Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 258/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 50/2022 de 04 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTA CANALES GANTES
Nº de sentencia: 258/2023
Núm. Cendoj: 15030370052023100256
Núm. Ecli: ES:APC:2023:1816
Núm. Roj: SAP C 1816:2023
Encabezamiento
Juzgado de procedencia: Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Betanzos.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario núm. 544/2020.
En A Coruña, a cuatro de julio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 50/2022, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021 dictada en el juicio ordinario núm. 544/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Betanzos, siendo
Antecedentes
Con fecha 23 de septiembre de 2021, fue dictada sentencia en el juicio ordinario núm. 544/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Betanzos, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
Doña María Consuelo interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, instando su revocación sobre la base del error en la valoración de la prueba en el que incurre. La sociedad civil fue disuelta el 17 de diciembre de 2018, con anterioridad a la reclamación extrajudicial e inicio de las actuaciones judiciales. La apelante no responde solidariamente. Las mercancías no se entregaron. Los albaranes no fueron aportados. Se trata de facturas del año 2012 y se ha esperado ahora para reclamar. Los testigos de la parte demandante son parte interesada.
Dado traslado del recurso, CUSOVIAME, S. COOP. GALEGA se opuso al mismo, insistiendo en la inexistencia de error en la valoración de la prueba.
En fecha 27 de junio de 2023 se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don Julio Tasende Calvo, don Carlos Fuentes Candelas y doña Marta Canales Gantes, como Ponente.
Fundamentos
La sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Betanzos, en los autos de juicio ordinario núm. 544/2020, estima íntegramente la demanda interpuesta por CUSOVIAME, S. COOP. GALEGA frente a doña María Consuelo y Gandería Aguiar SC, condenando a ambas solidariamente a abonar a la actora la suma de 12.648,78 euros, más los intereses correspondientes en base a los criterios establecidos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte codemandada.
El importe de 12.648,78 euros se corresponde con las facturas reclamadas por la demandante, que es una sociedad cooperativa que, entre otras actividades, se dedica a la producción y venta a sus socios de productos agrícolas, piensos y alimentación específica para animales.
Doña María Consuelo interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, instando su revocación sobre la base del error en la valoración de la prueba en el que incurre. Centrando su argumentación en el dato de que la sociedad civil fue disuelta el 17 de diciembre de 2018, con anterioridad a la reclamación extrajudicial e inicio de las actuaciones judiciales. Sociedad que no puede ser condenada. La apelante no responde solidariamente de las deudas. De igual forma, mantiene que las mercancías no se entregaron. Los albaranes no fueron aportados. Se trata de facturas del año 2012 y se ha esperado ahora para reclamar. Los testigos de la parte demandante son parte interesada.
Dado traslado del recurso, CUSOVIAME, S. COOP. GALEGA se opuso al mismo, insistiendo en la inexistencia de error en la valoración de la prueba.
En consecuencia, son varias las cuestiones planteadas en el recurso, sobre la base del error valorativo expuesto:
1) La posibilidad de condenar de forma autónoma a una sociedad civil extinguida. Atendidos los emplazamientos, declaración en rebeldía de la sociedad civil y condena solidaria fijada en el fallo. Lo que nos traslada al ámbito de la legitimación.
2) La existencia de pruebas que avalen la realidad de la deuda.
El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.
Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].
Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.
La valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia se considera básicamente correcta, congruente y motivada, salvo en lo relativo a la apreciación de la legitimación de la sociedad civil extinta.
Las normas administrativas de carácter fiscal que no tienen la virtualidad de generar personalidades jurídicas independientes. La propia Administración Tributaria les da el tratamiento de uniones sin personalidad, no tributando por el Impuesto de Sociedades, sino por el régimen de atribución de rentas a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada uno de los comuneros. Desde la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ha configurado como contribuyentes de este impuesto a las sociedades civiles, exclusivamente cuando tienen personalidad jurídica y objeto mercantil, distinguiéndose por tanto de aquellas sociedades civiles carentes de dicha personalidad o que, teniendo personalidad jurídica, carecen de objeto mercantil.
La carencia de personalidad jurídica conlleva que no estén legitimadas activamente para demandar, como si fuera una personalidad independiente, sino que siempre deberá actuar el miembro de esa sociedad que, según los pactos internos ostente la representación frente a terceros, en beneficio de esa "sociedad civil".
No tienen personalidad jurídica propia. No pueden demandar, pero sí se les puede demandar, si bien finalmente soportarán la acción los socios, gestores o partícipes.
