Sentencia Civil 397/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 397/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 464/2023 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 397/2023

Núm. Cendoj: 15030370032023100404

Núm. Ecli: ES:APC:2023:2479

Núm. Roj: SAP C 2479:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00397/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15030 42 1 2018 0014657

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464 /2023

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000878 /2018

Recurrente: Loreto

Procurador: JOSE CERNADAS VAZQUEZ

Abogado: DAMIAN JORGE RODRIGUEZ MATARRANZ

Impugnantes: Faustino, Gervasio, Felix, Micaela,

Procurador: RAMON UÑA PIÑEIRO

Abogado: FERNANDO MOSQUERA VICENTE

Apelado: Hilario,

Procuradora: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

Abogado: ROBERTO CRIADO BLANCO

Apelado demandado no personado: Jacinto

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Ilma. Sra. magistrada doña Natalia Pérez Rivas

En A Coruña, a 25 de octubre de 2023.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por las Ilmas. Sras. magistradas y el Ilmo. Sr. magistrado que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 464-2023 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2021 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 878- 2018, siendo parte:

Como apelante, la demandada DOÑA Loreto, mayor de edad, vecina de Culleredo (A Coruña), con domicilio en AVENIDA000, NUM000, provista del documento nacional de identidad número NUM001, representada por el procurador de los tribunales don José Cernadas Vázquez, y dirigido por el abogado don Damián-Jorge Rodríguez Matarranz.

Como apelados impugnantes, los demandados DON Faustino , mayor de edad, vecino de Culleredo (A Coruña), con domicilio en AVENIDA001, NUM002, provisto del documento nacional de identidad número NUM003; DON Felix, mayor de edad, que designó a efectos de notificaciones el domicilio sito en Culleredo (A Coruña), AVENIDA001, NUM002, provisto del documento nacional de identidad número NUM004; DON Gervasio, mayor de edad, vecino de Alicante, con domicilio en la CALLE000, NUM005, provisto del documento nacional de identidad número NUM006; y DOÑA Micaela, mayor de edad, vecina de Ferrol (A Coruña), con domicilio en CARRETERA000, NUM007, provista del documento nacional de identidad número NUM008, todos ellos representados por el procurador de los tribunales don Ramón de Uña Piñeiro, bajo la dirección del abogado don Fernando Mosquera Vicente.

Como apelado, el demandante DON Bartolomé, mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en la CALLE001, NUM009, provisto del documento nacional de identidad número NUM010, representado por la procuradora de los tribunales doña Isabel Castiñeiras Fandiño, bajo la dirección del abogado don Roberto Criado Blanco.

Y, también como apelado, el demandado DON Jacinto, mayor de edad, vecino de Culleredo (A Coruña), con domicilio en RUA000, NUM011, provisto del documento nacional de identidad número NUM012, que no se personó ante esta Audiencia Provincial.

Versa la apelación sobre acción reivindicatoria de finca, fijándose la cuantía como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 22 de noviembre de 2021, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimar sustancialmente la demanda planteada por D. Bartolomé, representado por la Sra. Castiñeiras Fandiño, contra D. Jacinto, representado por la Sra. Díaz Amor, contra D. Faustino, D. Felix, D. Gervasio y D. Micaela, representados por el Sr. de Uña Piñeiro, y contra Dª Loreto, representada por el Sr. Cernadas Vázquez, y condeno a los demandados a restituir al demandado en la posesión de la totalidad de la superficie de su finca referencia catastral NUM013 hasta el linde definido por el plano de deslinde convencional confeccionado en febrero de 2001 por el ingeniero técnico agrícola D. Lázaro (doc. 14 de la demanda).

Ello con imposición de costas a los demandados.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado para la Audiencia Provincial dentro de los veinte días siguientes al en que se notifique esta resolución.

Para la interposición del recurso de apelación será necesaria la previa constitución de depósito de 50 euros, que deberá consignarse en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado debiéndose justificar la consignación en el momento de presentar el escrito de interposición. Si el recurso se estimare total o parcialmente se restituirá el depósito, que se perderá para sufragar las actividades del Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas en caso de desestimación total. Quedan exentos quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, así como el Ministerio Fiscal, Administraciones Públicas y organismos autónomos.

Llévese al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Loreto, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Por la representación de don Faustino, don Felix, don Gervasio y doña Micaela se presentó escrito de adhesión al recurso e impugnación de la sentencia. Se formuló por don Bartolomé escrito de oposición al recurso. Se dio traslado de la impugnación al apelante principal, que no presentó escrito de oposición.

Se constituyó por la apelante doña Loreto un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Idéntico depósito se realizó por los impugnantes don Faustino, don Felix, don Gervasio y doña Micaela.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 19 de julio de 2023, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 17 de agosto de 2023, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 18 de agosto de 2023, registrándose con el número 464-2023. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 22 de septiembre de 2023 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y dando cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la Sección de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos .- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don José Cernadas Vázquez en nombre y representación de doña Loreto, en calidad de apelante y para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Ramón de Uña Piñeiro, en nombre y representación de don Faustino, don Felix, don Gervasio y doña Micaela, en calidad de apelado impugnante; y la procuradora de los tribunales doña Isabel Castiñeiras Fandiño, en nombre y representación de don Bartolomé, en calidad de apelado. No habiéndose personado don Jacinto, se le tuvo por parte apelada no personada, a quien únicamente se le notificaría la resolución que pusiera fin a la segunda instancia.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º) El 11 de septiembre de 1914 se otorgó escritura notarial de compraventa, por la que don Valeriano (que se dice casado con doña Matilde) compró a doña Natalia, entre otros, los siguientes fundos, sitos en el Ayuntamiento de Culleredo, Parroquia de San Esteban de Culleredo:

«Pieza labradía llamada DIRECCION000 de tercera calidad. Su cabida nueve ferrados y tercio, igual a cuarenta y una áreas, cuarenta y cinco centiáreas. Linda, Norte de Alberto, Este de Alfredo, Oeste de Ángel y sur, camino vecinal».

«Labradío inmediato al anterior y del mismo nombre, de tercera calidad, su cabida un ferrado o sean cuatro áreas cuarenta y cuatro centiáreas; confina Este y Oeste Armando, Norte Avelino y Sur camino público».

Título de la vendedora: Cuaderno particional de la herencia de su difunta madre, protocolizado notarialmente el 13 de julio de 1909.

Se menciona que estaban inmatriculadas en el Registro de la Propiedad número 3 de A Coruña, a los libros NUM014 y NUM015 de Culleredo, folios NUM016 vto. y NUM017 vto, fincas NUM018 y NUM019 respectivamente.

