Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 397/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 464/2023 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 397/2023
Núm. Cendoj: 15030370032023100404
Núm. Ecli: ES:APC:2023:2479
Núm. Roj: SAP C 2479:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
SENTENCIA: 00397/2023
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: IS
Recurrente: Loreto
Procurador:
Abogado: DAMIAN JORGE RODRIGUEZ MATARRANZ
Impugnantes: Faustino, Gervasio, Felix, Micaela,
Procurador:
Abogado: FERNANDO MOSQUERA
Apelado: Hilario,
Procuradora: ISABEL
Abogado: ROBERTO CRIADO BLANCO
Apelado demandado no personado: Jacinto
Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Ilma. Sra. magistrada doña Natalia Pérez Rivas
En A Coruña, a 25 de octubre de 2023.
Ante esta
Como
Como
Como
Y, también como apelado, el demandado DON Jacinto, mayor de edad, vecino de Culleredo (A Coruña), con domicilio en RUA000, NUM011, provisto del documento nacional de identidad número NUM012, que no se personó ante esta Audiencia Provincial.
Versa la apelación sobre acción reivindicatoria de finca, fijándose la cuantía como indeterminada.
Antecedentes
Se constituyó por la apelante doña Loreto un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Idéntico depósito se realizó por los impugnantes don Faustino, don Felix, don Gervasio y doña Micaela.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 19 de julio de 2023, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
Fundamentos
«Pieza labradía llamada DIRECCION000 de tercera calidad. Su cabida nueve ferrados y tercio, igual a cuarenta y una áreas, cuarenta y cinco centiáreas. Linda, Norte de Alberto, Este de Alfredo, Oeste de Ángel y sur, camino vecinal».
«Labradío inmediato al anterior y del mismo nombre, de tercera calidad, su cabida un ferrado o sean cuatro áreas cuarenta y cuatro centiáreas; confina Este y Oeste Armando, Norte Avelino y Sur camino público».
Título de la vendedora: Cuaderno particional de la herencia de su difunta madre, protocolizado notarialmente el 13 de julio de 1909.
Se menciona que estaban inmatriculadas en el Registro de la Propiedad número 3 de A Coruña, a los libros NUM014 y NUM015 de Culleredo, folios NUM016 vto. y NUM017 vto, fincas NUM018 y NUM019 respectivamente.
Se afirma:
En conclusión, la finca sería propiedad en parte ganancial del matrimonio formado por don Darío y doña Eulalia, por título de compra, y en parte privativa de doña Eulalia, al haberla recibido vía hereditaria.
«Partido Judicial de La Coruña.- Termino Municipal y Parroquia de San Esteban de Culleredo.- Una heredad a labradío y monte, al sitio que llaman DIRECCION000, su cabida veintiséis áreas sesenta y siete centiáreas y treinta y seis decímetros, igual a seis ferrados; linda al Norte con Avelino; Sur, con camino que conduce a Sigrás; Este, con labradío de Jose Daniel, hoy don Hernan; y Oeste, con monte de Juan Carlos, hoy del mismo don Hernan».
La vendedora manifestó pertenecerle por herencia de su padre, fallecido el 8 de marzo de 1861.
Estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, al libro NUM020 de Culleredo, folio NUM021, finca número NUM022, inscripción 1ª. Se inscribió la transmisión, obrante al libro NUM023 de Culleredo, folio NUM024, inscripción 2ª.
En dicha escritura se hace constar que en la venta «se entiende incluida a favor del comprador la renta de un año que adeuda el arrendatario de la finca don Elias...».
Se dice que don Hernan falleció el 31 de diciembre de 1943, rigiéndose su sucesión por un testamento en que legó el tercio de libre disposición a su viuda doña Montserrat, y los dos tercios restantes a su hija doña Tomasa. Esta, a medio de escritura otorgada el 11 de enero de 1946 ante el notario don Emilio Arin Borgoños, bajo el número 49 de su protocolo, cedió los derechos que le podían corresponder en la herencia de su padre a su madre doña Montserrat.
