Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 27/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 474/2021 de 19 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MANUEL CONDE NUÑEZ
Nº de sentencia: 27/2023
Núm. Cendoj: 15030370052023100028
Núm. Ecli: ES:APC:2023:246
Núm. Roj: SAP C 246:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
En el recurso de apelación civil número 474/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 472/20, sobre "acción reivindicatoria", seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pereira de Vicente, en representación de doña María Purificación, contra doña Azucena y don Jesús Luis, con los siguientes pronunciamientos:
-Se declara que la finca descrita en los hechos primero y segundo de la demanda es propiedad de la demandante.
-Se declara que la finca de la demandante tiene la cabida y linderos que se refieren en el plano obrante en el anexo 1 del informe emitido por don Alejo de fecha 27/04/2020.
-Se condena a los demandados a: estar y pasar por las anteriores declaraciones; abstenerse de ejercitar cualquier tipo de acto que perturbe el dominio de la demandante, haciendo dejación y suelta de los 371 metros cuadrados que actualmente viene ocupando; a consentir las modificaciones catastrales que resulten procedentes para ajustar el catastro a la realidad, conforme a los pronunciamientos de esta sentencia; a consentir la inmatriculación de la finca de la demandante.
-Se condena a los demandados al pago de las costas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero: Ejercita doña María Purificación una acción reivindicatoria contra los cónyuges doña Azucena y don Jesús Luis.
-Doña María Purificación es propietaria, por herencia de su padre don Benito, de la finca, situada en el término municipal de Cabanas, parroquia de San Martín do Porto que se describe así: Monte al sitio de Cabanelas, de 5 áreas y 8 centiáreas, equivalente a un ferrado. Linda, Norte, monte de los herederos de Carlos; Sur, labradío de Celestino; Este, monte de Cristobal; Oeste, sendero de a pie que separa de Erasmo.
Las dos fincas de los demandados están incluidas en la referencia catastral NUM003.
-En el año 2014 don Jesús Luis denunció la falta de limpieza de la parcela NUM004 del polígono NUM005 en el Ayuntamiento de Cabanas (colindante por el viento Oeste con la finca de su propiedad) por lo que mediante orden de ejecución de 07/07/2014 el Ayuntamiento ordenó a doña María Purificación la limpieza de su finca "para conservar e manter o solo a biomasa vexetal, así como as masas arbóreas de ramas sen que estas se extendan sobre os terreos ou inmobles lindantes" (doc. 5 demanda). Jon (conocido como " Pelos") hermano de doña María Purificación, y que gestiona las fincas de los hermanos María Purificación Jon, encargó la limpieza de la finca a la empresa de Rafael, que venía limpiando la finca "desde los años 90" del pasado siglo (declaración de don Rafael, declaración de la demandante y fotografía área del P
El título de dominio de la demandante lo constituye la escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales de don Benito otorgada el día 17/05/1983, ante el Notario de Santiago de Compostela don Juan Arredondo y Verdú al número 547 de su protocolo (es la finca 3 del cupo adjudicado a doña María Purificación) (doc. 1 demanda)
La finca tiene la referencia catastral NUM000. Los actuales colindantes de la finca son: Norte, camino público; Sur, Azucena y Gumersindo; Este, Jesús Luis y Azucena (demandados); y Oeste, Laureano.
Doña María Purificación heredó esa finca de su progenitor, fallecido el día 31/10/1980 (doc. 1 demanda) La prueba practicada permite estimar acreditado que doña María Purificación siempre poseyó en concepto de dueña la finca desde que le fue adjudicada, si bien ella siempre delegó el cuidado y la gestión de sus fincas, en su hermano Jon, que gestiona las fincas de todos los hermanos (declaración de doña María Purificación y de don Jon). Así, era Jon el que se encargaba de todo lo relacionado con la contratación de la limpieza de la finca, según se deduce de su declaración y de la del testigo don Rafael. La finca había pertenecido con anterioridad a la familia paterna de doña María Purificación, así se desprende de la declaración de doña María Purificación y se corrobora con el hecho de que en la escritura de donación de 21/09/1993 se indica que la finca registral NUM002 (de los demandados) linda por el Oeste con "herederos de Jesús Carlos", que es, según indica el Perito Judicial en su informe, el padre de don Benito y abuelo paterno de doña María Purificación.
Esa delimitación de las propiedades supone que la finca de doña María Purificación tiene más cabida que la que refleja su título y que la propiedad de los demandados, formada por las fincas registrales números NUM002 (hacia el Oeste) y NUM001 (hacia el Este), delimitada en su perímetro por muros, vallas y setos, e identificada con la catastral NUM003, tiene una superficie inferior a la que reflejan los títulos. Invocan los demandados el artículo 38 LH, conforme al que «A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos», pero como indica la STS 04/11/2011 "esta Sala tiene declarado que la presunción «iuris tantum» que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral ( sentencias, entre las más recientes, núm. 495/2008, de 2 junio y 429/2011, de 9 junio) y, entre otros supuestos, tal inexactitud puede estar referida a los linderos o superficie de las fincas". La prueba practicada acredita que la superficie que tiene la parcela de los demandantes (2.192 metros cuadrados, según la medición realizada por el Perito Judicial, atendiendo al perímetros delimitado por mojones, muros, cierres y ribazos) es inferior a la que figura en el Registro de la Propiedad (2.192 metros cuadrados la registral NUM002 y 548 metros cuadrados la registral NUM001)
1º) Basamos nuestra petición de revisión ante este órgano superior en los siguientes motivos:
1) Error en la valoración de la prueba
2) Inobservancia o incorrecta observancia de la prueba testifical y pericial practicada a instancia de los demandados
3) Inaplicación o aplicación incorrecta de las reglas de la sana crítica en atención a la valoración de las periciales, habida cuenta de la falta de parcialidad cuestionada por esta parte.
2º) De manera pormenorizada hemos de debatir la valoración que la Juzgadora de instancia ha efectuado sobre cada uno de los presupuestos que conforman la acción reivindicatoria, una valoración que, con los máximos respetos y en términos de estricta defensa, consideramos desacertada por estimarlos erróneamente acreditados. Veamos:
a) Que el actor sea el titular dominical del bien del que reclama la posesión de la que se le ha despojado.