Se afirma:

(a) Que doña Matilde (que se dice fallecida el 4 de diciembre de 1915) y don Valeriano (cuyo óbito se dice que se produjo el 12 de julio de 1929), tenían tres hijos: doña Lidia, don Rodrigo y doña Montserrat.

(b) Que doña Lidia falleció el 24 de enero de 1953, ab intestato, en estado de soltera, sin ascendientes ni descendientes, y que por lo tanto su herencia correspondería a partes iguales a sus dos hermanos.

(c) Que don Rodrigo, en escritura notarial otorgada el 26 de mayo de 1958, ante el notario que fue de esta asignación don Manuel Ramírez de Arellano y Romero, bajo número de protocolo 246, cedió a los cónyuges don Darío y doña Eulalia todos sus derechos hereditarios.

(d) Que doña Montserrat feneció el 9 de mayo de 1958, en estado de viuda de D. Hernan, de cuyo matrimonio no dejó descendiente, rigiéndose su sucesión por testamento abierto otorgado el 18 de mayo de 1955 ante el notario que fue de esta asignación don Ramiro Prego Punin el 18 de mayo de 1955, bajo su número 1236 de su protocolo, instituyendo heredera a doña Eulalia.

En conclusión, la finca sería propiedad en parte ganancial del matrimonio formado por don Darío y doña Eulalia, por título de compra, y en parte privativa de doña Eulalia, al haberla recibido vía hereditaria.

2.º) El 30 de diciembre de 1933 se otorgó escritura pública de compraventa por la que doña Rosario transmitió a don Hernan, casado con doña Montserrat la siguiente finca:

«Partido Judicial de La Coruña.- Termino Municipal y Parroquia de San Esteban de Culleredo.- Una heredad a labradío y monte, al sitio que llaman DIRECCION000, su cabida veintiséis áreas sesenta y siete centiáreas y treinta y seis decímetros, igual a seis ferrados; linda al Norte con Avelino; Sur, con camino que conduce a Sigrás; Este, con labradío de Jose Daniel, hoy don Hernan; y Oeste, con monte de Juan Carlos, hoy del mismo don Hernan».

La vendedora manifestó pertenecerle por herencia de su padre, fallecido el 8 de marzo de 1861.

Estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, al libro NUM020 de Culleredo, folio NUM021, finca número NUM022, inscripción 1ª. Se inscribió la transmisión, obrante al libro NUM023 de Culleredo, folio NUM024, inscripción 2ª.

En dicha escritura se hace constar que en la venta «se entiende incluida a favor del comprador la renta de un año que adeuda el arrendatario de la finca don Elias...».

Se dice que don Hernan falleció el 31 de diciembre de 1943, rigiéndose su sucesión por un testamento en que legó el tercio de libre disposición a su viuda doña Montserrat, y los dos tercios restantes a su hija doña Tomasa. Esta, a medio de escritura otorgada el 11 de enero de 1946 ante el notario don Emilio Arin Borgoños, bajo el número 49 de su protocolo, cedió los derechos que le podían corresponder en la herencia de su padre a su madre doña Montserrat.

Como se dijo, se afirma que doña Montserrat feneció el 9 de mayo de 1958, en estado de viuda de D. Hernan, de cuyo matrimonio no dejó descendiente, rigiéndose su sucesión por testamento abierto otorgado el 18 de mayo de 1955 ante el notario que fue de esta asignación don Ramiro Prego Punin el 18 de mayo de 1955, bajo su número 1236 de su protocolo, instituyendo heredera a doña Eulalia.

El montante de las superficies asciende a 7.255 metros cuadrados.

3.º) El 8 de enero de 1960 don Darío, casado con doña Eulalia, compró, a medio de escritura pública de compraventa, a doña Ana, doña Antonia y don Oscar, la siguiente finca:

Una finca a labradío llamado " DIRECCION000", de 5 áreas 27 centiáreas, equivalentes a un ferrado y cuatro cuartillos. Confina: Norte y Este, labradío de Claudia; Oeste, monte de Simón; Sur, camino.

Inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de A Coruña, al libro NUM016 de Culleredo, folio NUM025 vuelto, finca NUM026, causando la inscripción 3ª.

4.º) En febrero de 2001 se encargó al ingeniero técnico industrial y topógrafo Sr. Lázaro el levantamiento de un plano taquimétrico de la propiedad de los cónyuges don Darío y doña Eulalia, así como de su colindante por el Oeste, don Artemio. El técnico observó que la mensura real de era superior a la documental por lo que procedió al reparto del exceso en proporción, incrementando ambas fincas su superficie, y presentando el siguiente plano:

En él se hizo constar la mención «En el día de la fecha se procede al deslinde y amojonamiento de los monte " DIRECCION000" propiedad de doña Eulalia y don Artemio, según se detalle en este plano, prestando su conformidad ambos propietarios y firmándolo en prueba de la más absoluta conformidad con el mismo» . Siguen las firmas de doña Eulalia y don Artemio.

El técnico procedió al amojonamiento mediante la colocación de postes de hormigón.

5.º) El 19 de marzo de 2001 los cónyuges don Darío y doña Eulalia otorgaron ante el notario don Enrique-Santiago Rajoy Feijoo, bajo el número 1048 de su protocolo, una escritura en la que doña Eulalia manifestó ser dueña, por herencia de doña Montserrat, de una finca que describió así:

«Monte llamado DIRECCION000, en el lugar DIRECCION001, de 76 áreas 22 centiáreas, y que linda: Norte, montes más bajos de herederos de Avelino y otros, cómaro propio en medio; Sur, carretera de Tarrío a Sigrás, y en parte más finca de los comparecientes; Este, de Marcial y otros, y en parte más finca de los comparecientes; y Oeste, monte de Artemio y montes de herederos de Avelino y otros, y en parte más finca de los comparecientes».

Y la aportó a la sociedad ganancial. Según se explica en la demanda que se dirá, esta finca sería una agrupación de las tres fincas descritas en los ordinales primero y segundo.

6.º) Acto seguido, los citados cónyuges, ante el mismo notario y bajo el número siguiente de protocolo otorgaron una escritura pública por la que agrupando las fincas mencionadas en los numerales tercero y cuarto, se forma la que describen:

DIRECCION000, en parte rústica y en parte urbana, en el lugar DIRECCION001, Parroquia y Municipio de Culleredo (A Coruña), de 8.149 metros cuadrados, y que linda: Norte, montes más bajos de herederos de Avelino y otros, cómaro propio en medio; Sur, en línea de 59,20 metros, carretera de Tarrío a Sigrás; Este, de Marcial y otros, cierre de bloque anejo (¿quiere decir ajeno?) en medio; Oeste, montes más bajos de herederos de Avelino, cómaro propio en medio, y monte de Artemio

Esta finca está cruzada de Este a Oeste por una línea aérea de media tensión.