Como se dijo, se afirma que doña Montserrat feneció el 9 de mayo de 1958, en estado de viuda de D. Hernan, de cuyo matrimonio no dejó descendiente, rigiéndose su sucesión por testamento abierto otorgado el 18 de mayo de 1955 ante el notario que fue de esta asignación don Ramiro Prego Punin el 18 de mayo de 1955, bajo su número 1236 de su protocolo, instituyendo heredera a doña Eulalia.
El montante de las superficies asciende a 7.255 metros cuadrados.
Una finca a labradío llamado " DIRECCION000", de 5 áreas 27 centiáreas, equivalentes a un ferrado y cuatro cuartillos. Confina: Norte y Este, labradío de Claudia; Oeste, monte de Simón; Sur, camino.
Inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de A Coruña, al libro NUM016 de Culleredo, folio NUM025 vuelto, finca NUM026, causando la inscripción 3ª.
En él se hizo constar la mención
El técnico procedió al amojonamiento mediante la colocación de postes de hormigón.
«Monte llamado DIRECCION000, en el lugar DIRECCION001, de 76 áreas 22 centiáreas, y que linda: Norte, montes más bajos de herederos de Avelino y otros, cómaro propio en medio; Sur, carretera de Tarrío a Sigrás, y en parte más finca de los comparecientes; Este, de Marcial y otros, y en parte más finca de los comparecientes; y Oeste, monte de Artemio y montes de herederos de Avelino y otros, y en parte más finca de los comparecientes».
Y la aportó a la sociedad ganancial. Según se explica en la demanda que se dirá, esta finca sería una agrupación de las tres fincas descritas en los ordinales primero y segundo.
DIRECCION000, en parte rústica y en parte urbana, en el lugar DIRECCION001, Parroquia y Municipio de Culleredo (A Coruña), de 8.149 metros cuadrados, y que linda: Norte, montes más bajos de herederos de Avelino y otros, cómaro propio en medio; Sur, en línea de 59,20 metros, carretera de Tarrío a Sigrás; Este, de Marcial y otros, cierre de bloque anejo (¿quiere decir ajeno?) en medio; Oeste, montes más bajos de herederos de Avelino, cómaro propio en medio, y monte de Artemio
Esta finca está cruzada de Este a Oeste por una línea aérea de media tensión.
Se acomodan así a la mensura que fijó el topógrafo Sr. Lázaro.
La agrupación dio lugar a la inscripción 1ª de la finca registral número NUM026 del Registro de la Propiedad número 3 de A Coruña, libro NUM016 de Culleredo, folio NUM025 vto.
«Parcela NUM027, que mide 1.147,55 m2 (Ordenanza 3). Tiene vinculado un terreno de 5.341,30 m2 a Ordenanza 15, todo lo cual linda: Norte, herederos de Avelino y otros; Sur, carretera de Tarrío a Sigrás y con las parcelas NUM028 y NUM029; Este parcela NUM028; y Oeste, herederos de Avelino y Artemio».
Esa parcela NUM027 está actualmente señalada con el número NUM030 de la RUA000, del término municipal de Culleredo. Es la finca catastral NUM013, con una superficie catastral de 6.472 metros cuadrados. Está inscrito el dominio en el Registro de la Propiedad número 3 de A Coruña, al tomo NUM031, libro NUM032 de Culleredo, folio NUM033, finca registral NUM034, inscripción 1ª.
El croquis de la reparcelación, como ya se recogen en la sentencia de primera instancia, sería:
En dicho informe, confeccionado por el ingeniero técnico y topógrafo Sr. Lázaro, se menciona que en la escritura de 1933, compraventa del monte " DIRECCION000", consta que don Elias era el arrendatario de la finca. Don Elias (padre de doña Carolina) es el abuelo materno de don Artemio. Si bien en el Catastro del año 1956 figura la DIRECCION000" a nombre de doña Carolina, no se le exhibió título de dominio, solo el referido a una finca de 444 metros cuadrados.
El 8 de noviembre de 2018 falleció el demandante don Darío, siendo sucedido procesalmente por su único hijo y heredero, don Hilario.
Soto y tojal denominado " DIRECCION002", de cabida quince áreas y setenta y una centiáreas, igual a tres ferrados y dos tercios de otro, que linda al Norte y parte del Oeste con más de Luis Angel, hoy de sus sucesores; al Este más de los sucesores de don Oscar y otros, separados por zanja profunda sobre el terreno; al Sur, con camino público; y al Oeste, con más finca de la misma procedencia, hoy de don Artemio.