La Juzgadora ha reflejado en el FJ 1º de la Sentencia la literalidad de los títulos que ostentan tanto la parte demandante como los demandados, hecho no controvertido por las partes, así consta:
Doña María Purificación:
Doña Azucena y don Jesús Luis: FINCA Nº NUM001 "Labradío de cinco áreas, cuarenta y ocho centiáreas, igual a un ferrado. Al sitio "CABANELA". Linda: Norte, vía férrea; Sur, camino de carro; Este, Visitacion; y Oeste, herederos de María Cristina (hoy mis representados).
Pese a que la Gerencia del catastro ha asignado a la finca de doña María Purificación la referencia catastral nº NUM000 y a las fincas de los demandados la nº NUM003, debemos de discrepar con la valoración emitida por S.Sª al afirmar que las fincas tanto de la demandante como de los demandados corresponden a las referencias catastrales indicadas, toda vez que, con los títulos aportados de las fincas de mis principales que arrojan la dimensión total de 5 ferrados y en base a la pericial del Sr. Juan Pedro -indebidamente inobservada por el órgano a quo-, la finca nº NUM002 se corresponde con una parte de la referencia catastral nº NUM003 y parte de la referencia catastral nº NUM000, no constando acreditadas las afirmaciones de S.Sª en cuanto a que la referencia de la demandante sea íntegramente la "
Así pues, de los justos títulos, la demandante ostenta 1 ferrado y los demandados 5 ferrados, no obstante de las certificaciones catastrales unidas a los autos se reflejan las siguientes dimensiones:
Teniendo en cuenta lo anterior, discrepamos de la valoración emitida por la Juzgadora a quo en la pág. 8 de la Sentencia, al entender justificado el dominio de la zona reivindicada - esa zona que está incluida en la parcela catastral nº NUM004 y que excede del justo título de doña María Purificación- con el título aportado por la demandante cual es la escritura de aprobación y protocolización, la cual refleja 548 m², y con la referencia catastral nº NUM000, la cual refleja 1.007 m², datos que para nada justifican el dominio sobre la cabida total que estima conceder a la demandante al estimar la demanda una inacreditada superficie de 1.123 m².
Resulta palmario que doña María Purificación no ostenta justo título de dominio sobre 1.123 m², sino únicamente de 548 m², y así consta acreditado con el documento nº 1 de la demanda.
Asimismo, refiere que está justificado el dominio porque doña María Purificación poseyó en concepto de dueña la finca desde que le fue adjudicada (1980).
Pues bien, debemos de discrepar de la valoración emitida, pues no consta acreditado que la posesión para adquirir el dominio lo hubiese sido en concepto de dueño, de forma pública, pacífica y no interrumpida, como prevé el art. 1.941 del CC.
Numerosa jurisprudencia ha analizado qué actos revelan posesión en concepto de dueño, y la mera realización de actos de conservación, como la limpieza que presuntamente efectuaba la empresa de Rafael o que el inmueble esté inscrito en el Catastro son actos insuficientes para apreciar la posesión en concepto de dueño (véase SAP de Pontevedra, Sección 6ª, de fecha 16/02/2017).
Tampoco lo ha sido de manera pública y pacífica, prueba de ello lo es el testimonio de doña Julia, que manifestó "
En este sentido numerosa jurisprudencia establece que para considerar acreditada la posesión pública y pacífica, el poseedor ha de exteriorizar por actos ostensibles que posee la cosa con una razonable y permanente publicidad, requisito que resulta imprescindible, porque de otra forma los demandados no podrían tener conocimiento de los hechos que les perjudican.
Asimismo, la posesión no debe de interrumpirse, debe ser continuada en el tiempo, lo cual tampoco consta acreditado, pues según manifestaciones de don Rafael, que lleva limpiando todas las fincas de la familia Jon desde los años 90, pero que es a partir del 2012 cuando limpian todos los años, refirió "
A mayor abundamiento, la demandante no ha especificado en momento alguno desde qué momento pretende llevar presuntamente poseyendo el ferrado litigioso, pero en cualquier caso no consta acreditada ni la posesión ordinaria ni la extraordinaria por la demandante.
No se ha tenido en cuenta que mis mandantes desde la adquisición de sus fincas, en el año 1993, vienen poseyendo como propietarios tal propiedad, en calidad de dueños, y con título inscrito en el Registro de la Propiedad, son propietarios del predio litigioso tanto por tener buena fe y justo título. La actora no ha accionado en momento alguno desde 1993 contra mis principales ni antes contra sus causantes, por lo que su acción entendemos que ha prescrito como consecuencia de que ha permitido el transcurso de 27 años hasta que ha entablado la acción reivindicatoria frente a quienes son propietarios desde el año 1993 con título inscrito en el Registro de la Propiedad.
Por ello, se invocó como excepción la prescripción extintiva de la acción real ejercitada de adverso, por haber transcurrido más de 30 años desde que pudo ejercitarse, o bien la consumación de la adquisición del dominio por usucapión por mis principales, en un supuesto en el que es aplicable un plazo más breve, concurriendo posesión con justo título y buena fe del artículo 1.957 del Código Civil, siendo pacífica y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece la posibilidad de que la prescripción adquisitiva pueda hacerse valer tanto por vía de acción como de excepción -perentoria- al ser su peculiar efecto la adquisición de un derecho (entre otras, véanse STS de 20 de febrero de 1988 , y especialmente, la de 7 de marzo de 1990 , que a su vez se remite a las de 23 de enero y 5 de julio de 1987 , y 10 de octubre y 7 de diciembre de 1988).
En la página 6 de la Sentencia, S.Sª resuelve la excepción invocada afirmando que "la acción no está prescrita porque se ejercitó en el año 2020 y el primer acto obstativo se produjo en el año 2016, con la inmatriculación de la finca, aunque realmente el primer acto de posesión efectiva de los demandados sobre el terreno objeto de reivindicación tuvo lugar en una fecha no determinada pero, en todo caso, posterior al día 19/09/17 y anterior al 14/07/18".
