Sentencia Civil 274/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 274/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 32/2022 de 30 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO

Nº de sentencia: 274/2023

Núm. Cendoj: 15030370032023100282

Núm. Ecli: ES:APC:2023:1786

Núm. Roj: SAP C 1786:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00274/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15030 42 1 2020 0017224

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001113 /2020

Recurrente: TOCALOCO, S.L.

Procurador: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

Abogado: ALICIA MARIA LORENZO UCHA

Recurrido: ANDRES LOPEZ BLANCO,S.L.

Procurador: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

Abogado: MANUEL GONZALEZ LOPEZ

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, 30 de junio de 2023.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 32/2022, interpuesto contra la sentencia dictada el 28-09-2021 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de A Coruña , en los autos de P. Ordinario Nº 1113/20, siendo parte como apelante-demandante: -"Tocaloco, S.L."-, con CIF B-70315700 y domicilio en c/Real Nº 55 bajo, A Coruña, representada por la procuradora doña Susana Sánchez Barreiro y bajo la dirección de la letrada doña Alicia María Lorenzo Ucha; y como apelado-demandado: -"Andrés López Blanco, S.L."-, con CIF B-27130764, y domicilio en c/Avda. de Ferrol Nº 21-bajo, A Coruña, representado por la procuradora doña Isabel Castiñeiras Fandiño y bajo la dirección del letrado don Manuel González López; versando los autos sobre reducción temporal renta arrendamiento uso distinto vivienda.

Y siendo magistrado ponente D. César González Castro.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por TOCALOCO S.L. contra ANDRÉS LÓPEZ BLANCO, S.L., absolviendo a éste de los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen las costas procesales causadas a la parte actora".

Primero.- Interpuesta la apelación por "Tocaloco, S.L.", y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora doña Susana Sánchez Barreiro.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 21-febrero-2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte a la procuradora doña Susana Sánchez Barreiro, en nombre y representación de la entidad Tocaloco, S.L., en calidad de apelante-demandante y se tiene por parte a la procuradora doña Isabel Mª Castiñeiras Fandiño, en nombre y representación de don "Andrés López Blanco, S.L.", en calidad de apelado/a.

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, se pasan las actuaciones al magistrado ponente para resolver sobre la misma.

Por Auto de fecha 12-05-2022 se acuerda admitir como prueba la documental número 2, propuesta por la procuradora de la parte apelante y denegar el resto de la prueba propuesta por dicha parte.

Quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 06-10-2022 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 08-11-2022, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- OBJETO DEL RECURSO

Alega la parte recurrente:

1.- Falta de motivación bastante y congruencia de la sentencia dictada.

2.- Procedencia de la reducción de la renta solicitada. concurrencia de los requisitos de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Entiende dicha parte que concurren los elementos esenciales para la aplicación de la cláusula rebus en el caso que nos ocupa: una alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias afectas a la ejecución del contrato que provoca una desproporción exorbitante entre las correspectivas prestaciones de las partes que torna inviable la finalidad del contrato.

Segundo.- SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

A.- NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES

1.- Establece la Ley de Enjuiciamiento Civil:

- En el artículo 218:

" 1 . Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

- En el artículo 225:

" Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1. º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2. º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3. º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4. º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.

5. º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia.

6. º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.

7. º En los demás casos en que esta ley así lo establezca."

- En el artículo 228:

" 1 . No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

El Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.

2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, por el Letrado de la Administración de Justicia se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el Tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de noventa a seiscientos euros.

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno."

- En el artículo 465:

" 1. El Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario.

2. La resolución deberá ser dictada dentro de los diez días siguientes a la terminación de la vista. Si no se hubiere celebrado vista, el auto o la sentencia habrán de dictarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido los autos en el Tribunal competente para la apelación.

3. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.

4. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo y la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió.

No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el Tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto.

Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la prueba admisible, el Tribunal de apelación dictará resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito.

5. El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

6. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el Tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al Tribunal.

Contra el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición."

2.- El Tribunal Constitucional, en una muy consolidada doctrina afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 de la Constitución española, es una exigencia derivada del art. 24.1 de la Constitución española. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho.

Dicha exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del estado democrático de derecho ( art. 1 de la CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la constitución. Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho, la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo

3.- La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que, en cuanto al deber de motivación y su infracción ( falta de motivación o motivación insuficiente), es doctrina jurisprudencial que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.

