Sentencia Civil 131/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 131/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 118/2022 de 09 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2024

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTA CANALES GANTES

Nº de sentencia: 131/2024

Núm. Cendoj: 15030370052024100128

Núm. Ecli: ES:APC:2024:994

Núm. Roj: SAP C 994:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00131/2024

Rollo de apelación civil núm. 118/2022.

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 5 de Ferrol.

Procedimiento origen: Juicio Ordinario núm. 914/2017.

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Carlos Fuentes Candelas (Presidente),

Don Jorge Cid Carballo

Doña Marta Canales Gantes (ponente).

SENTENCIA

En A Coruña, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 118/2022, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2021 dictada en el juicio ordinario núm. 914/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, siendo parte apelante don Elias, don Eulogio, don Fausto, doña Vicenta, don Germán y doña Belen , representados por la Procuradora doña Marta Martínez Gallego y con la asistencia letrada de doña María de las Mercedes González Piñeiro, doña Angelica y don Leon, representados por la Procuradora doña Irene Montero Veiga y con la asistencia letrada de doña Manuela Díaz Rodríguez, y la entidad TURISMO E INVERSIOENS EUME S.L., representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Ramos y con la asistencia letrada de don Luis Pascual Míguez Vázquez, con la oposición de la entidad BANCO SABADELL S.A., representada por la Procuradora doña Elena Medina Cuadros y con la asistencia letrada de doña Emma María Santos Díaz-Rullo Siendo Magistrada Ponente doña Marta Canales Gantes.

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia.

Con fecha 23 de diciembre de 2021, fue dictada sentencia en el juicio ordinario núm. 914/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

"Se estima íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Medina Cuadros, en representación de la entidad "BANCO DE SABADELL, S.A.", contra la entidad "TURISMO E INVERSIONES EUME, S.L.", representada por el procurador Sr. Rodríguez Ramos, D. Elias, D. Germán, D. Eulogio, D. Fausto, Dª Vicenta y Dª Belen, todos ellos representados por la procuradora Sra. Martínez Gallego, Dª Angelica y D. Leon, ambos representados por la procuradora Sra. Montero Veiga, condenando a los codemandados a abonar de forma solidaria a la actora la cantidad de 64.647,08 euros, suma que se verá incrementada a partir de la fecha de esta sentencia con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago, y con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

1. La representación procesal de don Elias, don Eulogio, don Fausto, doña Vicenta, don Germán y doña Belen, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, reiterando sus argumentos y alegando en síntesis la existencia de enriquecimiento injusto.

2. Doña Angelica y don Leon interpusieron recurso de apelación, alegando una errónea interpretación del artículo 7.2 del CC y 11 LOPJ en relación con el abuso de derecho contrario a la doctrina de los actos propios y enriquecimiento injusto.

3. La entidad TURISMO E INVERSIONES EUME S.L. también interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis que tras la conclusión del concurso y del agotamiento de las operaciones de liquidación la entidad se extinguió con lo que ya no resulta viable una acción como la formulada de contrario. Artículo 485 TRLC. Concurriría incluso cosa juzgada. No cabe admitir una nueva reclamación de deuda contra los garantes, pues ello implica, de suyo, un enriquecimiento injusto, un acto contrario a sus propios actos y un abuso de derecho.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Dado traslado del recurso, la entidad bancaria presentó escrito de oposición, instando la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Deliberación, votación y fallo.

Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección por don Carlos Fuentes Candelas (Presidente), don Jorge Cid Carballo y doña Marta Canales Gantes (ponente).

QUINTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1.La sentencia de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en los autos de juicio ordinario núm. 914/2017, estima íntegramente la demanda formulada por la entidad BANCO DE SABADELL, S.A.", contra la entidad "TURISMO E INVERSIONES EUME, S.L.", D. Elias, D. Germán, D. Eulogio, D. Fausto, Dª Vicenta y Dª Belen, Dª Angelica y D. Leon, condenando a los codemandados a abonar de forma solidaria a la actora la cantidad de 64.647,08 euros, suma que se verá incrementada a partir de la fecha de esta sentencia con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago, y con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

