Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 131/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 118/2022 de 09 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTA CANALES GANTES
Nº de sentencia: 131/2024
Núm. Cendoj: 15030370052024100128
Núm. Ecli: ES:APC:2024:994
Núm. Roj: SAP C 994:2024
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 5 de Ferrol.
Procedimiento origen: Juicio Ordinario núm. 914/2017.
Don Carlos Fuentes Candelas (Presidente),
Don Jorge Cid Carballo
Doña Marta Canales Gantes (ponente).
En A Coruña, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 118/2022, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2021 dictada en el juicio ordinario núm. 914/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, siendo
Antecedentes
Con fecha 23 de diciembre de 2021, fue dictada sentencia en el juicio ordinario núm. 914/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
1. La representación procesal de don Elias, don Eulogio, don Fausto, doña Vicenta, don Germán y doña Belen, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, reiterando sus argumentos y alegando en síntesis la existencia de enriquecimiento injusto.
2. Doña Angelica y don Leon interpusieron recurso de apelación, alegando una errónea interpretación del artículo 7.2 del CC y 11 LOPJ en relación con el abuso de derecho contrario a la doctrina de los actos propios y enriquecimiento injusto.
3. La entidad TURISMO E INVERSIONES EUME S.L. también interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis que tras la conclusión del concurso y del agotamiento de las operaciones de liquidación la entidad se extinguió con lo que ya no resulta viable una acción como la formulada de contrario. Artículo 485 TRLC. Concurriría incluso cosa juzgada. No cabe admitir una nueva reclamación de deuda contra los garantes, pues ello implica, de suyo, un enriquecimiento injusto, un acto contrario a sus propios actos y un abuso de derecho.
Dado traslado del recurso, la entidad bancaria presentó escrito de oposición, instando la confirmación de la sentencia.
Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección por don Carlos Fuentes Candelas (Presidente), don Jorge Cid Carballo y doña Marta Canales Gantes (ponente).
Fundamentos
1.La sentencia de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en los autos de juicio ordinario núm. 914/2017, estima íntegramente la demanda formulada por la entidad BANCO DE SABADELL, S.A.", contra la entidad "TURISMO E INVERSIONES EUME, S.L.", D. Elias, D. Germán, D. Eulogio, D. Fausto, Dª Vicenta y Dª Belen, Dª Angelica y D. Leon, condenando a los codemandados a abonar de forma solidaria a la actora la cantidad de 64.647,08 euros, suma que se verá incrementada a partir de la fecha de esta sentencia con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago, y con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.
2. La representación procesal de don Elias, don Eulogio, don Fausto, doña Vicenta, don Germán y doña Belen, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, reiterando sus argumentos y alegando en síntesis la existencia de enriquecimiento injusto, dado que la actora pretende compensar como pago tan sólo la cantidad que ella misma ofreció para quedarse con los inmuebles hipotecados en la subasta (302.079,45 euros) cuando tal valor está muy lejano de los valores de tasación de los locales a efectos de subasta según la escritura de hipoteca que la propia entidad actora aportó (722.000 euros por la primera finca más 180.000 euros por la segunda, es decir, un total de 902.000 euros). La entidad bancaria se adjudicó los bienes hipotecados en la subasta llevada a cabo en el proceso concursal de TURISMO E INVERSIONES EUME, S.L. debiendo estarse no a la cantidad que libremente dispuso la actora para ello, sino a la correspondiente a la valoración pactada en la escritura de hipoteca como tipo de la subasta. Lo contrario sería un abuso de derecho o un supuesto de ejercicio antisocial del mismo, además de un enriquecimiento injusto. En el presente caso, es que el Banco, aprovechándose de tal circunstancia, sortea los mínimos de la ejecución hipotecaria para hacerse con los bienes que tiene hipotecados a su favor, por un importe sensiblemente inferior al 50% de la tasación, con lo que dicha actitud, a juicio de esta parte, es claramente abusiva, es un abuso de derecho y un enriquecimiento injusto.
3. Doña Angelica y don Leon interpusieron recurso de apelación, alegando una errónea interpretación del artículo 7.2 del CC y 11 LOPJ en relación con el abuso de derecho contrario a la doctrina de los actos propios y enriquecimiento injusto. La entidad bancaria incurre en abuso de derecho e enriquecimiento injusto al pretender como cantidad de pago, la que ella misma ofreció en subasta alejada del valor de tasación de los dos inmuebles y sobre todo teniendo en cuenta que obvió las reglas de la ejecución plasmadas en la cláusula novena del contrato de préstamo hipotecario, saltándose la Ejecución Hipotecaria para esperar al Concurso de Acreedores y así adjudicarse los inmuebles por un valor muy inferior al que le hubiese correspondido y en detrimento y perjuicio de la deudora y avalistas. Lo actuado va en contra de los derechos de los fiadores conforme el art. 1852 del C.C, por lo que debe conllevar a que se tenga por compensada la deuda reclamada al ver perjudicados los avalistas sus posibles acciones de regreso.