4.- La consecuencia jurídica de la falta de fundamentación no será la nulidad de la sentencia, salvo en supuestos de falta de fundamentación absoluta, y siempre que así lo haya solicitado la parte.

El efecto que en su caso puede tener tanto la incongruencia omisiva de la sentencia, como en su caso la falta de motivación, es que se deban subsanar esos defectos o deficiencias de la resolución en esta alzada, tal como establece el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante, el hecho de que el art. 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contemple expresamente una vía de sanación en el supuesto de infracciones procesales cometidas al dictar sentencia en primera instancia, no debe impedir la aplicación del apartado 4 de la misma norma cuando el defecto producido no sea una mera infracción procesal susceptible de corrección en la propia sentencia de apelación, al no afectar a las garantías esenciales del proceso, sino un vicio constitutivo de nulidad radical insubsanable. Todo ello sin perjuicio de que, en los casos de incongruencia omisiva, o de cualquier otro vicio de congruencia, el defecto pueda subsanarse por el propio tribunal que dictó la resolución incongruente, a través del complemento de sentencia previsto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

B.- APLICACIÓN AL PRESENTE JUICIO

1.- Arguye la parte recurrente que:

a) La demanda interpuesta por dicha parte solicita la reducción de la renta del local arrendado para el ejercicio de su actividad económica en base a:

- La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

- La teoría del factum principis

- La aplicación analógica de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

b) El juzgador de instancia debería haberse pronunciado sobre la pertinencia de la reducción de renta interesada estudiando cada una de estas alegaciones, procediendo a estimar o desestimar cada una de ellas, lo que permitiría a esta parte ejercitar oportunamente su derecho a la tutela judicial.

c) Ni siquiera se pronuncia este Juzgador acerca de todos los aspectos planteados por esta parte en la alegación relativa a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

2.- Sin embargo, no procede valorar la pretensión de falta de motivación bastante y congruencia de la sentencia dictada, ya que:

a) La parte debió subsanar cualquier omisión de la sentencia a través de la solicitud de complemento de sentencia. No lo llevó a cabo.

En tal sentido, por ejemplo, la sentencia 230/2021 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 27 de abril:

" TERCERO.- Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :

"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".

2.- En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC ) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC ). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC . Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC , en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE .

3.- El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos.

4.- Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y anulamos la sentencia impugnada en cuanto a su pronunciamiento estimatorio de la acción de responsabilidad individual y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de primera instancia."

b) En el suplico o petición del recurso de apelación no se insta o se solicita la nulidad de sentencia por falta de motivación e incongruencia sino que solicita su revocación y la estimación íntegra de la demanda. No existiendo petición de nulidad, no se puede resolver sobre la misma.

Tercero.- SOBRE LA APICACIÓN DE LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS. ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN. RAZONES

A.- NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES

1.- Esta Sección, en su sentencia 13/2022, de fecha 14 de enero de 2022, explica claramente en que consiste la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y sus requisitos. Así, afirma:

a) El Código Civil no regula un mecanismo que expresamente permita extinguir o modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles acaecidos con posterioridad a su constitución. Tanto la doctrina como la jurisprudencia acuden a la cláusula rebus sic stantibus et aliquid novo non emergentibus, normalmente conocida como cláusula rebus sic stantibus (estando así las cosas). Se define como una cláusula sobreentendida en todo contrato, que se aplica cuando, por la mutación sorpresiva e inesperada de las circunstancias que en su día se tuvieron en consideración, dan lugar a la desaparición de la base objetiva del negocio. Se fundamenta en el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe ( artículo 7 del Código Civil), a la buena fe objetiva en el cumplimiento de los contratos ( artículo 1258 del Código Civil), o la equidad ( artículo 3.2 del Código Civil). Pero se recuerda la necesidad de que sea muy cautelosamente aplicada, dada su peligrosidad en el orden económico y jurídico, así como por ir en contra del principio pacta sunt servanda y de seguridad jurídica recogido en los artículos 1091 y 1258 del Código Civil.

b) Para que sea aplicable se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

- La existencia de una alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.

- Que esta alteración genere una desproporción inusitada o exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, que se rompa el equilibrio entre las recíprocas obligaciones. La conmutabilidad del contrato desaparece prácticamente o se destruye, por lo que ya no existe una proporción económica entre la prestación de una y otra parte.