La clasificación como civil o mercantil de esa sociedad viene dada por la naturaleza de las operaciones o actividades que desarrollan: si la intención es obtener lucro de esa explotación, repartiéndose las ganancias, la sociedad tiene carácter mercantil; aplicándose el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de una sociedad ( artículos 116 del Código de Comercio y 1665 y 1670 del Código Civil).
En este caso es claro que GANDEIRIA AGUIAR SC es una sociedad mercantil. Si además, en esa sociedad mercantil faltan los requisitos de la escritura pública fundacional y la inscripción en el Registro Mercantil, tiene el carácter de sociedad mercantil irregular, conforme se vienen interpretando los artículos 116, 117 y 119 del Código de Comercio.
Sociedad mercantil irregular a la que es aplicable la legislación prevista para las sociedades colectivas.
La sociedad irregular con actividad mercantil, ha dicho el Tribunal Supremo en varias sentencias ( STS de 11 de octubre de 2002, 19 de diciembre de 2006) ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios ( Sentencias de 21 de abril de 1987, 20 de febrero de 1988, 16 de marzo de 1989, etc.), no pudiendo estos, invocando dicho carácter irregular, impedir el cumplimiento de las obligaciones contraídas ( Sentencias de 17 de septiembre de 1984, 13 de marzo de 1989).
Y conforme a lo establecido en los artículos 120 y 127 del Código de Comercio, los gestores responden solidariamente frente a terceros con quienes hubieren contratado, sin que esa "Comunidad de Bienes" o "Sociedad Civil " tenga personalidad.
Dice al respecto el art. 127 referido: "
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que una sociedad civil puede ser también mercantil, si su objeto tiene naturaleza mercantil, pero, en cualquier caso, al no haber sido inscrita en el Registro Mercantil, sólo tendrá la consideración de sociedad irregular y por tanto carecerá de personalidad jurídica no teniendo personalidad propia, independiente de las de los miembros que la integran.
En concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 14/12/99 dijo lo siguiente "
En parecidos términos la sentencia de 19/12/06.
Y aunque otras sentencias posteriores del Alto Tribunal reconozcan "cierto grado de personalidad "a la sociedad mercantil irregular en tanto que no inscrita en el Registro Mercantil, como las sentencias de 24/11/10, 7/3/12 y la de 24/5/17 (según esta última "... la falta de inscripción de la escritura de constitución no priva de personalidad jurídica a la sociedad, sin perjuicio de cuál sea el régimen legal aplicable en función de si se trata de una sociedad en formación o irregular ..."), lo que es incuestionable es la validez de la constitución de la litis en la que están presentes el tercero que contrata con dicha sociedad irregular y los socios de dicha sociedad que son los obligados personal y solidariamente respecto de todas las obligaciones de la sociedad. Tienen capacidad para ser parte, si no por la vía del artículo 6.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 6.2 de la misma Ley según el cual, "podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado", siendo la comparecencia en juicio de dichas entidades (ex art. 7.7 LEC) a través de las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros".
En conclusión, GANDEIRIA AGUIAR SC no es una sociedad de capital con personalidad jurídica propia e independiente de quienes la forman. No es una tercera persona. Sus socios responden personal y solidariamente.
El documento 1 de fecha 17 de diciembre de 2018, no impugnado (aportado con la contestación de la demanda de doña María Consuelo) se titula "ACORDO DE DISOLUCIÓN DE GANDEIRIA AGUIAR SC". Documento presentado en la oficina liquidadora el 19 de diciembre de 2018.
En su expositivo consta:
a) Su constitución, el 8 de febrero de 2012.
b) Su objeto social: el ejercicio de la actividad empresarial de producción y comercialización de leche, mediante la explotación en común de los bienes y derechos que formen parte de la explotación agraria regentada por la sociedad.
c) Los socios fundadores, al 50%, Amadeo y María Consuelo.
d) Que con motivo del fallecimiento de Amadeo, el 26 de junio de 2018 y por el posterior fallecimiento el 23 de agosto de 2018, de la heredera Esperanza (tal y como se puede constatar con la declaración de herederos de 12 de diciembre de 2018), queda como única heredera María Consuelo (según testamento de 26 de octubre de 2010), que procede a disolver la sociedad civil, siendo María Consuelo la que continúa con la explotación. En consecuencia, María Consuelo es la propietaria del 50% de la sociedad y heredera del otro 50%.