Título: Adjudicación a don Artemio en el cuaderno particional de las herencias de sus padres, don Pedro Antonio y doña Carolina, protocolizado el 31 de octubre de 2003.
Antetítulo: Compra que se dice realizada por el causante don Pedro Antonio a don Elias en documento privado otorgado ante testigos el 20 de enero de 1927.
Terreno destinado a monte tojal, denominado " DIRECCION000", de cuatro áreas y cuarenta y cuatro centiáreas, igual a un ferrado. Linda: Norte, camino público; Sur, terreno de don Casiano; Este, de Montserrat; y Oeste, de los herederos de Damaso.
Título: Pertenecía a don Artemio en virtud de escritura de donación efectuada por su madre, doña Carolina, en escritura pública otorgada el 16 de noviembre de 1983.
Antetítulo: Herencia de don Elias, padre de doña Carolina, fallecido hacía más de treinta años.
Se afirma que ambas fincas son colindantes, por lo que se agruparon.
En junio de 2001, instancia de don Artemio se confeccionó por el ingeniero técnico agrícola Sr. Jose Ángel el siguiente plano taquimétrico:
Terminó solicitando la desestimación de la demanda.
El demandado don Jacinto alegó ser arrendatario de la finca desde el 20 de febrero de 1989, estando en su posesión.
Contra dicha resolución se interpone por doña Loreto recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial. Al dar traslado del recurso a las demás partes personadas, se formuló impugnación de la sentencia por los codemandados don Faustino, don Felix, don Gervasio y doña Micaela.
A) Recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Loreto:
El detalle no es correcto.
El artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna») exige que se detalle cuáles son los "pronunciamientos" que son objeto del recurso. El concepto de "pronunciamientos" lo establece el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que al regular cuál es el contenido de las sentencias, se establece que el fallo «contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes...». Extremo en el que insiste el artículo 218, cuando en su apartado 3 dispone que en las sentencias «Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos». Lo que debe indicarse es qué pronunciamientos concretos del «fallo» o «parte dispositiva» son lo que van a ser objeto de apelación y cuya revocación se interesa. La importancia de la mención radica en que alcanzan firmeza aquellos pronunciamientos de la resolución recurrida que no se hayan impugnado, en tal sentido puede verse el artículo 774.5 de la misma Ley procesal. Los fundamentos legales de una resolución judicial no son "pronunciamientos" a recurrir. Se ataca el fallo, no la motivación.
Al contener la sentencia un único pronunciamiento (la estimación de la acción reivindicatoria), además de las costas, la omisión de la concreción de cuáles son los pronunciamientos omitidos no puede convertirse en un formalismo enervante, interpretando que el pronunciamiento objeto de recurso es la estimación de la reivindicatoria [SSTS 847/2022, de 28 de noviembre ( Roj: STS 4417/2022, recurso 2571/2020); 27 de noviembre de 2014 ( Roj: STS 4813/2014, recurso 1683/2012), 19 de enero de 2013 ( Roj: STS 497/2013, recurso 656/2010), 9 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7347/2010, recurso 201/2007), 25 de mayo de 2010 ( Roj: STS 2889/2010), entre otras].
La acción que el artículo 348 del Código Civil otorga al propietario, como fundamental defensa de su derecho, tiene un amplio contenido que la doctrina ha ido determinando, al comprender en ella tanto la que se dirige contra el tenedor o poseedor de la cosa, para reintegrarla al dueño, acción estrictamente reivindicatoria; cuanto la que pretende la afirmación del derecho dominical ante el que, en cualquier forma, le desconoce, acción declarativa; y todas aquellas acciones que, sin tener en la Ley una reglamentación específica, van dirigidas ya a la inicial afirmación del derecho de propiedad, cuanto a fijar materialmente el objeto sobre el que éste recae y a hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, eliminando cuantos actos materiales o jurídicos se realicen contra la afirmación del derecho o contra su efectividad práctica. Lo que caracteriza la acción reivindicatoria (
Y
El motivo no puede ser estimado.