Debemos cuestionar respetuosamente la valoración efectuada por la Juzgadora, y considerar que la falta de credibilidad de las testificales propuestas por la actora es patente, por lo que a continuación se dirá, por lo que es preciso discrepar de la referida valoración; Nótese que como mencionamos anteriormente doña Julia dijo que quien cortaba el único ferrado de doña María Purificación, y el ferrado litigioso, era su padre desde siempre, y que nunca a nadie vio por allí; pero además, en modo alguno el primer acto de posesión de mis principales se produjo entre las fechas 19/09/17 y 14/07/18, que refiere la Sentencia, toda vez que si la Juzgadora le da credibilidad al testimonio de don Rafael, el mismo mencionó y reconoció que mis mandantes poseían parte de la zona litigiosa al referir y ver cortado el paso de una persona, y si llevaban cortando desde los años 90 y no estaban conformes con la corta, tenían que haber accionado en todo caso desde ese momento. Véase fotografía aérea anexa al informe del perito judicial, a efectos ilustrativos volcamos la misma:
Tampoco puede afirmarse que no hubo oposición por mis representados antes del día 19/09/17, pues como consta en el documento nº 7 de nuestra contestación a la demanda se acredita que en fecha 16/03/17 solicitaron a la Gerencia Regional del Catastro de Galicia la subsanación de la cartografía catastral y de los demás datos catastrales incorrectos al no corresponder con la superficie real de la totalidad de la finca de su propiedad, solicitando que el ferrado que tenían fuera de su cierre, y que estaba indebidamente en la referencia catastral de doña María Purificación, fuera corregida.
Mis mandantes, interpusieron denuncia en el Concello de Cabanas en fecha 07/07/14 por la falta de limpieza de los jardineros de la demandante, porque estaban cansados de limpiar la zona correspondiente a doña María Purificación, esto es la correspondiente a las ramas de los pinos (a su único ferrado), y no al ferrado litigioso que hay junto al muro que tiene únicamente matorrales de pequeña dimensión, que reiteramos, es la zona que mis mandantes entienden que es de su propiedad -zona litigiosa-. Y ello lo hicieron lejos de imaginar lo que les iba a suponer la denuncia en el Concello, esa apropiación y perturbación en el trozo de finca que dejaron fuera del cierre de hormigón.
La policía para tramitar la denuncia y requerir a doña María Purificación, como colindante, la identifica buscando la referencia catastral, no porque mis mandantes hubieran facilitado ese dato, no obstante, es a partir de ese momento, cuando la demandante entiende que tal identificación catastral es el consentimiento y reconocimiento como cierto por mis mandantes de que la superficie real de su finca es la que pone Catastro.
Mis mandantes era conocedores de que cuando cerraron su finca dejaban un trozo fuera, para cuando quisieran cultivar, tener una zona que no afectase al resto de la finca, así lo manifestó su hija, doña Julia.
A lo largo de nuestro recurso de apelación nombraremos a los testigos y peritos que fueron propuestos como prueba, y cuya valoración realzaremos, por considerar errónea la valoración emitida por S.Sª.
b) Que el demandado ostente la posesión de forma ilegítima, sin título suficiente para poseer o con título inferior
Este presupuesto lo aborda S.Sª en la página 11 de la Sentencia, pero sin ser examinado en profundidad, sin una motivación suficiente, y con una valoración errónea, pues no puede estimar la acción reivindicatoria si no se cumple este presupuesto, véase la valoración efectuada:
La Juzgadora estima este presupuesto sin entrar en profundidad a valorarlo, por ende debemos de discrepar del criterio emitido por S.Sª al constar acreditado en autos que la posesión que ostentan mis representados sobre el predio litigioso no lo es de manera ilegítima, sino que lo es por sus justos títulos, inscritos debidamente en el Registro de la Propiedad, títulos que son incluso superiores a los de la demandante - la cual únicamente pretende acreditar la posesión extraordinaria, por carecer de título sobre la zona litigiosa-.
Es preciso, traer a colación la jurisprudencia que a nuestro humilde entender debe de aplicarse al presente caso, y es que la parte actora, sabedora de la existencia y contenido de los títulos de mis mandantes y de su inscripción en el Registro de la Propiedad (por el procedimiento de solicitud de rectificación errores catastrales y el procedimiento de inmatriculación de fincas) debió de haber solicitado previamente la ineficacia de los títulos que ostentan mis mandantes, pues deben prevalecer los justos títulos de mis mandantes frente a la ausencia de título de la actora y cualquier posesión extraordinaria. Véase:
Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, Sentencia de 19 Oct. 2002, Rec. 527/2001
Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia de 9 Nov. 1996, Rec. 256/1996
c) El bien del que reclama la posesión el actor ha de coincidir con el bien que posee ilegítimamente el demandado.
Para acreditar este presupuesto se han practicado 3 periciales, la pericial de la parte actora por el Sr. Celestino, la pericial de esta parte por el Sr. Juan Pedro y la pericial judicial por el Sr. Jose Miguel.
La Juzgadora de instancia no ha valorado correctamente las periciales en base a las Reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), pues ha omitido las impugnaciones efectuadas por esta parte en el acto del juicio, entre ellas, se encuentra la falta de imparcialidad del informe efectuado por el Sr. Alejo (a instancia de la parte actora), y que se impugnó toda vez que en Acta de inicio de expediente de dominio de fecha 28/06/16 (documento nº 4 de la demanda), compareció e intervino de la siguiente manera
Y en el Acta de Presencia y Protocolización de fotografías de fecha 18/09/17 (documento nº 6 de la demanda), compareció y actuó de la siguiente manera:
Consta acreditado que el Sr. Alejo ha actuado como parte en los expedientes indicados, incluso en representación de la actora, teniendo evidente interés en el pleito, prestando incluso juramento en el propio acto del Juicio en virtud del art. 335 de la LEC, lo cual supone la quiebra de su propio código deontológico, y por ende al otorgar la Juzgadora de instancia un valor absoluto a dicho informe es por lo que consideramos que se vulnera uno de los derechos fundamentales de mis principales consagrados en la CE: el derecho a un juicio justo.