2. La representación procesal de don Elias, don Eulogio, don Fausto, doña Vicenta, don Germán y doña Belen, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, reiterando sus argumentos y alegando en síntesis la existencia de enriquecimiento injusto, dado que la actora pretende compensar como pago tan sólo la cantidad que ella misma ofreció para quedarse con los inmuebles hipotecados en la subasta (302.079,45 euros) cuando tal valor está muy lejano de los valores de tasación de los locales a efectos de subasta según la escritura de hipoteca que la propia entidad actora aportó (722.000 euros por la primera finca más 180.000 euros por la segunda, es decir, un total de 902.000 euros). La entidad bancaria se adjudicó los bienes hipotecados en la subasta llevada a cabo en el proceso concursal de TURISMO E INVERSIONES EUME, S.L. debiendo estarse no a la cantidad que libremente dispuso la actora para ello, sino a la correspondiente a la valoración pactada en la escritura de hipoteca como tipo de la subasta. Lo contrario sería un abuso de derecho o un supuesto de ejercicio antisocial del mismo, además de un enriquecimiento injusto. En el presente caso, es que el Banco, aprovechándose de tal circunstancia, sortea los mínimos de la ejecución hipotecaria para hacerse con los bienes que tiene hipotecados a su favor, por un importe sensiblemente inferior al 50% de la tasación, con lo que dicha actitud, a juicio de esta parte, es claramente abusiva, es un abuso de derecho y un enriquecimiento injusto.

3. Doña Angelica y don Leon interpusieron recurso de apelación, alegando una errónea interpretación del artículo 7.2 del CC y 11 LOPJ en relación con el abuso de derecho contrario a la doctrina de los actos propios y enriquecimiento injusto. La entidad bancaria incurre en abuso de derecho e enriquecimiento injusto al pretender como cantidad de pago, la que ella misma ofreció en subasta alejada del valor de tasación de los dos inmuebles y sobre todo teniendo en cuenta que obvió las reglas de la ejecución plasmadas en la cláusula novena del contrato de préstamo hipotecario, saltándose la Ejecución Hipotecaria para esperar al Concurso de Acreedores y así adjudicarse los inmuebles por un valor muy inferior al que le hubiese correspondido y en detrimento y perjuicio de la deudora y avalistas. Lo actuado va en contra de los derechos de los fiadores conforme el art. 1852 del C.C, por lo que debe conllevar a que se tenga por compensada la deuda reclamada al ver perjudicados los avalistas sus posibles acciones de regreso.

4. La entidad TURISMO E INVERSIONES EUME S.L. también interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis que tras la conclusión del concurso y del agotamiento de las operaciones de liquidación la entidad se extinguió con lo que ya no resulta viable una acción como la formulada de contrario. Artículo 485 TRLC. Concurriría incluso una cosa juzgada pues la actora ya se personó en el concurso y reclamó su crédito, obteniendo en la subasta la adjudicación de los bienes que constan en autos, con lo que no tiene sentido que vuelva a demandar extra concursalmente a la concursada, una vez ya extinguida, para volver a reclamar por fuera del concurso lo que en el concurso no logró cobrar, una vez agotado el patrimonio de la concursada en fase de liquidación concursal. No cabe admitir una nueva reclamación de deuda contra los garantes, pues ello implica, de suyo, un enriquecimiento injusto, un acto contrario a sus propios actos y un abuso de derecho.

5. Dado traslado del recurso, la entidad bancaria presentó escrito de oposición, instando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- El abuso de derecho y el enriquecimiento injusto.

1. Mantienen los recurrentes que la entidad bancaria se adjudicó los bienes hipotecados en la subasta llevada a cabo en el proceso concursal de TURISMO E INVERSIONES EUME, S.L. y que ha de estarse no a la cantidad que libremente dispuso la actora para ello, sino a la correspondiente a la valoración pactada en la escritura de hipoteca como tipo de la subasta. Lo contrario sería un abuso de derecho o un supuesto de ejercicio antisocial del mismo y un enriquecimiento injusto.

2. La juzgadora de instancia resuelve correctamente la cuestión, enmarcando precisamente el criterio de esta misma sección en su sentencia de 19 de febrero de 2019. Acerca de lo cual los recurrentesnada nuevo argumentan, más allá de reproducir lo expuesto en sus respectivos escritos de contestación. A lo que ha de sumarse que en ningún caso se puede obligar a la entidad bancaria a acudir a un proceso de ejecución hipotecaria, que optó libremente por acudir al proceso de liquidación.

