben soslayarse todos los alegatos relativos a los términos en que se concertó el contrato, posibles vicios de consentimiento, existencia o inexistencia de deudas ajenas a este contrato, las enfermedades o padecimientos. Son hechos y apreciaciones subjetivas ajenos a la cuestión litigiosa propia del juicio de desahucio, sin perjuicio de que las partes puedan hacer valer sus planteamientos en el juicio correspondiente.
2.º) En el contrato de 22 de octubre de 2012 no se establece ninguna regulación de la fianza. No se menciona que se constituya. No obstante, sí se contiene una remisión «Para todo lo no expuesto en el presente contrato» a la Ley de Arrendamientos Urbanos.
El artículo 36.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos norma que «A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda», regulando también la actualización de la fianza aunque no se hubiese pactado expresamente cuando sí existe cláusula de estabilización de renta, como acontece en este caso.
Conforme a lo previsto en el artículo 27.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, es causa de resolución contractual a instancia del arrendador «b) La falta de pago del importe de la fianza o de su actualización». Causa aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 35 de dicho texto legal.
3.º) La prueba practicada no acredita que cuando se presentó la demanda, el 25 de octubre de 2021, el arrendatario adeudase los 620,40 euros de la fianza reclamados en el burofax de 22 de septiembre de 2021, junto con las rentas de los meses de diciembre de 2017 a septiembre de 2021. Si bien es cierto que esa cantidad no fue ingresada por el arrendatario, a diferencia del importe de las mensualidades de renta reclamadas, no por ello las adeuda. Está acreditado que el 9 de junio de 2018 (años antes de la formulación de la demanda que da origen a este litigio) don Carlos Jesús promovió expediente judicial para la consignación de las rentas correspondientes a los meses de diciembre de 2017 a marzo de 2018, ambos inclusive, por la cantidad de 1.452 euros, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, bajo el número 561-2018, recayendo auto el 7 de marzo de 2019 declarando bien hecha la consignación, quedando la cantidad consignada a disposición de don Samuel, con extinción de la obligación. En consecuencia, tal y como se indica en la contestación a la demanda, además de lo abonado en la cuenta bancaria para el pago de las rentas reclamadas (produciéndose así una duplicidad de pago), existía a disposición del arrendador la cantidad consignada, por los 1.452 euros, por lo que había un superávit en cuanto a la cantidad reclamada de 620,40 euros.
La única contradicción sería que "Sajaedu, S.L." procedió posteriormente a ingresar en la cuenta de don Samuel la cantidad de 744,48 euros, precisamente en concepto de fianza, que no se adeudaba.
La "autorización" de don Samuel a "levantar" la consignación judicial carece de transcendencia jurídica. Hay un auto declarándola correctamente hecha y cancelando la obligación. Pudiera ser, según se indica, que las notificaciones judiciales no llegasen al destinatario, extremo que no consta. Pero sí conocía la existencia de esa consignación antes de formular su demanda, y tenía el dinero a su disposición. No es aceptable que una parte pretenda imponer "sus normas" al margen del ordenamiento jurídico vigente. Hay unos preceptos tanto en el Código Civil como en la Ley de Arrendamientos Urbanos que están obligados a respetar ambas partes.
QUINTO.- Falta de efecto útil del recurso .- Los recursos se formulan contra el fallo o parte dispositiva de las sentencias o resoluciones judiciales, dado que la legitimación de la parte litigante para recurrir viene determinada por el perjuicio que le ocasiona la resolución impugnada, lo que implica que el recurso no tiene razón de ser si su eventual estimación no supondría una mejora en la posición jurídica del recurrente. Debe recordarse que debe buscarse el carácter pragmático de la discusión lógica mantenida en el proceso judicial; por lo que el principio de equivalencia de resultados (también denominado del fallo justificado o resultado útil, o falta de efecto útil del recurso), conduce a la desestimación, cuando la hipotética estimación del motivo no incidiría en el resultado final, al no proceder la modificación del fallo de la sentencia apelada. El recurso nunca procede cuanto la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo. Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que la Sala Primera del Tribunal Supremo aplica con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión. Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos [ SSTS 931/2023, de 12 de junio (Roj: STS 2550/2023, recurso 2944/2020); 642/2019, de 27 de noviembre (Roj: STS 3707/2019, recurso 876/2017); 259/2019, de 10 de mayo (Roj: STS 1485/2019, recurso 3673/2016); 44/2019, de 23 de enero (Roj: STS 102/2019, recurso 2982/2018); 52/2018, de 1 de febrero (Roj: STS 209/2018, recurso 2073/2015); 691/2017, de 20 de diciembre (Roj: STS 4590/2017, recurso 1260/2015), entre otras muchas].