Se acomodan así a la mensura que fijó el topógrafo Sr. Lázaro.

La agrupación dio lugar a la inscripción 1ª de la finca registral número NUM026 del Registro de la Propiedad número 3 de A Coruña, libro NUM016 de Culleredo, folio NUM025 vto.

7.º) El 29 de diciembre de 2003 doña Eulalia y don Darío otorgan escritura de segregación de la DIRECCION000", de 8.149 metros cuadrados, que dividen en tres parcelas:

(a) La parcela NUM027, situada a la izquierda, de 6.488,86 metros cuadrados, que describe:

«Parcela NUM027, que mide 1.147,55 m2 (Ordenanza 3). Tiene vinculado un terreno de 5.341,30 m2 a Ordenanza 15, todo lo cual linda: Norte, herederos de Avelino y otros; Sur, carretera de Tarrío a Sigrás y con las parcelas NUM028 y NUM029; Este parcela NUM028; y Oeste, herederos de Avelino y Artemio».

Esa parcela NUM027 está actualmente señalada con el número NUM030 de la RUA000, del término municipal de Culleredo. Es la finca catastral NUM013, con una superficie catastral de 6.472 metros cuadrados. Está inscrito el dominio en el Registro de la Propiedad número 3 de A Coruña, al tomo NUM031, libro NUM032 de Culleredo, folio NUM033, finca registral NUM034, inscripción 1ª.

(b) La parcela NUM028, de 802,75 m2.

(c) La parcela NUM029, de 857,40 m2.

El croquis de la reparcelación, como ya se recogen en la sentencia de primera instancia, sería:

8.º) El 30 de diciembre de 2016 se produjo el óbito de doña Eulalia.

9.º) El 1 de octubre de 2018 do don Darío (se supone que actuando en beneficio de la comunidad postganancial que formaba con los herederos de doña Eulalia, disuelta y no consta liquidada) formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, que fijó en indeterminada, contra doña Loreto, don Faustino y don Jacinto. Exponía la titularidad de la DIRECCION000", el deslinde realizado en el año 2011, y que actualmente doña Loreto y don Faustino (hijos del fallecido don Artemio) ocupaban una parte de su propiedad, así como don Jacinto, arrendatario de la parcela de los hermanos Cosme, depositando aperos de labranza, estacionando un tractor y levantando una valla. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando se dictase sentencia «por la que se declare la prioridad del título dominical de mi representado frente a la posesión de los demandados y su condición de propietario de la finca que se describe en la demanda, se declare la nulidad del título posesorio de los demandados, y se condene a los demandados a la entrega de la finca descrita, procediendo al desalojo inmediato de la misma». Según informe que adjuntaba, la parte invadida sería la reflejada en el siguiente croquis:

En dicho informe, confeccionado por el ingeniero técnico y topógrafo Sr. Lázaro, se menciona que en la escritura de 1933, compraventa del monte " DIRECCION000", consta que don Elias era el arrendatario de la finca. Don Elias (padre de doña Carolina) es el abuelo materno de don Artemio. Si bien en el Catastro del año 1956 figura la DIRECCION000" a nombre de doña Carolina, no se le exhibió título de dominio, solo el referido a una finca de 444 metros cuadrados.

El 8 de noviembre de 2018 falleció el demandante don Darío, siendo sucedido procesalmente por su único hijo y heredero, don Hilario.

10.º) Limitándonos a lo que afecta al recurso, la demandada doña Loreto -además de aducir la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a la totalidad de los herederos de don Artemio- se opuso a la demanda alegando que la agrupación de fincas realizada en el año 2011 era inventada, porque ni las fincas agrupadas eran colindantes y se incrementaban sus dimensiones. Sostenía ser copropietaria, junto con sus hermanos, de las siguientes fincas:

(a)

Soto y tojal denominado " DIRECCION002", de cabida quince áreas y setenta y una centiáreas, igual a tres ferrados y dos tercios de otro, que linda al Norte y parte del Oeste con más de Luis Angel, hoy de sus sucesores; al Este más de los sucesores de don Oscar y otros, separados por zanja profunda sobre el terreno; al Sur, con camino público; y al Oeste, con más finca de la misma procedencia, hoy de don Artemio.

Título: Adjudicación a don Artemio en el cuaderno particional de las herencias de sus padres, don Pedro Antonio y doña Carolina, protocolizado el 31 de octubre de 2003.

Antetítulo: Compra que se dice realizada por el causante don Pedro Antonio a don Elias en documento privado otorgado ante testigos el 20 de enero de 1927.

(b)

Terreno destinado a monte tojal, denominado " DIRECCION000", de cuatro áreas y cuarenta y cuatro centiáreas, igual a un ferrado. Linda: Norte, camino público; Sur, terreno de don Casiano; Este, de Montserrat; y Oeste, de los herederos de Damaso.

Título: Pertenecía a don Artemio en virtud de escritura de donación efectuada por su madre, doña Carolina, en escritura pública otorgada el 16 de noviembre de 1983.

Antetítulo: Herencia de don Elias, padre de doña Carolina, fallecido hacía más de treinta años.

Se afirma que ambas fincas son colindantes, por lo que se agruparon.

En junio de 2001, instancia de don Artemio se confeccionó por el ingeniero técnico agrícola Sr. Jose Ángel el siguiente plano taquimétrico:

Terminó solicitando la desestimación de la demanda.

11.º) El demandado don Faustino contestó en términos similares a la oposición efectuada por su hermana doña Loreto.

El demandado don Jacinto alegó ser arrendatario de la finca desde el 20 de febrero de 1989, estando en su posesión.

12.º) En la audiencia previa se apreció la situación litisconsorcial, por lo que se amplió la demanda contra don Felix y don Gervasio.

13.º) Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece que el deslinde efectuado en el año 2001 tiene carácter contractual, no se ha excepcionado su nulidad absoluta, ni tampoco consta que se ejercitasen acciones de anulabilidad; lo alegado por los demandados es que ese deslinde está mal hecho; al no impugnarse el deslinde debe estarse a él. Por lo que condena a los demandados a restituir al actor la totalidad de la finca, conforme al deslinde efectuado en el año 2001, con costas a los demandados.

Contra dicha resolución se interpone por doña Loreto recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial. Al dar traslado del recurso a las demás partes personadas, se formuló impugnación de la sentencia por los codemandados don Faustino, don Felix, don Gervasio y doña Micaela.

A) Recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Loreto:

TERCERO.- Los pronunciamientos impugnados .- Manifiesta la apelante que impugna «todos y cada uno de los pronunciamientos contenidos en sus fundamentos de derecho» de la sentencia apelada.

El detalle no es correcto.

El artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna») exige que se detalle cuáles son los "pronunciamientos" que son objeto del recurso. El concepto de "pronunciamientos" lo establece el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que al regular cuál es el contenido de las sentencias, se establece que el fallo «contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes...». Extremo en el que insiste el artículo 218, cuando en su apartado 3 dispone que en las sentencias «Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos». Lo que debe indicarse es qué pronunciamientos concretos del «fallo» o «parte dispositiva» son lo que van a ser objeto de apelación y cuya revocación se interesa. La importancia de la mención radica en que alcanzan firmeza aquellos pronunciamientos de la resolución recurrida que no se hayan impugnado, en tal sentido puede verse el artículo 774.5 de la misma Ley procesal. Los fundamentos legales de una resolución judicial no son "pronunciamientos" a recurrir. Se ataca el fallo, no la motivación.

Al contener la sentencia un único pronunciamiento (la estimación de la acción reivindicatoria), además de las costas, la omisión de la concreción de cuáles son los pronunciamientos omitidos no puede convertirse en un formalismo enervante, interpretando que el pronunciamiento objeto de recurso es la estimación de la reivindicatoria [SSTS 847/2022, de 28 de noviembre ( Roj: STS 4417/2022, recurso 2571/2020); 27 de noviembre de 2014 ( Roj: STS 4813/2014, recurso 1683/2012), 19 de enero de 2013 ( Roj: STS 497/2013, recurso 656/2010), 9 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7347/2010, recurso 201/2007), 25 de mayo de 2010 ( Roj: STS 2889/2010), entre otras].

CUARTO.- La acción reivindicatoria .- El recurso de apelación se formula mediante alegatos que se exponen de forma entremezclada, sin un orden claro, reiterando argumentos ya expuestos, y sin un desarrollo claro del razonamiento lógico jurídico. Esto hace que sea difícil dar una respuesta ordenada.

La acción que el artículo 348 del Código Civil otorga al propietario, como fundamental defensa de su derecho, tiene un amplio contenido que la doctrina ha ido determinando, al comprender en ella tanto la que se dirige contra el tenedor o poseedor de la cosa, para reintegrarla al dueño, acción estrictamente reivindicatoria; cuanto la que pretende la afirmación del derecho dominical ante el que, en cualquier forma, le desconoce, acción declarativa; y todas aquellas acciones que, sin tener en la Ley una reglamentación específica, van dirigidas ya a la inicial afirmación del derecho de propiedad, cuanto a fijar materialmente el objeto sobre el que éste recae y a hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, eliminando cuantos actos materiales o jurídicos se realicen contra la afirmación del derecho o contra su efectividad práctica. Lo que caracteriza la acción reivindicatoria ( ius vindicandi) frente a la declarativa del dominio es que la demanda se dirige frente a quien tiene en su poder la cosa cuya restitución se reclama, es la que puede ejercitar el propietario no poseedor frente al poseedor que carece de título, o que es de categoría inferior al de su oponente [SSTS 164/2021, de 23 de marzo ( Roj: STS 1083/2021, recurso 2759/2018); 11 de diciembre de 2012 ( Roj: STS 8265/2012, recurso 2158/2009); 15 de noviembre de 2012 ( Roj: STS 7747/2012, recurso 1024/2010)]. Para su prosperabilidad se requiere la concurrencia de los clásicos requisitos:

(a) Que el demandante pruebe el título de dominio que ostenta sobre la finca. Es el núcleo del recurso de apelación, en el que se cuestiona la corrección del título esgrimido por don Bartolomé.

(b) La identificación exacta de la finca. Pese a una frase que se comentará, no parece que haya cuestión sobre cuál es la finca que el demandante sostiene que es suya, perfectamente recogida tanto en el plano del deslinde como en el Catastro.

Y (c) La detentación o posesión injusta por el demandado, bien por carecer de título, bien por ser de inferior categoría al que ostenta el reivindicante. Tampoco existe controversia en cuanto a la ocupación mediata de la finca por los hermanos Cosme, y que su arrendatario don Jacinto ejercería la posesión inmediata.

QUINTO.- El título de dominio .- Cuestiona la apelante que la «agrupación realizada en la escritura de fecha 19 de marzo de 2001 es totalmente inventada, pues ninguna de las fincas objeto de la misma linda entre sí, a la vista de los linderos que figuran en las escrituras iniciales», que se «pretende hacer coincidir la finca registral NUM034 con la finca catastral NUM013, cuando realmente ni por linderos ni por cabida coincide la una con la otra», para posteriormente defender su propio título de dominio y que en el Catastro de 1956 ya figuraba una parcela a nombre de doña Carolina.

El motivo no puede ser estimado.

1.º) La agrupación de fincas o su parcelación no son títulos de adquisición del dominio. Quien agrupa o segrega ya estaba en el dominio del inmueble.

La compraventa a medio de escritura notarial es título suficiente de dominio [SSTS 26 de febrero de 2008 ( Roj: STS 1553/2008), 25 de junio de 1998 (RJ Aranzadi 4750), 31 de enero de 1970 (RJ Aranzadi 371), y 25 de marzo de 1969 (RJ Aranzadi 1589)].

La adjudicación de un bien en un cuaderno particional, o incluso directamente en testamento, no es título de dominio bastante, pues debe probarse que ese bien formaba realmente parte del patrimonio del causante, por lo que ha de justificarse cómo lo adquirió dicho causante [ SSTS 7 de noviembre de 2011 (resolución 798/2011, en el recurso 1532/2008), 15 de junio de 2007 ( Roj: STS 4269/2007, recurso 2835/2000), 10 de mayo de 2001 (RJ Aranzadi 6190), 16 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 3110), 5 de marzo de 1991 (RJ Aranzadi 1718), 3 de junio de 1989 (RJ Aranzadi 4289), 3 de febrero de 1982 (RJ Aranzadi 374), 25 de marzo de 1975 (RJ Aranzadi 1333), 15 de febrero de 1968 (RJ Aranzadi 1058), 31 de enero de 1963 (RJ Aranzadi 753), 2 de febrero de 1959 (RJ Aranzadi 1060), 6 de julio de 1959 (RJ Aranzadi 3043), y 17 de mayo de 1956 (RJ Aranzadi 1987), entre otras muchas].

2.º) El título de dominio de don Bartolomé son las escrituras de compraventa de 30 de diciembre de 1933, 11 de septiembre de 1914 y 8 de enero de 1960. A partir de ahí lo que hay son títulos sucesorios de transmisión de la propiedad, compras de derechos hereditarios y aportación a gananciales. Pero el título de dominio es la compraventa.