En los acuerdos se hace constar:
En consecuencia, GANDEIRIA AGUIAR SC no es una sociedad de capital con personalidad jurídica propia e independiente de quienes la conforman. No es una tercera persona. Sus socios responden personal y solidariamente. Su única socia acredita la disolución con anterioridad a la presentación de la demanda de juicio monitorio y su asunción de todos los derechos y obligaciones. Lo que resulta coherente con lo expuesto precedentemente de que, encontrándonos ante una sociedad mercantil irregular, los socios quedan obligados personal y solidariamente respecto de todas las obligaciones de la sociedad.
Por tanto, atendidas todas estas consideraciones, procede dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio de GANDEIRÍA AGUIAR SC., al carecer la misma de legitimación.
La juzgadora de instancia consideró acreditada la realidad de la deuda reclamada, en concreto un total de 12.648,78 euros, que se corresponderían con una serie de facturas relativas a servicios prestados desde la cooperativa demandante.
Doña María Consuelo centra su recurso de apelación, en el error en la valoración de la prueba en el que incurre la juzgadora de instancia, al no constar aportados los albaranes, resultando insuficientes las declaraciones testificales practicadas a instancia de la demandante. En su recurso argumentaba también, que se había esperado a la muerte de don Amadeo.
Analizada la prueba practicada, se asumen las consideraciones de la juzgadora de instancia y de la defensa de la cooperativa reclamante. Decisión que la Sala adopta por los siguientes argumentos fundamentales:
a) Es cierta la muerte del socio, pero no puede obviarse que doña María Consuelo constaba como socia al 50%. Por tanto, no integra esta alegación un argumento de defensa.
b) Es cierto que no constan aportados los albaranes justificativos de la entrega de mercancías, pero la prueba testifical es expresiva de la realidad de las relaciones comerciales entre las partes. En el acto del juicio declararon el encargado de los piensos y el veterinario de la cooperativa. Declaraciones que avalan la relación comercial, partidas suministradas y prestación de servicios. Relación y servicios que no fueron negados en la oposición al juicio monitorio:
b.1) el representante legal de la entidad actora, don. Darío (gerente de la cooperativa desde el año 2001), dio una explicación con relación al hecho de que las deudas no hubiesen sido reclamadas con anterioridad, dado que trataron de solucionar el problema con don Amadeo. También detalló la forma en que se realizaban los ingresos. Don Amadeo pasaba por la cooperativa, recogía las facturas y después hacia el ingreso. De ahí que las facturas impagadas se correspondiesen con meses alternos de distintos años.
b. 2) D. Evelio (encargado de la fabricación de piensos), afirmó que la parte codemandada encargaba los piensos con una fórmula personalizada, añadiendo que todos los meses le encargaban la mezcla, la cual sólo se fabricaba, al ser personalizada, cuando dicho socio de la cooperativa así hacía el encargo.
b.3) D. Federico (veterinario de la cooperativa) afirmó que acudía a la explotación ganadera demandada varias veces al mes, para efectuar atenciones o bien para recetar medicamentos desde el año 2013 al año 2018.
c) Las facturas, documentos 1 a 20 de la demanda, constan desglosadas en sus conceptos, todos ellos relativos a la actividad desarrollada por la demandada.
d) Consta el extracto de cuenta de la demandada, documento 22 de la demanda.
e) Figura la subcuenta correspondiente a Gandería Aguiar SC del libro mayor de la cooperativa demandante, donde se reflejan los ingresos realizados por esta, coincidiendo lo expresado con la cantidad reclamada (documento 25).
f) Se adjuntan a la demanda distintas transferencias efectuadas desde la sociedad demandada. documento 27.
En consecuencia, atendido lo precedentemente expuesto, en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es por lo que se consideran debidamente acreditadas las pretensiones de la parte actora. Sin que concurra el error valorativo denunciado.
En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atendida la decisión adoptada, que comporta la estimación del recurso con relación a la exclusión de la sociedad demandada, por falta de legitimación, es por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento con relación a las costas generadas en apelación. Manteniéndose, ello no obstante, el pronunciamiento condenatorio de las costas de instancia, al tratarse de una estimación íntegra de la demanda entablada contra doña María Consuelo y al constar acreditado que la misma no comunicó a la actora la baja como socia de la sociedad demandada. Así consta al documento 21 de la demanda, según certificado expedido por el Presidente y Secretario de la actora en fecha 29 de septiembre de 2020. A lo que se suma la existencia de una previa reclamación extrajudicial. Documentos 23 y 24 de la demanda.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
No se efectúa especial pronunciamiento con relación a las costas generadas en apelación.
Notifíquese a las partes y hágaseles saber que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC.
Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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