Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 470/2022 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 348/2022 de 02 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO
Nº de sentencia: 470/2022
Núm. Cendoj: 15030370032022100466
Núm. Ecli: ES:APC:2022:3226
Núm. Roj: SAP C 3226:2022
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Equipo/usuario: BP
Recurrente: Rosaura
Procurador: MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ
Abogado: JAVIER PEREZ ROMERO
Recurrido: Esteban
Procurador: MARIA FERNANDEZ SERRANO
Abogado: FERNANDO CAMPOS SEIJO
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
D. César González Castro
En A Coruña, 2 de diciembre de 2022
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo Magistrado-Ponente D. César González Castro.
Antecedentes
Se tiene por parte a la procuradora designada de oficio Dª María Dolores Neira López, en nombre y representación de Dª Rosaura, en calidad de apelante-demandada y se tiene por parte a la procuradora Dª María Fernández Serrano, en nombre y representación de D. Esteban, en calidad de apelado-demandante.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Fundamentos
Plantea la parte recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba. En concreto:
1.- Afirma que, en el acto de juicio oral ha quedado acreditado que las rentas derivadas del contrato de alquiler correspondientes a las mensualidades durante las cuales el local estuvo cerrado como consecuencia del estado de alarma decretado en el año 2020 quedaban condonadas por parte del arrendador.
2.- Con relación a las facturas por las reparaciones de la nevera y de la caldera, se corresponden con el arrendamiento de local de negocio del actor dado que el aportado con la demanda es una actualización del arrendamiento que existía entre las partes desde años atrás, razón por la cual procede la compensación al ser las partes son las mismas, arrendador y arrendatario.
3.- No procede la condena al pago de las cantidades reclamadas en concepto de comunidad de propietarios al no aportarse prueba documental alguna de la existencia de los supuestos recibos de la comunidad que reclama el actor, obrando simplemente unas notas manuscritas cuya autoría se desconoce.
1.- Han declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que la apelación civil es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio
Tal y como señala la sentencia 708/2018 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre, el recurso de apelación, con las únicas limitaciones previstas en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia (por todas, sentencia 391/2018, de 21 de junio). Como se dice también en la sentencia 714/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre, las audiencias provinciales tienen plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ("
2.- En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La misma necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras. Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error.
3.- La valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada mientras no se demuestre que el que juzga en primera instancia incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
4.- Reitera la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial.
En tal sentido, por ejemplo, el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 15 de diciembre de 2021:
"
5.- Es doctrina jurisprudencial reiterada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la que establece que las reglas de distribución de la carga de prueba del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar y, por tanto, no ha de pechar con las consecuencias derivadas de la laguna o deficiencia probatoria.
En definitiva, la teoría de la carga de la prueba es la de las consecuencias de la falta de prueba, según conocida y afortunada frase de la doctrina alemana.
Por consiguiente, no cabe confundir la carga de la prueba con la valoración probatoria, que es una operación previa; pues solo, tras concluir el tribunal que un determinado hecho trascendente para decisión del litigio no ha quedado debidamente acreditado, es cuando entran en juego las normas reguladoras del
Como se señala en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 468/2019, de 17 de septiembre y 141/2021, de 15 de marzo:
"
1.- Establece la Ley de Arrendamientos Urbanos:
- En el artículo 3:
- En artículo 4:
"
- En el artículo 21:
"
- En el artículo 30:
"
2.- Lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos difiere notablemente de la norma paralela que el mismo artículo, en su apartado 2, dedica a regular el sistema o jerarquía de fuentes aplicable a los arrendamientos de vivienda, en los que el margen de actuación de la autonomía de la voluntad se reduce notablemente para dar preeminencia al régimen imperativo del título II de la ley, frente a la prelación reconocida a la libertad de pactos en el caso de los arrendamientos para uso distinto de vivienda.
3.- Partiendo del principio de autonomía de la voluntad de las partes, los contratantes pueden libremente pactar los acuerdos que tengan por conveniente con los límites previstos en el art. 1255 del Código Civil.
1.- Establece el artículo 1156 del Código Civil que:
"
2.- Además, artículo 1.187 del Código Civil dispone que "
Se trata de una afirmación acorde con el carácter esencialmente gratuito que se reconoce a la condonación, en la medida que supone una liberación del deudor sin contraprestación alguna en favor del acreedor. En aquellos otros supuestos en que la remisión vaya acompañada de contraprestaciones a cargo del deudor, nos hallaremos ante una figura distinta de la condonación, ya sea dación en pago, novación o transacción. En definitiva, la condonación expresa como verdadero contrato de liberalidad no admite otros gérmenes de onerosidad que los que pueda admitir la donación.