3.º) En contra de lo sostenido por la apelante, puede verificarse que esas tres fincas iniciales " DIRECCION000" sí tienen un lindero común. Por el Sur, las tres finalizan en una carretera (1933) o camino público (en 1914 seguramente se trataba de un mero camino, y no una carretera).

4.º) La finca registral NUM034 coindice perfectamente con la finca catastral que se identifica como reivindicada en la demanda ( NUM013). En el Registro figura una cabida total de 6.488,85 metros cuadrados, y catastralmente tiene una superficie de 6.472 metros cuadrados. Y los linderos son los mismos. Registro y Catastro reflejan lo establecido en la escritura de parcelación.

5.º) Introduce la propia apelante el análisis de sus títulos de dominio sobre la porción litigiosa. Es el reivindicante quien tiene que acreditar el título de dominio y la identificación de la finca, conforme a la distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y si no lo consiguiese, la demanda ha de ser necesariamente desestimada. No corresponde a los demandados acreditar su dominio. La cuestión no es tanto los defectos del título de los demandados, sino si el título del actor ampara la pretensión de ocupar la parcela que dice ser suya. La prueba del dominio incumbe a quien ejercita la acción reivindicatoria, como hecho constitutivo de la misma; resultando inútil la valoración del título de dominio del demandado, pues este no necesita acreditar su dominio. Si el demandante no prueba su dominio ha de dictarse sentencia absolutoria. Los demandados en las acciones del artículo 348 del Código Civil no necesitan alegar título alguno de dominio a su favor, sino que les basta con discutir el alegado por el demandante sobre quien pesa la carga de la prueba del dominio a su favor. El primer presupuesto de la acción reivindicatoria es la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquél no acredite el suyo [SSTS 23/2013, de 6 de febrero ( Roj: STS 350/2013, recurso 629/2010); 513/2011, de 30 de junio ( Roj: STS 4852/2011, recurso 431/2007); 371/2006, de 6 de abril ( Roj: STS 2177/2006, recurso 3178/1999); 112/2006, de 13 de febrero ( Roj: STS 842/2006, recurso 2183/1999) y 604/2003, de 20 de junio ( Roj: STS 4322/2003, recurso 3149/1997), entre otras muchas].

La posible confrontación de los títulos de las partes se plantea como una segunda etapa o fase, cuando ya se ha acreditado por el actor un título de dominio que ampara la zona reivindicada, y el demandado opone que también posee título, para verificar cuál es de mejor condición. No hacerlo así podría conducir a afirmar que una finca no es propiedad del reivindicante porque su título no es suficiente para que prospere la acción, pero tampoco lo es del reivindicado porque sus títulos son nulos. La propiedad no sería de nadie.

Sin perjuicio de reconocer que la parte demandante podía haber apurado bastante más su elenco probatorio, pues no se aportaron la totalidad de las escrituras que se mencionan en la demanda, también debe tenerse en cuenta que se está justificando cumplidamente un dominio sobre esas fincas a través de una prolija documental. Por el contrario, los hermanos Cosme solo han podido acreditar el dominio sobre la parcela de 444 metros cuadrados (un ferrado gallego, con la equivalencia de la zona), que ya se les reconoció en el deslinde llevado a cabo en el año 2001.

Todo el amparo documental de los hermanos Cosme para defender su propiedad sobre la porción cuestionada es que se trataría de la DIRECCION002". Como se indica en la sentencia apelada, no hay constancia de la existencia real de esa finca, y menos en ese lugar. El pago " DIRECCION002" está lejos de esa zona. Allí el pago es " DIRECCION000", al sitio de DIRECCION003 (a veces aparece como Cubo), lugar de DIRECCION004, parroquia de Culleredo (Santo Estevo).

Además, el título de dominio que esgrime la apelante doña Loreto es la adjudicación a su padre don Artemio en el cuaderno particional de las herencias de sus padres, don Pedro Antonio y doña Carolina, protocolizado el 31 de octubre de 2003. Es decir:

(a) Se omite que la adjudicación en un cuaderno particional no es título de dominio. El título sería la supuesta compraventa de 1927.

(b) Se dice que la compró don Pedro Antonio (casado con doña Carolina) a don Elias, es decir, a su suegro.

(c) Está acreditado que don Elias no era propietario, sino mero arrendatario de la porción cuestionada, según consta en la escritura pública de 30 de diciembre de 1933.

(d) Las descripciones de las dos fincas que se mencionan en la contestación son contradictorias:

1.- La DIRECCION002", de 1561 metros cuadrados, linda por el Este con "más de los sucesores de don Oscar y otros, separados por zanja profunda sobre el terreno", y al Oeste «con más finca de la misma procedencia, hoy de don Artemio». Es decir, la finca lindaría por el Este con la familia Jesús, cuando según el Catastro de 1956, entre la supuesta DIRECCION002" (la 13, a la página 201, según desglose a la página 58) y la propiedad de los Jesús (fincas NUM035 " NUM027" y " NUM028") están las fincas NUM036 " NUM027" y NUM036 " NUM028" de doña Montserrat. La finca NUM037, de la que se dice que es " DIRECCION002", con 1571 metros cuadrados a nombre de doña Carolina en el Catastro de 1956, nunca lindó con los Jesús, sino con Montserrat.

2.- La DIRECCION000" que menciona en la contestación, de 444 metros cuadrados, que supuestamente lindaría por el Este con la partida anterior, se describe lindando con Montserrat.

No hay ninguna DIRECCION002" entre la " DIRECCION000" de don Artemio y la " DIRECCION000" de doña Montserrat.

(d) Dado que la partición se confecciona en el año 2003, con posterioridad al deslinde de 2001, impresiona que se pretende justificar la existencia finca en ese lugar, como modo de discrepar del deslinde aceptado.

Se llega a la misma conclusión que el juzgador de primera instancia: suponiendo que esa DIRECCION002" se quiera identificar por los demandados con la parcela reivindicada, carecen de título de dominio sobre esa porción. No basta con decir que se compró la finca, hay que acreditar la adquisición. Compra de dominio que se contradice con la condición de mero arrendatario de don Elias, suegro del supuesto comprador.