4. La entidad TURISMO E INVERSIONES EUME S.L. también interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis que tras la conclusión del concurso y del agotamiento de las operaciones de liquidación la entidad se extinguió con lo que ya no resulta viable una acción como la formulada de contrario. Artículo 485 TRLC. Concurriría incluso una cosa juzgada pues la actora ya se personó en el concurso y reclamó su crédito, obteniendo en la subasta la adjudicación de los bienes que constan en autos, con lo que no tiene sentido que vuelva a demandar extra concursalmente a la concursada, una vez ya extinguida, para volver a reclamar por fuera del concurso lo que en el concurso no logró cobrar, una vez agotado el patrimonio de la concursada en fase de liquidación concursal. No cabe admitir una nueva reclamación de deuda contra los garantes, pues ello implica, de suyo, un enriquecimiento injusto, un acto contrario a sus propios actos y un abuso de derecho.
5. Dado traslado del recurso, la entidad bancaria presentó escrito de oposición, instando la confirmación de la sentencia.
1. Mantienen los recurrentes que la entidad bancaria se adjudicó los bienes hipotecados en la subasta llevada a cabo en el proceso concursal de TURISMO E INVERSIONES EUME, S.L. y que ha de estarse no a la cantidad que libremente dispuso la actora para ello, sino a la correspondiente a la valoración pactada en la escritura de hipoteca como tipo de la subasta. Lo contrario sería un abuso de derecho o un supuesto de ejercicio antisocial del mismo y un enriquecimiento injusto.
2. La juzgadora de instancia resuelve correctamente la cuestión, enmarcando precisamente el criterio de esta misma sección en su sentencia de 19 de febrero de 2019. Acerca de lo cual los recurrentesnada nuevo argumentan, más allá de reproducir lo expuesto en sus respectivos escritos de contestación. A lo que ha de sumarse que en ningún caso se puede obligar a la entidad bancaria a acudir a un proceso de ejecución hipotecaria, que optó libremente por acudir al proceso de liquidación.
3. La sentencia de esta misma Sección de 19 de febrero de 2019 declaraba lo siguiente:
En consecuencia, el recurso ha de desestimarse.
1.La entidad TURISMO E INVERSIONES EUME S.L. también interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis que tras la conclusión del concurso y del agotamiento de las operaciones de liquidación la entidad se extinguió con lo que ya no resulta viable una acción como la formulada de contrario. Artículo 485 TRLC. Añadiendo que concurriría incluso una cosa juzgada pues la actora ya se personó en el concurso y reclamó su crédito, obteniendo en la subasta la adjudicación de los bienes que constan en autos, con lo que no tiene sentido que vuelva a demandar extra concursalmente a la concursada, una vez ya extinguida, para volver a reclamar por fuera del concurso lo que en el concurso no logró cobrar, una vez agotado el patrimonio de la concursada en fase de liquidación concursal.
La extinción de la personalidad jurídica que dispone el art. 485 TRLC, anterior art. 178.3 LC, en el supuesto de que se declare la conclusión del concurso por inexistencia de bienes, y el consiguiente cierre de la hoja registral, debe entenderse como una presunción de extinción de la Sociedad a favor o en garantía de tercero de buena fe (evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico), pero, de un lado, resulta inoperante respecto de los acreedores subsistentes, ya que éstos, según dispone el mismo art. 178 en su apartado 2, podrán iniciar ejecuciones singulares contra el deudor persona jurídica (pese a la declaración de extinción y a la cancelación registral), por lo que éste ha de conservar, necesariamente, su personalidad jurídica o capacidad procesal para soportar en el lado pasivo esas reclamaciones, y de otro lado, no ha de impedir la subsistencia de su personalidad jurídica o bien de la capacidad procesal para, en el lado activo, plantear o mantener demandas judiciales en reclamación de créditos que ostente o crea que le asistan contra terceros.
Criterio ampliamente seguido por distintas Audiencias Provinciales como son ejemplo de ello y entre otras, la SAP Lleida nº 530/2022 de 29-7-2022 (rec. 208/2022, secc 2ª); AAP Valencia nº 205/2021 de 20-7-2022 (rec 779/2021, secc 8ª); SAP Valencia nº 614/2021 de 26-10-2021 (rec. 1008/2020, secc 4ª), SAP Madrid nº 126/2021 de 28-4-2021 (rec 732/2020, secc 19ª), SAP Cantabria nº 694/2022 de 20-9-2022 (rec 340/2022, secc 4ª (EDJ 2022/748501), Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 marzo 2021 etc.
Cuestión, por otra parte, oportunamente resuelta en la instancia por auto de fecha 16 de marzo de 2020.
3. Igual rechazo merece la excepción invocada de cosa juzgada.
Señala la recurrente que "
Como recuerda el Tribunal Supremo, en su sentencia 169/2014, de 8 de abril, la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto.
El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ( art. 222.1 LEC), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( art. 222.3 LEC). Y en su aspecto positivo, "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" ( art. 222.4 LEC).
La acción ejercitada es la concerniente al incumplimiento contractual de la operación crediticia. No concurren los presupuestos legales exigibles, que ni tan siquiera se argumentan o razonan. La actora está legitimada para entablar la acción que articula, precisamente porque la demandada ha incumplido el contrato. Cuestión esta que no ha sido analizada en la sentencia recurrida, porque no fue alegada en la contestación a la demanda, limitada a lo ya resuelto.
En atención a todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia dictada en la instancia.
En materia de costas, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde su abono a los apelantes, en aplicación del principio del vencimiento.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