3. La sentencia de esta misma Sección de 19 de febrero de 2019 declaraba lo siguiente:

"CUARTO.- El recurso de apelación interpuesto reitera la causa de oposición alegada en primera instancia, en la que se denunciaba el enriquecimiento injusto, así como la actuación abusiva y contraria a los propios actos de la demandante, en relación con el valor de tasación atribuido a los inmuebles en la escritura de préstamo hipotecario y su definitiva adjudicación a la acreedora mediante subasta y con facultad de ceder el remate a un tercero, por una cantidad inferior e insuficiente para cubrir el crédito, de lo que deriva la actual reclamación.

Ante todo, debemos rechazar de plano las alegaciones expuestas en este motivo de apelación que, para fundamentar dicha abusividad, introducen una cuestión nueva y no planteada en los escritos de contestación a la demanda, al margen de su irrelevancia, como es la relativa al supuesto incumplimiento por la entidad acreedora de lo pactado, por el hecho de haber eludido las normas que rigen la ejecución hipotecaria ordinaria y haber aprovechado la fase de liquidación del proceso concursal para adjudicarse los bienes por un valor muy inferior, remitiéndonos a lo ya expuesto en el anterior fundamento de esta resolución.

En lo que concierne al abuso de derecho, alegado por los demandados apelantes, con base en el hecho de haberse adjudicado la actora mediante subasta la finca hipotecada por un precio inferior del valor de tasación y no por la totalidad del mismo, conviene recordar que la apreciación de esta figura, de índole excepcional y alcance singularmente restrictivo, viene determinada por la doctrina jurisprudencial interpretadora del art. 7.2 del Código Civil , que ha evolucionado desde la identificación de la esencia del abuso del derecho con la naturaleza antisocial del daño causado a un tercero, expresada tanto en su forma objetiva, de sobrepasar los límites normales en el ejercicio del derecho, como en su aspecto subjetivo, de intención de perjudicar o ausencia de un fin serio y legítimo, hasta la exigencia de que el ejercicio del derecho se haga con el propósito decidido de dañar, utilizando el derecho de un modo manifiestamente anormal y sin que resulte provecho o beneficio alguno para el agente que lo ejercita ( SS TS 2 junio 1981 , 17 marzo 1984 , 14 febrero 1986 , 2 noviembre 1990 , 11 julio 1994 , 7 julio 1995 , 30 junio 1998 , 29 junio 2001 , 13 junio 2002 , 25 marzo 2004 , 28 enero 2005 , 1 febrero 2006 , 21 septiembre 2007 , 8 mayo 2008 , 20 junio 2011 , 4 enero 2013 y 3 abril 2014 ) y, en consecuencia, para que prospere la pretensión fundada en la norma citada, ha de ser patente la existencia de una conducta dolosa o manifiestamente infundada y temeraria, incluyéndose la arbitraria, acreditativa de un proceder ilícito o antijurídico, así como la intención de perjudicar unida al manifiesto exceso o extralimitación en el ejercicio antisocial del derecho. Por ello, no cabe alegar el abuso de derecho cuando se han cumplido los trámites legales, de modo que la parte que ejercita el derecho está legitimada expresamente para hacerlo y su actuación se ajusta a dichos trámites y a los requisitos legales exigidos, de tal suerte que el provecho que pueda haber obtenido resulta de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y ha podido ser evitado por el sujeto pasivo que lo sufre mediante una actuación igualmente amparada en la ley, como ocurre cuando, en un proceso de ejecución o liquidación, el banco acreedor ejercita el derecho de adjudicación del bien hipotecado con plena legitimación y sujeción a las normas o procedimientos legales, con el fin de facilitar la realización de las garantías hipotecarias, ante la falta de uso por el deudor de sus facultades para elevar el precio del remate, tal como se le ofrece mediante la mejora de la postura obtenida en la subasta, por sí o por tercero. En definitiva, no puede estimarse que en tales casos el acreedor sobrepase los límites normales del ejercicio del derecho desde el punto de vista de su función económico-social, por el hecho de que no renuncie a resarcirse del total de su crédito y, al propio tiempo, trate de obtener del bien adjudicado ventajas económicas admisibles en el tráfico negocial ( SS TS 8 mayo 1996 , 16 febrero 2006 , 24 mayo 2007 y 25 septiembre 2008 ), circunstancias que son plenamente aplicables al presente caso, en el que la entidad bancaria demandante se ajustó a la legalidad sustantiva y procesal en el ejercicio de su derecho de crédito frente a los deudores, sin que la parte demandada haya alegado infracción alguna de precepto legal aplicable en el procedimiento seguido, por lo que no cabe apreciar abuso de derecho alguno en su actuación procesal.