Es esencial que el perito que intervenga en el proceso sea imparcial, esto es, que su participación en el proceso sea objetiva, desinteresada y provocada sólo por sus conocimientos especiales y no por su relación con los hechos que se van a enjuiciar o el vínculo con las partes, pues como indica el TS, la imparcialidad de los peritos constituye
Además, el propio perito ha efectuado un dictamen a su puro beneficio, sin la debida objetividad, pues habiendo actuado como parte tanto en el procedimiento de corrección de errores catastrales instado por mis principales como en el de inmatriculación de la finca en el Registro de la propiedad instado por la demandante, toma en cuenta solamente la finca nº NUM002 (4 ferrados) de mis representados, omitiendo deliberadamente la finca nº NUM001 (1 ferrado), y lo hace así, ¹porque era el título que le coincidía con Catastro, y ²porque según sus propias manifestaciones en el juicio "no le ha sido posible recabar la nota registral de la finca nº NUM001", lo cual resulta una falacia y una incongruencia, pues tuvo en su poder los mismos datos para recabar la información registral de ambas fincas.
Además, el perito de la parte actora efectúa un dictamen utilizando sólo uno de los títulos de los demandados, asignando la referencia catastral nº NUM000 a doña María Purificación y a la finca nº NUM002 de los demandados la nº NUM003 (lo contrario que estima acreditado la Juzgadora). Y así, tomando la información obtenida en Catastro, y tomando como límites el muro levantado por mis representados, manifiesta que los límites son claros y que no existe ninguna evidencia física que pueda dar a entender que dentro de ese recinto pueda existir otra subparcela, amparándose en el vuelo americano del año 1956-1957. Veamos:
El catastro antiguo ya tenía errores, así, las parcelas colindantes al Oeste de doña María Purificación, que tenían dos tipos de cultivo finalmente se corrigieron, véase:
Lo que sucede con la parcela nº NUM004 es que Catastro a día de hoy no ha sido corregido, pudiendo acontecer lo mismo que en las parcelas anteriores. En el fotograma se distinguen hasta 4 tipos de cultivo (*):1
A la vista de las manifestaciones vertidas por la testigo doña Marina, se le preguntó a cada uno de los peritos donde se encontraba el poste de la luz al que ésta había hecho referencia, manifestando no conocerlo ni el Sr. Alejo ni el Sr. Jose Miguel, dejando entrever la actora como que la testigo se lo había "sacado de la manga". No obstante, el poste de la luz existe y el único perito que sí pudo indicarnos donde se ubicaba fue el Sr. Juan Pedro. Véase foto de google maps
En el lugar había dos postes de la luz, el primero, tras comenzar el muro, a partir del cual comenzaba la finca nº NUM002 de los demandados -a continuación de la finca nº NUM001-, adquirida por herencia, tal como se acredita con el testimonio de doña Marina, y el segundo, casi al final del camino, que fija el límite Oeste de la finca de doña María Purificación que colinda con don Laureano. Véase:
Esta parte también cuestionó la imparcialidad del perito judicial, y ello por cuanto llegó a manifestar en el acto del juicio que examinó los títulos del colindante don Laureano, sin que obrasen en autos y entendemos que escapándose tal actuar de su deber de imparcialidad, llegando incluso a manifestar que si hubiera una subparcela en el ferrado litigioso que debía de ser de la herencia de los Jon?¿?¿? y afirmando que hay indicios que el cierre siempre estuvo allí, y todo ello en base a Catastro antiguo¿!!
Como depusimos en conclusiones, sigue sin entender esta parte, en base a qué indicios el Sr. Jose Miguel puede afirmar que hubo un cierre anterior al muro de hormigón, pues ni en el fotograma del vuelo americano (año 57), ni en el vuelo nacional (año 86), ni en el vuelo de costas (año 91) se puede ver cierre de ningún tipo, es más, no pudo existir cierre anterior si antiguamente los antepasados de mis representados no ostentaban las dos fincas sino solo una de ellas. Y nos preguntamos nuevamente en esta instancia superior, ¿acaso al mismo tiempo que se le facilitaron los datos del colindante don Laureano -los cuales no obraban en autos y no eran objeto de su pericia-, se le manifestó que había un cierre antiguo?.
Además llamó poderosamente la atención a esta parte, como en su informe pericial refiere "
Cierto es que, a esta parte el perito judicial le pidió la documentación relativa a la finca de la esquina, el triángulo que compraron mis representados hace un año (nótese que anteriormente no fue de su propiedad, véase el título de la finca nº NUM001), no obstante, a fin de que no se alejara de su encomienda y de su deber de imparcialidad, en nuestro buen hacer rehusamos de tal petición.
Además, es preciso mencionar que el informe del perito judicial no identifica la finca como la identifica el Sr. Alejo y como aparece en la demanda en el Hecho 1º y 2º. El Sr. Jose Miguel ha tomado unos límites que no son acordes ni con los títulos, ni con la realidad de la posesión actual ni la de antaño.
No razona de manera verosímil en su informe cómo, si a su parecer el vial ha ocupado parte de la finca del demandante y de las fincas de los demandados, puede llegar a la conclusión de que mis representados tengan menos superficie según sus títulos y la demandante más:
Demandados: 2192 (4 ferrados en vez de 5 según sus justos títulos)
Demandante: 1.152 (más de 2 ferrados en vez de 548 m²-1 ferrado según su justo título)
Es más, refiere en su informe que le resulta "imposible cuantificarlo". Ademas, el perito judicial al igual que el perito de la parte actora no toma en cuenta otros puntos distintos de georeferencia, ni tampoco analizan los 2 mojones que había situados, sino que dan por válido Catastro antiguo, y por tanto el cierre de hormigón efectuado por mis representados. Nótese que, pese a que el perito judicial examina los dos títulos de mis representados y no solo uno como analizó el perito de la parte actora, y que llega a la conclusión que la zona litigiosa corresponde a doña María Purificación, la medición que efectúa el perito judicial (1.150 m²) no coincide con la del perito de la parte actora (1.123 m²).