- Que todo ello acontezca por haber sobrevenido circunstancias realmente imprevisibles, que ese cambio o mutación quede fuera del riesgo normal inherente al propio contrato. Si las partes asumieron en el contrato, de forma expresa o implícita, el riesgo de que esa circunstancia aconteciera, o deberían de haberlo asumido porque el riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida. No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato. Se descarta la aplicación de la regla cuando en función de la asignación legal o contractual de los riesgos, fuera improcedente revisar o resolver el contrato.

- Y que se trate de contratos de tracto sucesivo ( qui habent tractu sucesivus) o que dependen de un hecho futuro ( vel dependentia de futuro), pues en los contratos de tracto único es de aplicación muy excepcional. Es difícil que en un contrato de tracto inmediato, o de corta duración, pueda acaecer algo extraordinario que afecta a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.

- En tales supuestos puede llegarse a una modificación de la obligación. Nunca la extinción, ni la resolución o la anulación de la obligación. La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebus sic stantibus .

2.- En el sentido expuesto, es también relevante la sentencia 455/2019 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 18 de julio:

" 4.1.- Hay que comenzar advirtiendo que la conexión entre interpretación de contrato y la doctrina de la " rebus sic stantibus" es muy estrecha, porque de lo que se trata es de determinar si, en función de la naturaleza del contrato y de lo acordado por las partes, resulta ya una distribución de los riesgos a la que deba estarse.

En primer lugar, según la doctrina jurisprudencial de la " rebus sic stantibus", la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013 ). Es condición necesaria para la aplicación de la regla " rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero ). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio , 64/2015, de 24 de febrero , y 477/2017, de 20 de julio , entre otras)."

B.- APLICACIÓN AL PRESENTE SUPUESTO

1.- Con carácter previo, señalar que son hechos relevantes:

- Que en virtud del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda suscrito el 1 de enero de 2012, la entidad mercantil TOCALOCO S.L. ostenta la cualidad de arrendatario del local sito en Calle Real, 55, bajo, A Coruña, titularidad de ANDRES LOPEZ BLANCO S.L., según lo dispuesto en la adenda al contrato de arrendamiento, suscrito por las partes el 16 de julio de 2018. La renta pactada en el referido contrato de arrendamiento asciende a 9.000 euros mensuales.

- Dicho local está destinado a restauración.

- El contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2.012 en el que el objeto arrendado era un local comercial destinado a cervecería y cafetería, establecía un precio del arrendamiento por tramos: durante 2.012 (108.000,00 Euros anuales), durante 2.013 (108.000,00 Euros anuales); durante 2.014 (132.000,00 Euros anuales); durante 2.015 (132.000,00 Euros anuales); durante 2.016 (144.000,00 Euros anuales). La renta se actualizará en la fecha que cumpla cada año de vigencia del contrato aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior el IPC (cláusula sexta); dicha actualización conviene en que se empezaría a aplicar el 1 de enero de 2.017 a la renta que se abonase en el año 2.016 (144.000,00 Euros).

Pese a las previsiones contractuales nos encontramos con que en el año 2.020 la renta que venía pagando la arrendataria era la misma que cuando se inició el contrato en 2.012 (9.000,00 euros mensuales).

2.- Concurren las circunstancias para aplicar la cláusula rebus sic stantibus:

a) Se ha producido una alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias.

-Ninguna duda cabe, al ser un hecho de conocimiento público, de la existencia de la pandemia provocada por el COVID 19 y la incidencia que la misma ha tenido en todo tipo de actividades humanas, en particular en la actividad económica y más en la referida a hostelería y restauración.

- Dicha crisis sanitaria que nos ha afectado y su evidente repercusión económica de dimensiones devastadoras, no es en modo alguno comparable con situaciones anteriores vividas en el tiempo.

- Como consecuencia de ello, las medidas adoptadas, en relación a la hostelería fueron, desde la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, hasta el levantamiento del estado de alarma (tercer y último estado de alarma decretado por el gobierno de la nación) el 9 de mayo de 2021, las siguientes, cuya realidad no ha sido cuestionada por ninguna de las partes:

Norma Fecha efectos Medidas

Real Decreto 463/2020, de 14 marzo 14/03/2020 00:00h Cierre total

ORDEN SNN/399/2020, de 9 de mayo 11/05/2020 00:00h Terraza 50%

ORDEN SNN/414/2020, de 16 de mayo 25/05/2020 00:00h Interior 40%

Terraza 50%

ORDEN SND/458/2020, de 30 de mayo 08/06/2020 00:00h Interior 50%

Terraza 75%

Resolución 12 de junio de 2020 15/6/20 00:00h Interior 75%

Terraza 80%

ORDEN de 7 de agosto de 2020 08/08/2020 00:00 h Interior 50%

Terraza 50%

Cierre 00.30 h

ORDEN de 9 de septiembre de 2020 10/9/20 00:00 h Interior 50%

Terraza 75%

Cierre 00.30 h

ORDEN de 21 de octubre de 2020 22/10/20 00:00 h Interior 50%

Terraza 75%

Cierre 01.00 h

ORDEN de 4 de noviembre de 2020 07/11/2020 00:00h Cierre total

ORDEN de 3 de diciembre de 2020 04/12/2020 00:00 h Interior 40%

Terraza 50%

Cierre 17:00 h

ORDEN de 8 de enero de 2021 09/01/2021 00:00h Cierre total

ORDEN de 13 de enero de 2021 15/01/2021 00:00 h Cierre total

ORDEN de 19 de enero de 2021 21/01/2021 00:00 h Cierre total

ORDEN de 26 de enero de 2021 27/01/2021 00:00 h Cierre total

ORDEN de 15 de febrero de 2021 17/02/2021 00:00 h Cierre total

03/03/2021 00:00 h

ORDEN de 25 de febrero de 2021 26/02/2021 00:00 h Terraza 50%

ORDEN de 5 de marzo de 2021 08/03/2021 00:00 h Terraza 50%

Interior 30%

Cierre 18:00 h

ORDEN de 17 de marzo de 2021 19/03/2021 00:00 h Terraza 50%

Interior 30%

Cierre 21:00 h

ORDEN de 9 de abril de 2021 12/04/2021 00:00 h Terraza 75%

Interior 50%

Cierre 21:00 h

ORDEN de 14 de abril de 2021 16/04/2021 00:00 h Terraza 75%

Interior 50%

Cierre bares 21:00 h

Cierre rest 23:00 h

ORDEN de 7 de mayo de 2021 09/05/2021 00:00 h Terraza 75%

Interior 50%

Cierre bares 23:00 h

Cierre rest 1:00 h

- El desglose de los días de apertura del local y del tipo de la misma, en base a las restricciones de aforo y de horario existentes según la normativa reseñada son:

RESTRICCIONES MOVILIDAD/AFORO MAR 2020 - MAYO 2021

Desde Hasta Días Restricciones

14/03/2020 10/05/2020 57 Cierre total

11/05/2020 24/05/2020 13 Equivalente a cierre total, porque sólo en terraza al 50%

25/05/2020 07/06/2020 13 Limitación de aforo en interior 40% y terraza 50%

08/06/2020 14/06/2020 6 Limitación de aforo en interior 50% y terraza 75%

15/06/2020 07/08/2020 53 Limitación de aforo en interior 75% y terraza 80%

08/08/2020 09/09/2020 32 Sólo apertura hasta las 00.30hras y limitación de aforo en interior 50% y terraza 50%

10/09/2020 21/10/2020 41 Sólo apertura hasta las 00.30hras y limitación de aforo en interior 50% y terraza 75%

22/10/2020 06/11/2020 15 Sólo apertura hasta las 01.00hras y limitación de aforo en interior al 50% y terraza 75%

07/11/2020 03/12/2021 26 Cierre total

04/12/2020 08/01/2021 35 Sólo apertura hasta las 17:00 horas y limitación de aforo en interior 40% y terraza 50%

09/01/2021 25/02/2021 47 Cierre total

26/02/2021 07/03/2021 9 Equivalente a cierre total, porque solo terraza

08/03/2021 18/03/2021 10 Sólo apertura hasta las 18:00hras y limitación de aforo en interior 30% y terraza al 50%

19/03/2021 11/04/2021 23 Sólo apertura hasta las 21:00 horas y limitación de aforo en interior 30% y terraza al 75%

12/04/2021 15/04/2021 3 Sólo apertura hasta las 21:00 horas y limitación de aforo en interior 50% y terraza 75%

16/04/2021 08/05/2021 22 Sólo apertura en bares hasta 21:00 y rest. 23:00hras y limitación de aforo en interior 50% y terraza 75%

09/05/2021 22/05/2021 13 Sólo apertura hasta las 23hras y limitación de aforo 50% en interior y 75% terraza