En parecidos términos debemos pronunciarnos respecto de la alegación de enriquecimiento injusto formulada por los demandados apelantes. Es sabido que la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa requiere para su aplicación la concurrencia del enriquecimiento patrimonial de una parte, con el correlativo empobrecimiento de la otra y la falta de causa que justifique uno y otro ( SS TS 5 diciembre 1980 , 16 marzo 1995 , 13 diciembre 1999 , 7 junio 2004 , 21 marzo 2006 y 9 febrero 2009 ), y que la misma está basada en el principio de subsidiariedad, al no existir disposición legal alguna que autorice el desplazamiento patrimonial interesado y no ser éste consecuencia de pactos lícitos y libremente asumidos, por lo que carece absolutamente de toda razón jurídica, y, en definitiva, de justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( SS TS 19 de abril de 1990 , 15 diciembre 1992 , 20 abril 1993 , 8 junio 1995 , 18 diciembre 1996 , 19 febrero 1999 , 26 junio 2002 , 18 febrero 2003 , 21 octubre 2005 , 6 febrero 2006 y 18 febrero 2009 ), o cuando concurre sentencia u otra resolución judicial suficientemente motivada y definidora de los derechos de los litigantes que reconoce el desplazamiento patrimonial ( SS TS de 10 junio de 1955 , 20 de diciembre de 1977 , 2 de enero 1991 , 23 marzo 1992 , 5 de mayo de 1997 , 16 noviembre 2001 , y 10 diciembre 2004 ), precisando esta doctrina legal que, en el caso de adjudicaciones realizadas mediante pública subasta en el curso de procedimientos de realización de garantías hipotecarias, no puede existir enriquecimiento injusto por el hecho de que la adjudicación se haya producido a favor del acreedor por un precio inferior al de tasación, siempre que el proceso se haya seguido por los trámites legalmente previstos y se haya aprobado judicialmente el remate ( SS TS 8 julio 2003 , 16 febrero 2006 y 25 septiembre 2008 ), matizando la Sentencia del TS de 13 de enero de 2015 que, en tales supuestos, el enriquecimiento injusto sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, lo que muestra que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, de acuerdo con la previsión contenida en el art. 579.2 de la LEC tras la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, circunstancia que no concurre en este caso. Por eso, con independencia de que la percepción por la entidad acreedora de un beneficio económico es una consecuencia derivada del contrato de préstamo celebrado y que vincula a las partes, con aplicación del interés remuneratorio correspondiente, y de que no se da aquí el presupuesto de subsidiariedad característico del enriquecimiento injustificado, puesto que el lucro obtenido tiene un claro fundamento legal y contractual, al ser consecuencia de pactos lícitos y libremente asumidos por las partes y del procedimiento de liquidación concursal seguido contra la sociedad prestataria, conforme a los trámites legalmente establecidos, la pretensión de aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto al presente caso resulta totalmente inviable conforme a la interpretación legal expresada.

QUINTO.- Reitera finalmente el recurso, como motivo de apelación, la extinción de la fianza y la liberación de los fiadores demandados, en aplicación del art. 1852 del Código Civil , por el hecho de no haberse ejecutado la hipoteca desde el primer incumplimiento y esperar la entidad prestamista a adjudicarse los bienes mediante subasta en la fase de liquidación concursal, por un precio considerablemente más bajo que el de tasación de los inmuebles hipotecados.