6.º) No desdice lo anterior que en el Catastro de 1956 figure la parcela a nombre de doña Carolina (madre de don Artemio, abuela de doña Loreto). Es doctrina jurisprudencial reiterada [ SSTS 21 de marzo de 2006 (RJ Aranzadi 5437), 23 de diciembre de 1999 (RJ Aranzadi 9490), 30 de julio de 1999 (RJ Aranzadi 6359), 2 de diciembre de 1998 (RJ Aranzadi 9976), 2 de marzo de 1996 (RJ Aranzadi 1992), 16 de diciembre de 1988 (RJ Aranzadi 9470), y 16 de octubre de 1988 (RJ Aranzadi 7438)] que figurar en el Catastro no justifica el dominio, ni la identidad de las fincas, ya que en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas. Es un instrumento para las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos exclusivamente de carácter tributario. Y así lo proclama el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo («El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo...»), y con una finalidad exclusivamente tributaria, como se indica en el artículo 2º («La información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria...»). Lo contrario significaría convertir a un órgano administrativo en Registros definidores de la propiedad, al margen de los Tribunales. El Catastro no proclama, ni garantiza, ni siquiera protege, el derecho de propiedad [STS 16 de noviembre de 2006 ( Roj: STS 6845/2006, recurso 486/2000)]. La modificación introducida por la Disposición Final 18ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, alterando el texto primitivo del artículo 3º («A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos»), eliminando la exclusividad de los «efectos catastrales» en la nueva redacción («3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos») no supone que el legislador convierte el Catastro Inmobiliario en una base de datos definidora de propiedades. Basta la lectura del Texto Refundido para advertir que nunca fue esa la intención, y sigue siendo un registro básicamente administrativo y fiscal, sin perjuicio de que pueda tener múltiples utilidades en otros campos. La razón de la modificación es el constante deseo de avanzar en la perfecta congruencia entre las fincas catastrales y las registrales, continuando así un proyecto iniciado a finales de la década de los ochenta del siglo pasado, permitiendo la ubicación de las fincas sobre el terreno, y eliminar las discrepancias de mensuras. Es por ello que la Ley 2/2011, en su Exposición de Motivos ya indica que «En el Capítulo III se aborda la reforma de la actividad catastral mejorando su coordinación con el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y agilizando la tramitación, todo ello mediante la modificación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Se reducen así las cargas administrativas que soportan los ciudadanos, mediante el refuerzo en la colaboración que prestan al catastro los notarios y registradores de la propiedad...».

Como indicó el perito Sr. Lázaro, y se observa en la práctica jurídica diaria, el catastro del rural de 1956 contiene múltiples errores. Incluso es habitual oír como en los informes letrados se tacha de "catástrofe del rural". Fue un gran avance en su época, pero las técnicas utilizadas para su confección obligan a ser muy prudentes en cuanto a la corrección de sus datos. Se hizo sobre las fotografías aéreas "de los americanos". En las oficinas se trazaban las líneas divisorias sobre lo que se creía identificar como tales. Eso deba como resultado que una finca se dividiese en tres o cuatro porque así lo creía observar el delineante. Y se medían utilizando un escalímetro, sobre las líneas trazadas sobre la fotografía. No fueron mediciones de campo. A partir de ahí, las distintas subcontratas intentaron identificar a los propietarios, pero sin la exigencia de título alguno. No es inhabitual que las fincas figurasen a nombre de los arrendatarios, porque eran las personas que respondían cuando se preguntaba de quién era.

La conclusión es que el demandante sí acredita unos títulos de dominio sobre la finca reivindicada; y los demandados no pueden aportar ninguno. No es que sea de peor condición, es que no existe. E incluso se constata que don Elias era un mero arrendatario, por lo que sus causahabientes no pueden pretender ostentar el dominio. Tendría que haberse acreditado cuándo pasó don Elias de la condición de arrendatario a la de propietario.

SEXTO.- La prueba practicada .- Cuestiona la apelante la prueba pericial rendida por el Sr. Lázaro, con mínimas referencias a la demás practicada.

El motivo no puede estimarse.

1.º) El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar un dictamen bien fundado [SSTS 471/2018, de 19 de julio ( Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 29 de junio de 2015 ( Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013), 10 de abril de 2015 ( Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013)].

Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes [SSTS 987/2023, de 20 de junio ( Roj: STS 2712/2023, recurso 3812/2019); 514/2023, 18 de abril ( Roj: STS 1545/2023, recurso 4353/2022); 391/2022, de 10 de mayo ( Roj: STS 1710/2022, recurso 579/2019); 471/2018, de 19 de julio ( Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 3 de noviembre de 2016 ( Roj: STS 4716/2016, recurso 2552/2014), 10 de octubre de 2016 ( Roj: STS 4631/2016, recurso 358/2014)].

El perito dio una explicación coherente, tanto sobre lo acontecido en 2001, cuando llevó a cabo el deslinde, como sobre la falta de título de doña Carolina para ocupar esa finca, y la valoración del catastro de 1956; así como la bondad de los títulos de don Darío. Fue categórico al afirmar que en 2001 don Artemio solo le presentó la escritura de donación de la DIRECCION000" de un ferrado (444 metros cuadrados). Ni siquiera aludió a que don Artemio protestase ser dueño de otra finca, y ratificó que el resto de la superficie sí se acomoda a los títulos de don Darío.

El ingeniero técnico agrícola Sr. Jose Ángel -que depuso como mero testigo, y no puede pretenderse elevar prueba pericial- no recordaba absolutamente nada de lo acaecido en el año 2001, cuando midió la finca de don Artemio. Lo que decía que recordaba era exclusivamente lo que consta en el plano que confeccionó (había un mojón, una cepa, una zanja, etcétera, porque consta en el plano, no porque lo recordase). Ni que le exhibieran títulos, ni que consultase el Catastro. Es más, la conclusión a la que se llega a la vista de su relato es que se limitó a grafiar la finca que le indicaron. Sin más. Pero no puede afirmar que esa finca fuese propiedad de don Artemio cuando levantó el plano topográfico de lo que le señalaron. Que es la conclusión a la que pretende llegar la recurrente.

2.º) Las normas de valoración de prueba no pueden aplicarse aisladamente, sino que las pruebas deben valorarse de forma conjunta y armónica, pues en nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba [SSTS 342/2020, de 23 de junio ( Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 507/2019, de 1 de octubre ( Roj: STS 3011/2019, recurso 3281/2016), 4 de febrero de 2016 ( Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014)]. Valoración que supone otorgar un mayor relieve a unas pruebas frente a otras [SSTS 856/2021, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4416/2021, recurso 6070/2018); 342/2020, de 23 de junio ( Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 39/2018 de 26 de enero ( Roj: STS 138/2018, recurso 2488/2014) y 21 de diciembre de 2016 ( Roj: STS 5526/2016, recurso 2334/2014)].