La compraventa a medio de escritura notarial es título suficiente de dominio [SSTS 26 de febrero de 2008 ( Roj: STS 1553/2008), 25 de junio de 1998 (RJ Aranzadi 4750), 31 de enero de 1970 (RJ Aranzadi 371), y 25 de marzo de 1969 (RJ Aranzadi 1589)].
La adjudicación de un bien en un cuaderno particional, o incluso directamente en testamento, no es título de dominio bastante, pues debe probarse que ese bien formaba realmente parte del patrimonio del causante, por lo que ha de justificarse cómo lo adquirió dicho causante [ SSTS 7 de noviembre de 2011 (resolución 798/2011, en el recurso 1532/2008), 15 de junio de 2007 ( Roj: STS 4269/2007, recurso 2835/2000), 10 de mayo de 2001 (RJ Aranzadi 6190), 16 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 3110), 5 de marzo de 1991 (RJ Aranzadi 1718), 3 de junio de 1989 (RJ Aranzadi 4289), 3 de febrero de 1982 (RJ Aranzadi 374), 25 de marzo de 1975 (RJ Aranzadi 1333), 15 de febrero de 1968 (RJ Aranzadi 1058), 31 de enero de 1963 (RJ Aranzadi 753), 2 de febrero de 1959 (RJ Aranzadi 1060), 6 de julio de 1959 (RJ Aranzadi 3043), y 17 de mayo de 1956 (RJ Aranzadi 1987), entre otras muchas].
La posible confrontación de los títulos de las partes se plantea como una segunda etapa o fase, cuando ya se ha acreditado por el actor un título de dominio que ampara la zona reivindicada, y el demandado opone que también posee título, para verificar cuál es de mejor condición. No hacerlo así podría conducir a afirmar que una finca no es propiedad del reivindicante porque su título no es suficiente para que prospere la acción, pero tampoco lo es del reivindicado porque sus títulos son nulos. La propiedad no sería de nadie.
Sin perjuicio de reconocer que la parte demandante podía haber apurado bastante más su elenco probatorio, pues no se aportaron la totalidad de las escrituras que se mencionan en la demanda, también debe tenerse en cuenta que se está justificando cumplidamente un dominio sobre esas fincas a través de una prolija documental. Por el contrario, los hermanos Cosme solo han podido acreditar el dominio sobre la parcela de 444 metros cuadrados (un ferrado gallego, con la equivalencia de la zona), que ya se les reconoció en el deslinde llevado a cabo en el año 2001.
Todo el amparo documental de los hermanos Cosme para defender su propiedad sobre la porción cuestionada es que se trataría de la DIRECCION002". Como se indica en la sentencia apelada, no hay constancia de la existencia real de esa finca, y menos en ese lugar. El pago " DIRECCION002" está lejos de esa zona. Allí el pago es " DIRECCION000", al sitio de DIRECCION003 (a veces aparece como Cubo), lugar de DIRECCION004, parroquia de Culleredo (Santo Estevo).
Además, el título de dominio que esgrime la apelante doña Loreto es la adjudicación a su padre don Artemio en el cuaderno particional de las herencias de sus padres, don Pedro Antonio y doña Carolina, protocolizado el 31 de octubre de 2003. Es decir:
No hay ninguna DIRECCION002" entre la " DIRECCION000" de don Artemio y la " DIRECCION000" de doña Montserrat.
Se llega a la misma conclusión que el juzgador de primera instancia: suponiendo que esa DIRECCION002" se quiera identificar por los demandados con la parcela reivindicada, carecen de título de dominio sobre esa porción. No basta con decir que se compró la finca, hay que acreditar la adquisición. Compra de dominio que se contradice con la condición de mero arrendatario de don Elias, suegro del supuesto comprador.