La Juzgadora refiere en la página 9 de la Sentencia que
Por consiguiente, si estima que las mediciones efectuadas no son coincidentes, la identificación de la finca tal y como la efectúa el Sr. Alejo no es correcta y por tanto este presupuesto ya devendría desacreditado.
La valoración que efectúan ambos peritos (Sr. Alejo y Sr. Jose Miguel) no concuerda con los títulos que poseen las partes. Nótese que de los fotogramas del vuelo americano del año 1956 se pueden observar 5 fincas, véase:
En aquellos años, como consta acreditado, don Jesús Luis no era titular de las fincas nº NUM015 y NUM001, sino que su familia solo tenía la propiedad de la finca nº NUM002 (4 ferrados), y según el testimonio de doña Marina, no existía cierre de la finca de sus padres (la que heredó su hermano, finca nº NUM002), midiendo ésta según los títulos 4 ferrados, por lo que teniendo en cuenta que comenzaba desde el poste de la luz y que plantaban varios cultivos, la finca nº NUM002 correspondería a la parcela nº NUM016 y NUM017 (señalada en negrita), y de ninguna manera correspondería únicamente a la parcela nº NUM017, pues la parcela nº NUM017 mide 3 ferrados.
Las parcelas nº NUM018 y NUM019, en aquella época eran de otros titulares, por lo que es imposible que en los años 90, la finca nº NUM002 estuviera cerrada con malla metálica y estacas, y mucho menos en la forma que pretende la actora, formando un conjunto la parcela nº NUM017 y NUM018, tal y como está ahora con bloque de hormigón, pues reiteramos que los antepasados de don Jesús Luis no eran titulares de la finca nº NUM001 (nº NUM018), sino que la compraron mis mandantes al Banco, que la había adquirido a su vez en virtud de adjudicación en subasta pública, tal y como obra en el documento nº 2 de nuestra contestación.
En cuanto a la valoración de la pericial efectuada a instancia de esta parte, del Sr. Juan Pedro, S.Sª no ha entrado a valorar la misma, primando las otras dos periciales y obviando la impugnación formulada respeto a la falta de parcialidad de los mismos. Por consiguiente, consideramos que no se le ha dado la fuerza probatoria oportuna, y por ende se ha valorado de forma errónea el 3º presupuesto de la acción reivindicatoria, la identificación de la finca.
En Sr. Juan Pedro en su informe, página 5, refirió:
Teniendo en cuenta la información del registro de la propiedad, los títulos de las partes, y los puntos de georeferencia detalla las fincas de los demandados de la forma siguiente:
PRIMERA.- Situándonos a fecha 20 de septiembre de 2016 en que se produce la notificación por correo certificado con acuse de recibo a mis clientes, para la pretensión de la inmatriculación a la que se refiere el ACTA DE INICIO DE EXPEDIENTE DE DOMINIO en la notaría de Alvar Quintanilla López-Tafall (documento nº 4 de la demanda) y con la oposición de mis clientes a la inmatriculación requerida por la demandante, estos realizan alegaciones a dicho expediente y aportan al mismo de buena fe las copias de los 2 títulos de sus propiedades. Con un mínimo de interés y trabajo profesional en base a dichos títulos (acreditados por sus inscripciones en el Registro de la Propiedad), sus cabidas y linderos, junto con el título de adjudicación de herencia de la demandante y su cabida y linderos, se hubiese comprobado como en las fincas con referencias catastrales NUM000 (superficie catastral 1.007 m2) y NUM003 (superficie catastral 2.200 ,2) que totalizan 6 ferrados, están contenidas:
La finca de herencia de María Purificación de 548 m2, (1 ferrado).
La finca de donación actualmente de Azucena y Jesús Luis de 2.192 m2, (4 ferrados).
Y la finca de compra al BANCO de 548 m27 (1 ferrado).
SEGUNDA.- El manifiesto error catastral atribuyendo 2 parcelas catastrales (totalizan 6 ferrados) sobre unos terrenos en los que se acreditan 3 títulos de propiedad, no puede ser óbice para que en la demanda no se haya estudiado el asunto en profundidad, ni siquiera con rigor documental. Y digo esto, porque en el HECHO CUARTO de la demanda, en su apartado A) se achaca a mis clientes una actitud torticera en base al razonamiento 1 y IV de la oposición a la inmatriculación, OBVIANDO deliberadamente en la demanda los razonamientos II y III donde constan documentalmente los títulos que avalan las propiedades de mis clientes.
TERCERA.- Por lo tanto, con los documentos expuestos en la presente pericia(, reconocimiento y medición de las fincas, se concluye que:
Ø Al Oeste de la parcela catastral NUM020 del polígono NUM005 del municipio de Cabanas, se encuentra la finca registral NUM001, cuya inscripción 29 corresponde al Banco Popular Español S.A. y la inscripción 3 de fecha 23 de junio de 1993 corresponde a Azucena y Jesús Luis, por compra al Banco, con cabida escriturada de 1 ferrado (548 m2).
Ø Al Oeste de la parcela anterior, se encuentra la finca registral NUM002, cuya inscripción corresponde a la donación realizada a Jesús Luis por parte de su madre Angustia, la inscripción 2ª a la aportación a gananciales y manifestación de obra nueva en construcción, la inscripción 3ª con una hipoteca a favor de la CAJA DE AHORROS DE GALICIA, y la inscripción 4g coma URBANA de edificio para vivienda unifamiliar y terreno unido de veintiún áreas y noventa y dos centiáreas (4 ferrados).
En el catastro actual figura una parcela catastral compuesta por, 1 ferrado que constituye la finca registral NUM001 y 3 ferrados de la finca registral NUM002, que han sido acotados y cerrados para la vivienda unifamiliar del matrimonio de Azucena y Jesús Luis y erróneamente se adjudica la referencia catastral NUM003, no poseyendo la finca registral NUM001 comprada al Banco Popular Español S.A. una referencia catastral propia.
El otro ferrado de la finca registral NUM002, de la donación de la madre de Jesús Luis, se encuentra fuera del cerramiento realizado para la vivienda unifamiliar, y catastralmente se encuentra incluido en la referencia catastral NUM000.