3.- La condonación tácita debe derivarse de actos concluyentes del acreedor que sean manifestación inequívoca de su voluntad de provocar tales efectos jurídicos, efectuada de forma clara y terminante, no susceptibles de doble interpretación.
Señala la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. Así:
1.- Los artículos 1195 a 1202 del Código Civil regulan la legal. Opera por imposición legal cuando concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los artículos 1195 y 1196 del Código Civil . El efecto propio de la compensación, extinguir ambas deudas en la cantidad concurrente ( artículo 1202 del Código Civil ), sólo se produce cuando las dos personas sean acreedoras y deudoras recíprocas y por derecho propio; y sus créditos y deudas reúnan los requisitos de ser:
- Principales, con la excepción prevista para el fiador.
- Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero (o siendo de bienes fungibles, que sean de la misma especie y calidad).
- Que estén vencidas (ninguna puede estar aún pendiente del cumplimiento de un plazo).
- Que sean líquidas.
- Que sean exigibles.
- Que no exista orden de retención o contienda.
2.- La judicial , que se produce cuando, a falta de alguno de los requisitos de la legal, el demandado plantea la existencia de un crédito a su favor; que invoca al serle reclamado el que fundamenta la demanda contra él dirigida. Pero, dependiendo de cuál sea el requisito que falte, podrá aducirse por vía de excepción; aunque lo normal es que se requiera la reconvención. La compensación judicial no precisa que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, pero sí resulta imprescindible la realidad del crédito del demandado frente al actor. Y el problema habitual es que tenga que ejercitarse la reconvención precisamente para declarar la existencia de ese crédito contra el demandante.
Es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso.
3.- La contractual , compensación acogida al amparo de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación del artículo 1255 del Código Civil , sin otros límites que los fijados por dicho precepto.
El art. 36 de la Ley 29/1994 regula la fianza arrendaticia, que el arrendatario viene obligado a constituir a la celebración del contrato y cuyo saldo deberá ser restituido al final del arriendo. Se trata propiamente de una prenda irregular forzosa que ha de constituir el arrendatario o un tercero en la cuantía que determina el citado artículo.
La fianza no debe entenderse como una cláusula penal de contenido indemnizatorio aplicable en caso de incumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones contractuales y legales sino como derecho a retener su importe en la cantidad necesaria para liquidar las rentas pendientes y los menoscabos de la finca arrendada. De modo que en caso de incumplimiento de algunas de las obligaciones del arrendatario no se pierde íntegramente el importe de aquélla en beneficio del arrendador, sino que sólo en el caso de que deba alguna cantidad al arrendador podrá aplicarse a su pago la porción de fianza que corresponda, por lo que ningún obstáculo existe para que opere el instituto de la compensación.
Por su propia naturaleza, la fianza no ha de devolverse sino al final del contrato, cuando éste se haya cumplido y no existe responsabilidad alguna del arrendatario de la que ésta deba responder, y por ello no cabe que el arrendatario, antes de extinguirse el arriendo, determine unilateralmente que se dedique su importe al pago de la última mensualidad, lo que frustraría las expectativas del arrendador de quedar cubierto ante cualquier demérito de la cosa locada que hubiera de reparar con cargo a la expresada garantía. Así, en el caso de que ya el contrato se haya extinguido, no constando daños causados a la cosa arrendada que deban ser reparados con cargo a la fianza, debe ésta destinarse íntegramente a la compensación parcial de las deudas del arrendatario con el arrendador por razón de rentas debidas.
En definitiva, la fianza en el arrendamiento urbano se constituye en parte como obligación legal (con depósito de la misma), y en parte para garantizar el cumplimiento del contrato por parte del arrendatario ( artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos). Pero no son arras confirmatorias, ni penales ( artículo 1152 del Código Civil), ni penitenciales ( artículo 1454 del Código Civil). La fianza garantiza el cumplimiento del contrato, pero no permite que el arrendador retenga la totalidad de la fianza cuando considere que la otra parte incumplió y deba ser indemnizado. Tiene que acreditar los daños y perjuicios efectivamente causados, bien como daño emergente ( artículo 1101 del Código Civil), bien como lucro cesante ( artículo 1106 del Código Civil).
1.- La doctrina general sobre las cláusulas penales de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que las cláusulas penales tienen dos esenciales funciones: la coercitiva o de garantía y la indemnizatoria o liquidatoria. La función de garantía se produce porque la existencia de la cláusula penal conmina al deudor a cumplir sus obligaciones ante la perspectiva de verse obligado a cumplir la prestación que estipule la cláusula penal. La cláusula penal cumple su función liquidatoria, a la que se refiere el artículo 1152 del Código civil, ya que la pena sustituye a la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, eximiendo al acreedor de la necesidad de probar la existencia y cuantía del perjuicio.