Si bien se estima el recurso en cuanto a la improcedencia de la excepción procesal, el fallo desestimatorio de la demanda debe mantenerse en cuanto al fondo del asunto.
SEXTO.- Costas .- La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por su tramitación a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
SÉPTIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
B) Impugnación de la sentencia que presenta don Carlos Jesús:
OCTAVO.- La imposición de costas en primera instancia .- En el único motivo de la impugnación se solicita la imposición de las costas de primera instancia al demandante.
El motivo debe ser estimado.
1.º) El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares». El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene», por lo que solo excepcionalmente, y para el caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de «serias dudas de hecho o de derecho», puede no hacer expresa imposición de las costas. La consecuencia natural de la desestimación de la demanda es la imposición de las costas al demandante, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes [ SSTS 9/2020, de 8 de enero (Roj: STS 7/2020, recurso 1427/2017); 10 de marzo de 2015 (Roj: STS 973/2015, recurso 506/2013), 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013) y 16 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5694/2014, recurso 802/2013)].
Si bien el precepto otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar al arbitrio judicial para no imponerlas, dicha facultad está limitada a que el juzgador «aprecie, y así lo razone» dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881, en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007), 14 de septiembre de 2007 (Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000)]. Se configura como una facultad del juez [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005)]. Discrecional pero no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, aunque su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil; es una potestad del juez no sometida a la solicitud de los litigantes [ STS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007)]. Alejamiento de la arbitrariedad que se refuerza en la exigencia de la exposición de cuáles son esas dudas; y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico [ STS 112/2018, de 6 de marzo (Roj: STS 724/2018, recurso 2294/2015)].
Prueba de ello es que el término de comparación de las dudas jurídicas es la jurisprudencia recaída en casos similares. El supuesto típico es cuando sobre una cuestión no se ha pronunciado aún el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales [ STS 680/2021, de 7 de octubre (Roj: STS 3662/2021, recurso 638/2017)]. Lo que conlleva que no pueda apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia es unánime.
Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).
2.º) En el presente caso, no se considera que concurran dudas fácticas o jurídicas. El juicio de desahucio por falta de pago de la renta (en este caso de la fianza) es un procedimiento relativamente simple, donde debe partirse de la existencia de una deuda perfectamente determinada, vencida, líquida y exigible. Y la prueba practicada no permite establecer que el arrendatario adeudase cantidad alguna cuando se presentó la demanda. Al contrario, había pagado de más. Otra cosa son los sesgos subjetivos que se han querido introducir en el proceso, las cuestiones personales u otras ajenas a lo que puede y debe debatirse en este juicio.
3.º) La razón de no imponer las costas en primera instancia se fundamenta en «una serie de vicisitudes derivadas de la cesión contractual realizada por el demandado una vez ya interpuesta la demanda, con importante trascendencia procesal, que influyen en la decisión tomada», criterio que no se comparte. La cesión contractual realizada una vez producida la litispendencia no afecta en modo alguno a la resolución a adoptar, como se dijo anteriormente. Por lo que, al decaer la razón de la no imposición, deben imponerse al demandante.
NOVENO.- Costas de la impugnación .- Al estimarse la impugnación no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas por la tramitación de la impugnación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
1.º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Samuel , contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2023 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 1047-2021, en el que es demandado don Carlos Jesús , y en el que se personó como interviniente adhesivo del demandado "Sajaedu, S.L."
2.º) Estimar la impugnación deducida en nombre del demandado don Carlos Jesús contra la mencionada resolución.
3.º) Revocar parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar, entrando en el fondo del asunto, se acuerda:
(a) Desestimar la demanda formulada por don Samuel contra don Carlos Jesús, a quien se absuelve de las pretensiones contra él ejercitadas.
(b) Imponer las costas ocasionadas en la primera instancia a don Samuel.
4.º) Imponer al apelante don Samuel las costas devengadas por su recurso de apelación.
5.º) No imponer las costas generadas por la tramitación de la impugnación.
6.º) Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
7.º) Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que esta sentencia no produce el efecto de cosa juzgada formal ( artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
8.º) Contra este sentencia, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. No es admisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0325 23 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0325 23 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
9.º) Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña.
Así se acuerda y firma.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-