Como indicó el perito Sr. Lázaro, y se observa en la práctica jurídica diaria, el catastro del rural de 1956 contiene múltiples errores. Incluso es habitual oír como en los informes letrados se tacha de "catástrofe del rural". Fue un gran avance en su época, pero las técnicas utilizadas para su confección obligan a ser muy prudentes en cuanto a la corrección de sus datos. Se hizo sobre las fotografías aéreas "de los americanos". En las oficinas se trazaban las líneas divisorias sobre lo que se creía identificar como tales. Eso deba como resultado que una finca se dividiese en tres o cuatro porque así lo creía observar el delineante. Y se medían utilizando un escalímetro, sobre las líneas trazadas sobre la fotografía. No fueron mediciones de campo. A partir de ahí, las distintas subcontratas intentaron identificar a los propietarios, pero sin la exigencia de título alguno. No es inhabitual que las fincas figurasen a nombre de los arrendatarios, porque eran las personas que respondían cuando se preguntaba de quién era.
La conclusión es que el demandante sí acredita unos títulos de dominio sobre la finca reivindicada; y los demandados no pueden aportar ninguno. No es que sea de peor condición, es que no existe. E incluso se constata que don Elias era un mero arrendatario, por lo que sus causahabientes no pueden pretender ostentar el dominio. Tendría que haberse acreditado cuándo pasó don Elias de la condición de arrendatario a la de propietario.
El motivo no puede estimarse.
Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse:
El perito dio una explicación coherente, tanto sobre lo acontecido en 2001, cuando llevó a cabo el deslinde, como sobre la falta de título de doña Carolina para ocupar esa finca, y la valoración del catastro de 1956; así como la bondad de los títulos de don Darío. Fue categórico al afirmar que en 2001 don Artemio solo le presentó la escritura de donación de la DIRECCION000" de un ferrado (444 metros cuadrados). Ni siquiera aludió a que don Artemio protestase ser dueño de otra finca, y ratificó que el resto de la superficie sí se acomoda a los títulos de don Darío.
El ingeniero técnico agrícola Sr. Jose Ángel -que depuso como mero testigo, y no puede pretenderse elevar prueba pericial- no recordaba absolutamente nada de lo acaecido en el año 2001, cuando midió la finca de don Artemio. Lo que decía que recordaba era exclusivamente lo que consta en el plano que confeccionó (había un mojón, una cepa, una zanja, etcétera, porque consta en el plano, no porque lo recordase). Ni que le exhibieran títulos, ni que consultase el Catastro. Es más, la conclusión a la que se llega a la vista de su relato es que se limitó a grafiar la finca que le indicaron. Sin más. Pero no puede afirmar que esa finca fuese propiedad de don Artemio cuando levantó el plano topográfico de lo que le señalaron. Que es la conclusión a la que pretende llegar la recurrente.
Resultaron significativas las explicaciones dadas por doña Loreto y don Faustino cuando fueron interrogados. Especialmente el segundo. Todo impresiona que, como don Elias llevó tierras en arrendamiento en la zona, sus nietos consideran que la posesión era a título de dueño. Y una vez que se suscribió el deslinde de 2001, buscan la forma de contradecirlo. Pocos meses después se encarga la confección de otro plano topográfico donde se incluye una finca de mayores dimensiones. Y dos años después se redacta un cuaderno particional en el que se incluye una DIRECCION002", que se quiere situar en el lugar y que justificaría esa mayor superficie ocupada. No se entra en el análisis de los comportamientos violentos que se dijo que habían mostrado hacia don Darío y su familia para impedirles el uso de la finca. Como se dijo, impresiona que se quiso crear una apariencia de propiedad sobre esa porción con posterioridad al deslinde. Pero lo cierto es que, cuando se llevó a cabo, no pudo mostrarse más título que el de la finca reconocida. Los demandados parecen no aceptar que esa finca nunca fue de su propiedad, sino que su bisabuelo don Elias fue un mero arrendatario.
La prueba practicada avala la propiedad del demandante y contradice el supuesto dominio de los demandados.
El motivo no puede ser estimado.
Mientras no se anule ese deslinde de 2001, el convenio es plenamente válido y efectivo, por lo que no pueden los causahabientes de don Artemio desconoce lo que este convino.
El motivo no puede ser estimado, debiendo indicarse que la falta de desarrollo del motivo impide al tribunal conocer cuál es el razonamiento por el debe estimarse el recurso por el hecho de que en la demanda se pida la nulidad del título posesorio de los demandados.