En este momento, debemos cuestionar el valor probatorio que ha dado la Juzgadora a las testificales que depusieron en el acto del juicio, pues existen contradicciones evidentes que hacen que sus testimonios pierdan credibilidad, e incluso entran en contradicción con la prueba documental, veamos:
1) El interrogatorio de parte, doña María Purificación, realmente no conocía lo que reclamaba, pues su hermano se encargaba de gestionar todo lo relativo a las fincas de la familia, y si su hermano le dijese que tenían un ferrado al Oeste también lo hubiera reclamado, y sin tener título sobre ello. Llegó a manifestar que vio alguna vez al perito que actuó en su nombre, el Sr. Alejo, lo cual es una falacia, pues el Sr. Alejo en su declaración manifestó que no la conoce, que nunca la vio personalmente.
En su declaración se aferra a la idea de como "
Pues al igual que mintió al manifestar que vio al perito en varias ocasiones, lo mismo pudo hacer en el resto de su declaración, y por ello, entendemos que no debe dársele mayor credibilidad que el resto de testimonios.
2) En cuanto al testimonio de su hermano, don Jon, el mismo tiene interés en el pleito, más que cualquier otro testigo, pues es la persona que gestiona la finca y que seguramente apalabró la venta del ferrado de su hermana y del ferrado de la zona litigiosa con el colindante don Laureano.
Asimismo, su testimonio entra en contradicción con otros testimonios, don Pelos manifestó que antiguamente existía un cierre de estacas, y doña Marina en su declaración manifestó que la finca de sus padres nunca estuvo cerrada en aquellos tiempos cuando se cultivaba y que la primera vez que se cerró fue su hermano con el muro de hormigón, extremo corroborado por la otra testigo, doña Julia, y corroborado con las fotografías del vuelo americano, vuelo nacional y vuelo de costas.
Pero además, don Pelos manifestó que sus jardineros no habían roto la malla de don Jesús Luis, y don Rafael manifestó que pudiera ser que rompieran la malla.
De igual modo, don Pelos manifestó que la finca no tenía problemas de limpieza, lo cual entra en contradicción con la denuncia formulada ante el Concello de Cabanas, con la declaración de doña Julia, y con la declaración de don Rafael, el cual manifestó que antes del año 2012 no limpiaban todos los años que se empezó a hacer con la Ley de Montes.
3) Don Rafael manifestó que cuando empezaron a limpiar la finca, estaba cerrada con malla metálica, cambiándose después con cierre de hormigón, lo contrario que depuso Marina que manifestó que no había ninguna malla ni valla, que levantó su hermano un muro.
Nótese, que antes del año 93 no existían estacas ni malla oxidada antes de que don Jesús Luis construyera el cierre de hormigón, pues antiguamente la familia Jesús Luis no era titular de las dos fincas, sino únicamente de la nº NUM002, por lo que es imposible que hubiese un cierre anterior que sea reflejo fiel del muro efectuado por don Jesús Luis después de construir la casa.
Asimismo, don Rafael manifestó que hasta el año 2018 no tuvieron problemas con la limpieza de las fincas, pero si ello fuere así, ¿cuál sería el motivo de denunciar mis representados a doña María Purificación para que cortasen en el año 2014?
Por otro lado, don Rafael manifestó que cuando cortaron siempre estaban los demandados en casa, lo contrario a lo manifestado por su trabajador don Landelino que dijo que nunca cuando limpiaron hubo nadie, y lo contrario a doña Julia que manifestó que las dos veces que fueron a limpiar sus padres no estaban, siendo la primera vez cuando su madre doña Azucena paralizó la obra.
De igual modo, según manifestaciones del testigo, antes no iban a limpiar todos los años, entonces, esos años que no iban a limpiar ¿quién limpiaba?¿?¿¿?¿?¿?pudiera ser Jesús Luis??? Tal y como manifestó su hija
Lo que es preciso preguntarse es por qué motivo doña María Purificación pide la inmatriculación de la finca en el Registro de la Propiedad tras ver el error del Catastro una vez le notifican la denuncia del Concello y le dan trámite de audiencia de la solicitud de rectificación de error instado por mis representados y no antes si realmente venían poseyendo los más de 2 ferrados?¿?¿?¿?¿?¿?¿
Pues bien, que mis representados hubiesen cerrado 4 de sus 5 ferrados, no significa que deba adjudicársele la zona litigiosa a la demandante.
No hay que olvidar que el fin de la valoración de la prueba consiste en el convencimiento del juzgador sobre la verdad o falsedad de determinadas afirmaciones discutidas en el proceso, y es harto evidente que la valoración efectuada por la Juzgadora no es acertada habida cuenta de las contradicciones existentes en las declaraciones testificales, con la prueba documental y la inobservancia de la impugnación formulada sobre la falta de imparcialidad del perito de la parte actora en base al cual sustenta la demanda la actora, pues del acervo documental es obvio que mis principales tienen justos títulos, y que la demandante no. Debiendo recordar que la carga de la prueba la tiene la actora, de acreditar todos y cada uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria que entendemos no se han acreditado, y ello a fin de no convertirse en una prueba diabólica y causar indefensión a esta parte.
1º) Carecen de la más elemental virtualidad jurídica todos los motivos esgrimidos de adverso para solicitar la revocación de la Sentencia de Instancia, toda vez que la misma contiene acertados y razonados fundamentos y resulta totalmente ajustada a derecho.
2º) De la excepción invocada de adverso de prescripción de la acción.
Como bien se señala en la Sentencia de Instancia, la acción reivindicatoria interpuesta por esta parte no está prescrita, quedando acreditado con la documental aportada a los autos - Documento nº 6 de nuestra demanda - que los actos de posesión efectiva efectuados de adverso sobre el terreno reivindicados, se producen con posterioridad al 19 de septiembre de 2017 y la acción reivindicatoria se ejercita en el año 2020.
De la abundante prueba practicada y que se desgrana con meticulosa precisión en la Sentencia de Instancia al Fundamento de Derecho Segundo - prueba documental con el reportaje fotográfico del Perito Judicial, el requerimiento realizado por esta arte a medio de burofax el 31/07/2018, Documento nº 7 de nuestra demanda; testifical Sr. Rafael y Sr. Landelino - la Juzgadora llega a la conclusión de que los demandados no contemplaron nunca con anterioridad al año 2016 la posibilidad de que su propiedad se extendiera en su viento Oeste más allá del muro por ellos realizado.