Resultaron significativas las explicaciones dadas por doña Loreto y don Faustino cuando fueron interrogados. Especialmente el segundo. Todo impresiona que, como don Elias llevó tierras en arrendamiento en la zona, sus nietos consideran que la posesión era a título de dueño. Y una vez que se suscribió el deslinde de 2001, buscan la forma de contradecirlo. Pocos meses después se encarga la confección de otro plano topográfico donde se incluye una finca de mayores dimensiones. Y dos años después se redacta un cuaderno particional en el que se incluye una DIRECCION002", que se quiere situar en el lugar y que justificaría esa mayor superficie ocupada. No se entra en el análisis de los comportamientos violentos que se dijo que habían mostrado hacia don Darío y su familia para impedirles el uso de la finca. Como se dijo, impresiona que se quiso crear una apariencia de propiedad sobre esa porción con posterioridad al deslinde. Pero lo cierto es que, cuando se llevó a cabo, no pudo mostrarse más título que el de la finca reconocida. Los demandados parecen no aceptar que esa finca nunca fue de su propiedad, sino que su bisabuelo don Elias fue un mero arrendatario.

La prueba practicada avala la propiedad del demandante y contradice el supuesto dominio de los demandados.

SÉPTIMO.- El deslinde convencional .- El penúltimo argumento del recurso muestra su discrepancia con la sentencia apelada, en cuanto considera que se trata de una disputa sobre el deslinde de las fincas y que este se resolvió mediante el convenio alcanzado en el año 2001 y reflejado en el plano taquimétrico levantada por el Sr. Lázaro, y consiguiente amojonamiento de las fincas. Se aduce el «pretendido deslinde ha sido impugnado por la apelante desde la contestación a la demanda», porque no se convino exclusivamente con don Artemio, pero no con los demás herederos de don Pedro Antonio y de doña Carolina que eran los propietarios de la DIRECCION002".

El motivo no puede ser estimado.

1.º) Debe reiterarse que nada acredita la existencia de la DIRECCION002" en ese lugar que pretenden ubicarla. No hay ninguna referencia documental a su existencia real con anterioridad a su mención en el cuaderno particional de 2003. La pretensión de identificarla con la finca que en el Catastro de 1956 figura a nombre de doña Carolina debe rechazarse, por cuanto consta acreditado que esa finca en realidad era de doña Montserrat (de la que es causahabiente don Bartolomé), y que el padre de doña Carolina era un mero arrendatario de ese fundo, por lo que no pudo transmitir ninguna propiedad a su hija.

2.º) En el año 2001 se suscribió un acuerdo de deslinde entre doña Eulalia y don Artemio, plasmado en el plano topográfico levantado por el perito Sr. Lázaro, y se llevó a cabo el amojonamiento de la finca mediante postes de hormigón delimitadores de las respectivas propiedades. Convención que vincula a los descendientes de don Artemio conforme establece el artículo 1257 del Código Civil. Como se indica certeramente en la sentencia apelada, las alegaciones a que don Artemio firmó el deslinde engañado (doña Loreto) o que su padre fue engañado (don Faustino) no pueden generar que quede sin efecto el convenio. Si se quiere impugnar el deslinde debe hacerse en forma, pues mientras surtirá todo su efecto como lex privata inter partes ( artículo 1091 del Código Civil), conforme al principio pacta sunt servanda. Si consideran que el deslinde es nulo, por ausencia de alguno de los elementos del contrato ( artículo 1261 del Código Civil), tenían que haber excepcionado en debida forma esa nulidad al contestar a la demanda ( artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). O si persisten en la existencia de una defectuosa formación del consentimiento y por lo tanto en la anulabilidad del deslinde ( artículo 1265 del Código Civil), deberán ejercitar la correspondiente acción para que así se declare, bien en forma de demanda, bien en forma de reconvención. Nada de lo cual hicieron los demandados, sino que se limitaron a alegar su subjetiva opinión de no vinculación de ese deslinde. Por lo que deben sufrir las consecuencias de su inactividad.

Mientras no se anule ese deslinde de 2001, el convenio es plenamente válido y efectivo, por lo que no pueden los causahabientes de don Artemio desconoce lo que este convino.

OCTAVO.- El suplico de la demanda .- En último término se cuestiona el contenido del suplico de la demanda, en cuanto se pide la nulidad del título posesorio de los demandados, «otra razón que aboca a la estimación del presente recurso».

El motivo no puede ser estimado, debiendo indicarse que la falta de desarrollo del motivo impide al tribunal conocer cuál es el razonamiento por el debe estimarse el recurso por el hecho de que en la demanda se pida la nulidad del título posesorio de los demandados.

1.º) El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho pendente appellatione, nihil innovetur, a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prescribir que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia»), y al principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime; pues no es posible plantear con ocasión de un recurso tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la instancia, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia [SSTS 777/2023, de 22 de mayo ( Roj: STS 2190/2023, recurso 3978/2022); 434/2023, de 29 de marzo ( Roj: STS 1238/2023, recurso 5162/2022); 308/2022, de 19 de abril ( Roj: STS 1563/2022, recurso 2582/2021); 29/2022, de 18 de enero ( Roj: STS 96/2022, recurso 4701/2018); 380/2021, de 1 de junio ( Roj: STS 2251/2021, recurso 4380/2018); 566/2019, de 25 de octubre ( Roj: STS 3315/2019, recurso 725/2017), 578/2017, de 25 de octubre ( Roj: STS 3751/2017, recurso 1085/2016), entre otras].

En la contestación a la demanda efectuada por doña Loreto no se contiene referencia alguna a la excepción de defectuosa formulación de la demanda, o al suplico de la misma. Cuestiones que, en su caso, debieran de haberse solventado en la audiencia previa. Tratándose de un planteamiento novedoso en el recurso de apelación, debe rechazarse sin más su invocación.

2.º) A mayor abundamiento, si bien es cierto que el suplico de la demanda no es un modelo a imitar, contiene las peticiones básicas para que pueda estimarse la acción reivindicatoria ejercitada, y así se recoge correctamente en el fallo de la sentencia de primera instancia.

NOVENO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

DÉCIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

B) Impugnación de la sentencia deducida por los demandados don Faustino, don Felix, don Gervasio y doña Micaela:

UNDÉCIMO.- Pronunciamientos impugnados .- Al contestar al traslado del escrito de interposición del recurso de apelación formulado por la codemandada doña Loreto, los demás hermanos Cosme han presentado escrito manifestando que «impugnamos todos y cada uno de los pronunciamientos contenidos en los fundamentos de derecho de la resolución dictada en los presentes autos».

Debe reiterarse lo expuesto anteriormente sobre el concepto de pronunciamientos al que se refiere el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En los fundamentos de derecho no se realizan pronunciamientos. Cuestión distinta es que se discrepe de la motivación de la sentencia por la que se concluyen esos pronunciamientos.