Sólo excepcionalmente, y cuando medie pacto expreso en tal sentido, la cláusula penal produce efecto cumulativo, permitiendo al acreedor reclamar tanto la pena pactada como la indemnización de los daños y perjuicios que hayan sido causados y queden probados. Reitera por otro lado dicha sentencia que las cláusulas penales han de ser objeto de interpretación restrictiva.
2.- También señala la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que procede una interpretación restrictiva de las cláusulas penales, al presentarse como excepciones del régimen normal de las obligaciones y contratos, con lo que se desautoriza su ampliación unilateral. La cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el cumplimiento o incumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva.
En concreto, la sentencia 74/2018 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 14 de febrero:
"
1.- En el contrato se pactó expresamente, en la cláusula séptima del contrato:
"
También se pactó que la renta sería pagadera por mensualidades adelantadas dentro de los siete primeros días de cada mes, al arrendador o en el lugar que éste designe para este caso en la cuenta bancaria abierta en el Banco Pastor n° : NUM004, estando obligado el arrendador a entregar al arrendatario la correspondiente factura.
2.- La arrendataria estaba obligada al pago de los gastos de comunidad del local. El arrendador reclama las cuotas de tres meses.
3.- En primer lugar, en la contestación a la demanda, nada se ha alegado sobre que la reclamación de dichas cuotas fuera indebida.
4.- Tampoco ha acreditado la demandada el abono de las mismas, correspondiendo la carga probatoria de tales abonos.
5.- Por último, de las conversaciones de WhatsApp y de los extractos bancarios aportados por la actora, resulta acreditada la deuda. En las conversaciones D. ª Rosaura parece que reconoce la existencia de las deudas. En cuanto a los extractos, el demandante D. Esteban asume directamente el pago en su cuenta de ciertas mensualidades de la comunidad.
1.- Se comparte el criterio de la sentencia de instancia y se asume su valoración fáctica y argumentación jurídica de la misma.
2.- No se practicado prueba suficiente acreditativa de dicha condonación.
Así, no puede hablarse de condonación expresa puesto que no está documentada por escrito y en cuanto una supuesta condonación tácita, no puede inferirse, por el mero testimonio de D. Pedro Francisco. La parte actora niega dicha condonación. No existe certeza de quien era persona con la que conversaba D. ª Rosaura y tampoco que la supuesta expresión de voluntad del arrendador fuese inequívoca. Tal y como señala la defensa del arrendador, este último podría estar difiriendo el cobro hasta el fin de la pandemia.
Para que opere la condonación tácita, prevista en el artículo 1187 del código civil , o la condonación presunta (se ha de señalar que inherente a la condonación es la gratuidad), es necesario que exista alguna expresión de voluntad inequívoca que así lo ponga de manifiesto. No concurre en el presente caso.
1.- Sobre tal cuestión, la sentencia recurrida afirma literalmente que:
"
2.- La recurrente alega que el pago de las facturas por las reparaciones de la nevera y de la caldera le corresponde al actor, ya que el contrato de arrendamiento aportado con la demanda es una actualización del arrendamiento que existía entre las partes desde años atrás, razón por la cual si procede la compensación por cuanto las partes son las mismas, arrendador y arrendatario.
3.- No se estima el recurso formulado sobre tal cuestión porque:
- No se acredita que el contrato actual sea la actualización, renovación o novación de otro anterior. Nada se recoge en dicho contrato. Tampoco de existir tal contrato anterior, que las partes hubieran sido las mismas y las condiciones del contrato similares.
- Además, en el contrato, se pacta expresamente que:
"
El arrendatario ha asumido los gastos de conservación y reposición, entre los que se debe incluir el material descrito.
4.- También se desconoce la gravedad de la reparación y su origen.
5.- Por último, tal y como señala la sentencia apelada, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento contemplaba la pérdida de la fianza en caso de rescisión anticipada del contrato, y no consta que la actora hubiera desistido del contrato con el preaviso de dos meses pactado. Por consiguiente, la parte arrendataria ha perdido la fianza, que también cumplía una función de cláusula penal
De conformidad con el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Alberto Patiño Antiqueira, en nombre y representación de D. ª Rosaura, contra la sentencia número 27/2022, de fecha 1 de marzo, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Negreira, dictada en el juicio verbal 435/2020 y, en consecuencia, confirmar dicha resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el rollo de sala de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