Solamente cuando los demandados son notificados del inicio por la actora del expediente de inmatriculación y se percatan de que el título de mi representada refleja una cabida inferior a la que se recoge en el Catastro y que sus propios títulos reflejan una cabida superior a la que figura en el Catastro, es cuando deciden que el ferrado que en su lógica
3º) De la concurrencia de todos los presupuestos para la interposición de la acción reivindicatoria.
La Sentencia de Instancia también de forma pormenorizada, analiza la concurrencia de los tres requisitos exigidos para que prospere la acción ejercitada: título legítimo de la demandante, identificación de la cosa reclamada y posesión de la cosa reclamada por los demandados. Así:
El título de dominio de doña María Purificación lo constituye la escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales de don Benito otorgado el día 17/05/1983 ante el Notario de Santiago de Compostela don Juan Arredondo y Verdú al número 547 de su protocolo - Documento nº 1 de nuestra demanda. La finca la hereda mi representada de su progenitor fallecido y éste a su vez de su padre, don Jesús Carlos. Señala la Sentencia de Instancia que:
"
En relación a la identificación de la cosa reclamada y como expresa la Sentencia de Instancia, la finca de doña María Purificación está perfectamente identificada sobre el terreno, coincidiendo la pericial efectuada por el Sr. Alejo- Documento nº 2 de nuestra demanda- en la delimitación de sus vientos con la delimitación realizada por el perito judicial Sr. Jose Miguel. La pequeña discrepancia de 25 metros cuadrados en la medición del ribazo lindero Sur de la finca de la actora- no impide considerar que está perfectamente delimitada.
Por el viento Este de la finca de mi representada y en colindancia con la finca de los demandados, señala la Sentencia que el cierre realizado por los demandados coincide desde antaño con el límite en ambas propiedades. La Sentencia analiza por un lado la concordancia de la realidad física con la catastral - actual y antigua- y por otro lado señala la diferencia de cultivos entre las fincas de demandante y demandados que se observa en las fotografías tomadas en el vuelo americano ( 1956-1957), en el vuelo nacional ( 1980-1986) y en el vuelo de costas (1989-1991), todas ellas recogidas en el Informe del perito Judicial Sr Jose Miguel.
De forma acertada resalta la Sentencia:
También señala la Sentencia que la concreta zona reivindicada, 371 metros cuadrados situados a lo largo del viento Este de la finca de mi representada e identificada en el informe del Perito Sr. Alejo, coincide en su descripción y medición con la del Perito Judicial Sr. Jose Miguel.
En cuanto al tercer presupuesto concurrente, la posesión de la cosa reclamada por los demandados y como refleja la Sentencia, no se niega por los propios demandados esa ocupación.
Sorprende a esta parte, la distorsión de la realidad y la interpretación forzada y torticera que de la prueba aportada por esta parte se realiza de adverso, al pretender sustituir la justa, objetiva, imparcial y rigurosa interpretación que de la prueba practicada hace la Juzgadora de Instancia por la suya propia de todo parcial, interesada y carente de todo rigor. Es preciso recordar a la contraparte la diferencia entre el verbo querer y ser. La realidad no siempre se identifica con la voluntad, pretensión o deseo. Los demandados nunca han poseído la porción de terreno objeto de este litigio como tercamente afirman.
Los demandados han pretendido justificar su reprobable e ilícito proceder usurpador con argumentos falaces, que en modo alguno se ajustan a la realidad y que ni remotamente han sido objeto de la más elemental justificación. De manera terca y contumaz persisten en la falta de exactitud del catastro antiguo y el actual; confunde conceptos como propiedad y posesión; mantiene la existencia de fincas con distintos cultivos en las fotografías del vuelo americano donde no existen y en definitiva pretenden encajar sus querencias y voluntades con argumentos que carecen del más elemental carácter jurídico y técnico.
No merece que por esta parte se analicen con mayor atención los vacuos argumentos ofrecidos en el recuro, salvo en todo caso, destacar por ofensivas, improcedentes e inadecuadas, las manifestaciones vertidas sobre la falta de imparcialidad de los peritos, Sr. Alejo, perito de parte y Sr. Jose Miguel, perito judicial; manifestaciones que merecen sin duda reprobación y evidencian la escasa calidad jurídica y pobreza argumental.
Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase
En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez
Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).
Además parece oportuno recordar que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier informe pericial, siempre que se ajuste a la previsto en los artículos 355 y ss de la Ley Procesal, tiene la consideración de medio de prueba valido y susceptible de ser valorado por el tribunal, tanto si es un dictamen extrajudicial, elaborado por un perito designado por alguna de las partes, y aportado por ésta al proceso, como si se trata de un dictamen emitido en el juicio por perito de designación judicial, siendo ambos compatibles y estando en un plano de igualdad en cuanto a su eficacia probatoria.
En primer lugar, consta acreditado documentalmente que el día 28-06-2016, Don Alejo, en representación de Doña María Purificación, inicio expediente de dominio ante el Notario de Pontedeume D. Álvaro Quintamilla a fin de inmatricular una finca con referencia catastral NUM000, cerrándose el expediente el día 12-12-2016, ante la oposición de Doña Azucena y Don Jesús Luis, a quienes se había dado audiencia en tanto que titulares de la parcela con referencia catastral NUM003, colindante con el viento Este de la de doña María Purificación. Alegaban doña Azucena y don Jesús Luis, para justificar su oposición, que doña María Purificación pretendía aprovechar un error del Catastro para incrementar en un ferrado la cabida de su finca, ferrado que pertenecía a la finca de los opositores.