DUODÉCIMO.- La adhesión a la apelación .- Sostienen estos impugnantes que «se adhieren» al recurso de apelación que interpuso doña Loreto. En la actual Ley de Enjuiciamiento Civil no existe la adhesión al recurso ajeno.

La impugnación no es un trámite hábil para mostrar una apelación adhesiva con el apelante. El artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante en términos más amplios que la adhesión al recurso de apelación que se regulaba en los artículos 705, 858 y 892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881, al sustituir el término "perjudicial" por el término "desfavorable" y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado. Es decir, la finalidad de la impugnación tiende a perjudicar al apelante. Y así se configura en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el legislador explicita que «Cabe mencionar que la presente Ley, que prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable». El codemandante podrá mostrar su conformidad con la apelación del otro demandante, pero no impugnar la resolución a modo de recurso autónomo cuando inicialmente se aquietó.

DECIMOTERCIO.- La impugnación de la sentencia .- La impugnación es inadmisible. Los codemandados no pueden impugnar la sentencia, en cuanto no se dirige contra pronunciamientos favorables al apelante (doña Loreto).

1.º) Cuando una sentencia o auto definitivo ( artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no ha satisfecho plenamente las pretensiones o resistencias de las partes litigantes, causándoles un gravamen en sus intereses ( artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pueden apelarla separadamente interponiendo el correspondiente recurso de apelación. La Ley de Enjuiciamiento Civil también admite que, cuando una de ellas ha tomado la iniciativa recurriéndola, la parte que ha dejado discurrir el plazo para hacerlo, consintiendo inicialmente la resolución que afecta desfavorablemente a sus intereses, pueda aprovechar la oportunidad que le brinda la ley para impugnarla también en el trámite de oposición al recurso de apelación de la contraparte ( artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La impugnación de la sentencia a que hace referencia el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante una sentencia que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

(a) Que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado.

Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), la Sala Primera del Tribunal Supremo ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo tot capita, tot sententiae [tantas sentencias cuantas personas].

(b) Que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. El artículo 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al «apelante principal», revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado.

Esa es la doctrina establecida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo números 459/2020, de 28 de julio ( Roj: STS 2498/2020, recurso 157/2018) de Pleno; 548/2019, de 16 de octubre ( Roj: STS 3239/2019, recurso 2363/2017; 257/2017, de 26 de abril ( Roj: STS 1597/2017, recurso 1624/2016); 615/2016, de 10 de octubre ( Roj: STS 4631/2016, recurso 358/2014); 316/2014, de 4 de junio ( Roj: STS 2262/2014, recurso 1479/2012); 127/2014, de 6 de marzo ( Roj: STS 734/2014, recurso 40/2012) y 865/2009, de 13 de enero ( Roj: STS 767/2010, recurso 912/2005).

2.º) La impugnación no se dirige contra doña Loreto, que es la apelante. Se está dirigiendo en contra del demandante, que no es apelante. Por eso ya no se le dio traslado de la impugnación. En consecuencia, la impugnación está mal admitida.

El Tribunal Constitucional ha sostenido en numerosas resoluciones, que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» ( STC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; 200/2012, de 12 de noviembre; y 130/2018, de 12 de diciembre).

Una cosa es que, por los letrados de la Administración de Justicia, se realice un primer control de legalidad a los efectos de determinar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, y otra bien distinta que sus resoluciones procesales vinculen al tribunal. Las resoluciones del juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión [STS 406/2023, de 24 de marzo ( Roj: STS 1176/2023, recurso 2376/2019); 544/2020, de 20 de octubre ( Roj: STS 3334/2020, recurso 1747/2018) y 395/2018, de 26 de junio ( Roj: STS 2545/2018, recurso 2138/2015)].

Si el recurso o la impugnación es inadmisible, conforme a jurisprudencia consolidada, procede en la presente fase procesal la conversión de la causa de inadmisión en causa de desestimación del recurso, sin que obste que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia [SSTS 1082/2023, de 3 de julio ( Roj: STS 2984/2023, recurso 6692/2020); 997/2023, de 20 de junio ( Roj: STS 2710/2023, recurso 5687/2019); 406/2023, de 24 de marzo ( Roj: STS 1176/2023, recurso 2376/2019); 390/2022, de 10 de mayo ( Roj: STS 1785/2022, recurso 3400/2019); 276/2022, de 30 de marzo ( Roj: STS 1211/2022, recurso 3390/2021); 104/2022, de 8 de febrero ( Roj: STS 388/2022, recurso 448/2019); 795/2021, de 22 de noviembre ( Roj: STS 4225/2021, recurso 2964/2019); 609/2021, de 20 de septiembre ( Roj: STS 3428/2021, recurso 4723/2018); 544/2020, de 20 de octubre ( Roj: STS 3334/2020, recurso 1747/2018); 131/2020, de 27 de febrero ( Roj: STS 605/2020, recurso 2834/2017), entre otras].

DECIMOCUARTO.- Costas .- La desestimación de la impugnación conlleva la preceptiva imposición de las costas a los impugnantes ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

DECIMOQUINTO.- Depósito del recurso .- Este tribunal interpreta que la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial no exige al impugnante la constitución de depósito alguno. Restringe su constitución a la parte apelante. Requisito que debe interpretarse con carácter restrictivo en cuanto limita el acceso a los tribunales. Por lo que, pese a la desestimación de la impugnación procede devolver el depósito constituido.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Loreto , contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2021 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 878-2018, y en el que es demandante don Bartolomé, y codemandados don Faustino, don Felix, don Gervasio, doña Micaela y don Jacinto.

2.º) Desestimar la impugnación deducida en nombre de los demandados don Faustino, don Felix, don Gervasio y doña Micaela contra la mencionada resolución.

3.º) Confirmar la sentencia apelada.

4.º) Imponer a la apelante doña Loreto las costas devengadas por su recurso de apelación.

5.º) Imponer a los impugnantes don Faustino, don Felix, don Gervasio y doña Micaela las costas devengadas por su recurso de apelación.

6.º) Acordar la pérdida del depósito constituido por doña Loreto para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

7.º) Acordar la devolución del depósito constituido por don Faustino, don Felix, don Gervasio y doña Micaela para impugnar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procuradora de los tribunales don Ramón de Uña Piñeiro por el importe del depósito constituido.

8.º) Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Puede formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal. No es admisible la interposición autónoma y única del recurso extraordinario por infracción procesal sin formalizar al mismo tiempo recurso de casación ( Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [SSTS 490/2021, de 6 de julio ( Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo ( Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0464 23 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0464 23 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

9.º) Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña, con devolución del expediente judicial impreso que remitido.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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