En la contestación a la demanda efectuada por doña Loreto no se contiene referencia alguna a la excepción de defectuosa formulación de la demanda, o al suplico de la misma. Cuestiones que, en su caso, debieran de haberse solventado en la audiencia previa. Tratándose de un planteamiento novedoso en el recurso de apelación, debe rechazarse sin más su invocación.
B) Impugnación de la sentencia deducida por los demandados don Faustino, don Felix, don Gervasio y doña Micaela:
Debe reiterarse lo expuesto anteriormente sobre el concepto de pronunciamientos al que se refiere el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En los fundamentos de derecho no se realizan pronunciamientos. Cuestión distinta es que se discrepe de la motivación de la sentencia por la que se concluyen esos pronunciamientos.
La impugnación no es un trámite hábil para mostrar una apelación adhesiva con el apelante. El artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante en términos más amplios que la adhesión al recurso de apelación que se regulaba en los artículos 705, 858 y 892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881, al sustituir el término "perjudicial" por el término "desfavorable" y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado. Es decir, la finalidad de la impugnación tiende a perjudicar al apelante. Y así se configura en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el legislador explicita que «Cabe mencionar que la presente Ley, que prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable». El codemandante podrá mostrar su conformidad con la apelación del otro demandante, pero no impugnar la resolución a modo de recurso autónomo cuando inicialmente se aquietó.
La impugnación de la sentencia a que hace referencia el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante una sentencia que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), la Sala Primera del Tribunal Supremo ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo
Esa es la doctrina establecida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo números 459/2020, de 28 de julio ( Roj: STS 2498/2020, recurso 157/2018) de Pleno; 548/2019, de 16 de octubre ( Roj: STS 3239/2019, recurso 2363/2017; 257/2017, de 26 de abril ( Roj: STS 1597/2017, recurso 1624/2016); 615/2016, de 10 de octubre ( Roj: STS 4631/2016, recurso 358/2014); 316/2014, de 4 de junio ( Roj: STS 2262/2014, recurso 1479/2012); 127/2014, de 6 de marzo ( Roj: STS 734/2014, recurso 40/2012) y 865/2009, de 13 de enero ( Roj: STS 767/2010, recurso 912/2005).
El Tribunal Constitucional ha sostenido en numerosas resoluciones, que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» ( STC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; 200/2012, de 12 de noviembre; y 130/2018, de 12 de diciembre).
Una cosa es que, por los letrados de la Administración de Justicia, se realice un primer control de legalidad a los efectos de determinar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, y otra bien distinta que sus resoluciones procesales vinculen al tribunal. Las resoluciones del juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión [STS 406/2023, de 24 de marzo ( Roj: STS 1176/2023, recurso 2376/2019); 544/2020, de 20 de octubre ( Roj: STS 3334/2020, recurso 1747/2018) y 395/2018, de 26 de junio ( Roj: STS 2545/2018, recurso 2138/2015)].
Si el recurso o la impugnación es inadmisible, conforme a jurisprudencia consolidada, procede en la presente fase procesal la conversión de la causa de inadmisión en causa de desestimación del recurso, sin que obste que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia [SSTS 1082/2023, de 3 de julio ( Roj: STS 2984/2023, recurso 6692/2020); 997/2023, de 20 de junio ( Roj: STS 2710/2023, recurso 5687/2019); 406/2023, de 24 de marzo ( Roj: STS 1176/2023, recurso 2376/2019); 390/2022, de 10 de mayo ( Roj: STS 1785/2022, recurso 3400/2019); 276/2022, de 30 de marzo ( Roj: STS 1211/2022, recurso 3390/2021); 104/2022, de 8 de febrero ( Roj: STS 388/2022, recurso 448/2019); 795/2021, de 22 de noviembre ( Roj: STS 4225/2021, recurso 2964/2019); 609/2021, de 20 de septiembre ( Roj: STS 3428/2021, recurso 4723/2018); 544/2020, de 20 de octubre ( Roj: STS 3334/2020, recurso 1747/2018); 131/2020, de 27 de febrero ( Roj: STS 605/2020, recurso 2834/2017), entre otras].
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [SSTS 490/2021, de 6 de julio ( Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo ( Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0464 23 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0464 23 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