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Estas restricciones se mantuvieron también en los meses posteriores al fin del tercer estado de alarma, limitándose el aforo en el interior del local al 50%, y restringiendo también el número de comensales a 6, y ello desde el mes de junio y hasta el mes de octubre de 2021, en el que la Xunta de Galicia levantó el estado de emergencia sanitaria en Galicia (Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 21 de octubre de 2021, por el que se declara la finalización de la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia).

b) Desproporción exorbitada entre las prestaciones

Esta alteración extraordinaria de las circunstancias, tal y como exige la doctrina, ha ocasionado una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes que suprime el equilibrio entre las mismas. Como consecuencia de las restricciones y limitaciones a la movilidad y apertura impuesta, han propiciado una drástica caída de su facturación de la recurrente. Nos remitimos a la documentación aportada por la recurrente, en especial facturación del local e informe de D. Jose Manuel.

c) Existencia de buena fe contractual de la parte que solicita el auxilio judicial

Se cumple, por último, la exigencia de haber intentado la renegociación del contrato mediante acuerdo entre las partes, 5

El negocio funcionaba normalmente desde el año 2012, y habiéndose sólo procedido a un impago en el año 2019, con posterior acción de enervación de desahucio. Por lo tanto, no ha existido una situación de mora prolongada con anterioridad al estado de alarma, y la única existente fue asumida y solventada en su integridad.

3.- Las consecuencias de la aplicación de dicha cláusula rebus sic stantibus son la reducción de la renta que a continuación se determinan. Así:

a) Dicha reducción atiende a que la cláusula rebus sic stantibus está implícita o sobreentendida y actúa en un contrato concreto y determinado cuando desaparece la base objetiva de ese negocio, como así ha ocurrido. Para su aplicación es indiferente el resultado de otros negocios distintos o la mayor o menor fortuna de las partes. Atiende a razones de justicia conmutativa, a la igualdad o equilibrio del intercambio de bienes o servicios en el marco del concreto contrato. Lo decisivo no es la cualidad de las partes. Es la alteración de las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato y en el de su cumplimiento. Esa afectación objetiva de la base del negocio por circunstancias imprevisibles permite una modificación de las obligaciones en busca de un nuevo equilibrio. No permite una extinción de la obligación o prestación principal, que es lo que pretende la apelante cuando, usando el término de forma ambigua, interesa la suspensión del pago de la renta.

b) Ante una alteración radical de las circunstancias como consecuencia de la pandemia, que ocasionó la imposibilidad de realizar la actividad o su restricción notable, se debe repartir las consecuencias de ese riego imprevisible de forma equitativa entre las dos partes. El arrendatario ha tenido que hacer frente a una renta mensual excesiva y desproporcionada en atención a la contraprestación recibida, un local de negocio cuyo uso quedó inicialmente mermado totalmente por el cierre y con posteridad de forma parcial por las limitaciones de horario y de aforo y mantenimiento de distancias de seguridad.

c) La sala estima que, atendiendo a los principios de equidad, justicia, buena fe y conmutatividad de las prestaciones que han sido analizados en la presente sentencia con referencia a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, las mutaciones operadas en la base del negocio han de ser sobrellevadas de la siguiente forma:

- Durante el período comprendido entre el 14 de marzo hasta el 25 de mayo de 2020, se solicita por la recurrente una reducción de la renta del 80%, al considerar que fue cese obligatorio de la actividad.

Resulta acreditado que, desde el día 14 de marzo hasta el 10 de mayo de 2020, el cierre fue total. Desde el 11 de mayo hasta el 24 de mayo, se permitió el 50% de la terraza.

Atendiendo, a lo limitado de la terraza del local, se estima adecuada una reducción del 50% por todo dicho período

- Durante los meses de junio y julio de 2020, se solicita la reducción del 60%.

Resulta acreditado que, desde 25/05/2020 al 07/06/2020, se estableció una limitación de aforo en el interior del 40% y en terraza del 50%; desde el 08/06/2020 al 14/06/2020, una limitación de aforo en interior del 50% y en terraza del 75%; y desde el 15/06/2020 al 07/08/2020, una limitación de aforo en el interior del 75% y en terraza del 80%. Cabe entender que durante todos los períodos que estuvo abierto el local, era posible la venta fuera del establecimiento, para llevar.

Atendiendo a dichas limitaciones, se considera correcta una reducción de renta del 25%.

- Durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2020, se solicita una reducción del 50%

Consta que desde el 15/06/2020 al 07/08/2020, la limitación de aforo en el interior fue del 75% y en terraza del 80%; desde el 08/08/2020 al 09/09/2020, se acordó sólo la apertura hasta las 00.30 horas y la limitación de aforo en interior del 50% y en terraza del 50%; desde el 10/09/2020 al 21/10/2020, sólo la apertura hasta las 00.30 horas y la limitación de aforo en el interior del 50% y en terraza del75%; y desde el 22/10/2020 al 06/11/2020; sólo apertura hasta las 01.00 horas y limitación de aforo en interior al 50% y en terraza al 75%.

Atendiendo a dichas limitaciones, se considera correcta una reducción de renta del 12, 5%.

- Durante el mes de noviembre de 2020, en la medida que volvió a existir el cierre obligado, excepto en modo venta para llevar, se solicita una reducción del 70%

Consta que desde el 07/11/2020 hasta 03/12/2021, se produjo el cierre total con posibilidad de llevar producto.

Atendiendo a dichas limitaciones, se considera correcta una reducción de renta del 40 %.

- Durante los meses de diciembre de 2020 a abril de 2021, ambos incluidos, se solicita una reducción del 50%.

Durante ese período, aproximadamente, consta:

- Del 04/12/2020 al 08/01/2021, sólo apertura hasta las 17:00 horas y la limitación de aforo en el interior 40% y en la terraza del 50%.

- Del 09/01/2021 al 25/02/2021, cierre total.

- Del 26/02/2021 al 07/03/2021, solo terraza

- Desde el 08/03/2021 al 18/03/2021, sólo apertura hasta las 18:00 horas y limitación de aforo en interior del 30% y en terraza del 50%.

- Desde el 19/03/2021 al 11/04/2021, apertura hasta las 21:00 horas y limitación de aforo en interior 30% y en terraza al 75%.

Desde el 12/04/2021 al 15/04/2021, apertura hasta las 21:00 horas y limitación del aforo en el interior del 50% y en terraza del 75%

- Desde 16/04/2021 al 08/05/2021 22, apertura en bares hasta 21:00 horas y el resto hasta las 23:00 horas, con limitación de aforo en interior del 50% y en terraza del 75%.

Atendiendo a las limitaciones existentes, las cuales son heterogéneas, con períodos de cierre total (con posibilidad de venta para llevar), se fija una reducción del 30%.

- Desde mayo de 2021 hasta el final de 2022, una reducción del 35%.

Consta:

- Desde el 9/05/2021 al 21/10/2021, apertura hasta las 23 horas y limitación de aforo del 50% en interior.

A la vista de las limitaciones señaladas, se fija una reducción del 12,5 %.

Desde el momento del cese de las limitaciones, no se considera pertinente la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. El negocio podía desempeñarse con normalidad.

Cuarto.- COSTAS PROCESALES

Como la demanda se estima parcialmente, las costas de la primera instancia serán abonadas por cada parte, y las comunes por mitad ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Las costas del recurso, que se estima parcialmente, no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Quinto.- DEPÓSITO DEL RECURSO

Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Susana Sánchez Barreiro, en nombre y representación de la entidad mercantil TOCALOCO, S.L, frente a la sentencia número 201/2021, de fecha 28 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario 1113/2020, y, en consecuencia, acordamos:

1.- De conformidad con la cláusula "rebus sic stantibus" al contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2021, objeto de juicio, donde la arrendadora es la entidad ANDRES LOPEZ BLANCO S.L, la aplicación de siguientes reducciones de la renta fijada en el mismo durante los períodos y en las cuantías que se especifica:

a) Durante el período comprendido entre el 14 de marzo hasta 25 de mayo de 2020, una reducción del 50%.

b) Durante los meses de junio y julio de 2020, una reducción del 25%.

c) Durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2020, una reducción del 12, 5%.

d) Durante el mes de noviembre de 2020, una reducción de renta del 40 %.

e) Durante los meses de diciembre de 2020 a abril de 2021, ambos incluidos, una reducción del 30%.

f) Desde mayo de 2021 hasta el 21 de octubre de 2021, una reducción del 12,5 %.

2.- No imponer las costas ocasionadas en la primera instancia.

3.- No imponer las costas devengadas por el recurso.

4.- Dar al depósito constituido el destino legal.

Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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