Y la juzgadora de instancia razona que la acción reivindicatoria no está prescrita porque se ejercitó en el año 2020, y el primer acto obstativo de los demandados sobre el dominio de la demandante en relación con el terreno reivindicado se produjo, como muy pronto, en el año 2016 con su oposición a la inmatriculación de la finca, a lo que nos hemos referido con anterioridad; razonamiento con el que coincide este tribunal, por cuanto la prueba practicada, perfectamente analizada por la juzgadora de instancia, no acredita de ningún modo que hayan estado poseyendo el terreno litigioso desde que adquirieron sus fincas en el año 1993, tratándose de una alegación de parte carente del mínimo respaldo probatorio.
En segundo lugar, la juzgadora de instancia, ha valorado los informes periciales, tanto los presentados por la parte demandante y demandada, como el presentado por el perito judicial, llegando a la conclusión de que el cierre realizado por los demandados en el linde oeste de su finca coincide sustancialmente con la delimitación del catastro antiguo, del catastro actual, y con la línea de cultivos de las fotografías aéreas históricas de tres fechas diferentes; apreciándose también esta delimitación en las fotografías aéreas de los años 1997-2003, 2005, 2010, 2014, y 2017, que se adjunta al informe del perito judicial.
Examinando el contenido de los informes periciales, presentados por cada una de las partes y el aportado por el perito judicial, se comprueba que en la sentencia del juzgado no concurre omisión alguna de las circunstancias que hay que tener en cuenta para valorar el dictamen de los peritos, ya que, en lugar de apartarse de las conclusiones, recoge los aspectos sustanciales en las que se han manifestado sus discrepancias y conclusiones con una motivación pormenorizada y suficiente. Por otro lado, el recurso de la parte demandada más que desvirtuar con fundamentos objetivos esta apreciación, se dirige a poner en duda las conclusiones del perito de la parte demandante y del perito judicial, aceptadas por la sentencia recurrida, pretendiendo que prevalezca el propio informe pericial, cuando se trata de una cuestión sometida también al principio de inmediación judicial, el cual, en relación con la oralidad que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 ( art. 137 Ley de Enjuiciamiento Civil y 229.2 Ley Orgánica del Poder Judicial), hace que la valoración probatoria contenida en la sentencia apelada sólo deba ser revisada cuando la prueba sea inexistente, no tenga el resultado que se le atribuye o las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sujetos a la percepción directa o inmediación judicial, cual puede ser la prueba documental o incluso la pericial contenida exclusivamente en dictámenes escritos y sin la comparecencia de los peritos al acto del juicio o de la vista, mientras que en los demás supuestos, como es el presente caso en el que los peritos explicaron sus informes en el juicio, la revisión judicial por el tribunal "ad quem" ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia. Es por ello que la apreciación fáctica sometida a controversia no puede ser tachada de errónea, como hace básicamente el recurso, por el simple hecho de no atenerse a las conclusiones de la pericia que favorece su pretensión, con base en estimaciones acerca de la situación de las fincas que la sentencia apelada considera, razonadamente, insuficientes.
En tercer lugar, lo mismo que hemos dicho y razonado en relación con los informes periciales, tenemos que decir de la valoración de las declaraciones testificales, realizada por la juzgadora de instancia, por cuanto dicha juzgadora, que ha presenciado personalmente la prueba testifical, con la trascendencia que ello tiene para comprobar la veracidad de los testimonios, ha plasmado en la sentencia las conclusiones que ha obtenido de las diferentes declaraciones testificales.
Y en este sentido tenemos que decir -lo que es válido tanto para la prueba testifical, como para la prueba pericial- que las facultades de revisión por parte del tribunal de segunda instancia respecto de las pruebas practicadas ante el juzgado son plenas pues, dentro del marco de la congruencia, la apelación es un recurso ordinario que no tiene las limitaciones de los recursos extraordinarios ante el Tribunal Supremo o los Tribunales Superiores de Justicia. Lo cual no significa que el órgano superior vaya a sustituir injustificadamente la valoración probatoria realizada por el juzgado, cuando no advierta que es errónea o carezca de motivos suficientes para alterar el resultado final, en todo o en parte, y menos aún cuando, como sucede en el presente caso, la valoración ofrecida por la parte apelante no le resulta convincente frente a la judicial.
En cuarto lugar, en relación con la eficacia de las inscripciones registrales, debemos referirnos a la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Se trata de una presunción legal de exactitud del derecho inscrito en el Registro de la Propiedad en el sentido de que existe, que pertenece a quien aparece como titular registral y que la posee, teniendo legitimación para ejercitar las acciones resultantes. Pero admite prueba en contra en el proceso judicial. Y, en cuanto a las titularidades catastrales hay que decir, en línea con la jurisprudencia al respecto, que el catastro, en cuanto que Registro Público con fines administrativos o fiscales, que va dirigido a proteger situaciones jurídico-privadas, no determina propiedades, pero es valorable como indicio a conjugar con las restantes pruebas o elementos de juicio.
Y la juzgadora de instancia, haciendo un examen de toda la prueba practicada, llega a la conclusión de que la superficie que tiene la parcela de los demandantes (2.192 metros cuadrados, según la medición realizada por el Perito Judicial, atendiendo al perímetro delimitado por mojones, muros, cierres y ribazos) es inferior a la que figura en el Registro de la Propiedad (2.192 metros cuadrados la registral NUM002 y 548 metros cuadrados la registral NUM001); es decir la juzgadora de instancia ha considerado, teniendo en cuenta las pruebas periciales, que se ha destruido la presunción del acto 38 de la Ley Hipotecaria y que, para acreditar a cual de las fincas de la demandante o de los demandados, pertenece el terreno litigioso hay que atender a la descripción catastral; decisión que cumple con la doctrina jurisprudencial relativa al art. 38 de la LH y sobre las descripciones de las fincas en el catastro.
En quinto lugar, en el escrito de recurso de apelación se dice
Por último, se dice en el escrito de recurso de apelación que no consta acreditado que la demandante haya poseído el terreno litigioso en concepto de dueño, de forma pública, pacífica y no interrumpida, como prevé el artículo 1941 del Código Civil.
La sentencia apelada no fundamenta la estimación en la demanda en la adquisición del terreno litigioso por prescripción, por lo que la anterior alegación carece de la mínima justificación.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis y DOÑA Azucena, contra la sentencia dictad por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, recaída en los autos de juicio ordinario nº 471/20, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