El art. 1852 del CC requiere la existencia de algún hecho personal y directo del acreedor que impida a los fiadores utilizar sus derechos y quedar subrogados en los que tiene el acreedor, de manera que no puedan reembolsarse lo efectivamente pagado con los bienes del deudor principal, por una actividad real de aquél susceptible de impedir la subrogación, como cuando el acreedor consiente o causa la pérdida de alguna garantía sin utilidad para el crédito afianzado y sin intervención del fiador, o coopera activamente en la producción indebida de la situación de insolvencia del deudor, perjudicando así la posible subrogación, pero sin que libere al fiador el hecho de haberse ejecutado la hipoteca que garantizaba el crédito, aunque no se comunique al fiador la ejecución, porque del legítimo ejercicio por el acreedor de sus acciones frente al deudor, ejecutando la garantía en forma legal para que cumpla la finalidad para la que fue constituida, y reclamando posteriormente a los fiadores el pago de la suma pendiente por no haberse cubierto el importe total de la deuda ante la insuficiencia de la cantidad percibida en la ejecución hipotecaria, no puede seguirse la consecuencia de liberar al fiador de sus obligaciones, con base en la norma citada ( SS TS 20 octubre 1993 , 29 noviembre 1997 y 21 julio 2003 ). Por ello y resultando de aplicación al presente caso la doctrina expuesta, no cabe apreciar la vulneración del art. 1852 que denuncia el recurso. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso en su integridad".

En consecuencia, el recurso ha de desestimarse.

TERCERO.- La entidad TURISMO E INVERSIONES EUME S.L.

1.La entidad TURISMO E INVERSIONES EUME S.L. también interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis que tras la conclusión del concurso y del agotamiento de las operaciones de liquidación la entidad se extinguió con lo que ya no resulta viable una acción como la formulada de contrario. Artículo 485 TRLC. Añadiendo que concurriría incluso una cosa juzgada pues la actora ya se personó en el concurso y reclamó su crédito, obteniendo en la subasta la adjudicación de los bienes que constan en autos, con lo que no tiene sentido que vuelva a demandar extra concursalmente a la concursada, una vez ya extinguida, para volver a reclamar por fuera del concurso lo que en el concurso no logró cobrar, una vez agotado el patrimonio de la concursada en fase de liquidación concursal.

2. El Tribunal Supremo con base en la Ley de Sociedades de Capital, ha venido a reconocer que en casos en que una sociedad ha quedado disuelta, liquidada y cancelada se le admite una legitimación residual si posteriormente aparece pasivo o activo. Es el caso indicado en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2017.

La extinción de la personalidad jurídica que dispone el art. 485 TRLC, anterior art. 178.3 LC, en el supuesto de que se declare la conclusión del concurso por inexistencia de bienes, y el consiguiente cierre de la hoja registral, debe entenderse como una presunción de extinción de la Sociedad a favor o en garantía de tercero de buena fe (evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico), pero, de un lado, resulta inoperante respecto de los acreedores subsistentes, ya que éstos, según dispone el mismo art. 178 en su apartado 2, podrán iniciar ejecuciones singulares contra el deudor persona jurídica (pese a la declaración de extinción y a la cancelación registral), por lo que éste ha de conservar, necesariamente, su personalidad jurídica o capacidad procesal para soportar en el lado pasivo esas reclamaciones, y de otro lado, no ha de impedir la subsistencia de su personalidad jurídica o bien de la capacidad procesal para, en el lado activo, plantear o mantener demandas judiciales en reclamación de créditos que ostente o crea que le asistan contra terceros.

Criterio ampliamente seguido por distintas Audiencias Provinciales como son ejemplo de ello y entre otras, la SAP Lleida nº 530/2022 de 29-7-2022 (rec. 208/2022, secc 2ª); AAP Valencia nº 205/2021 de 20-7-2022 (rec 779/2021, secc 8ª); SAP Valencia nº 614/2021 de 26-10-2021 (rec. 1008/2020, secc 4ª), SAP Madrid nº 126/2021 de 28-4-2021 (rec 732/2020, secc 19ª), SAP Cantabria nº 694/2022 de 20-9-2022 (rec 340/2022, secc 4ª (EDJ 2022/748501), Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 marzo 2021 etc.

Cuestión, por otra parte, oportunamente resuelta en la instancia por auto de fecha 16 de marzo de 2020.

3. Igual rechazo merece la excepción invocada de cosa juzgada.

Señala la recurrente que " concurriría incluso una cosa juzgada pues la actora ya se personó en el concurso y reclamó su crédito, obteniendo en la subasta la adjudicación de los bienes que constan en autos, con lo que no tiene sentido que vuelva a demandar extra concursalmente a la concursada, una vez ya extinguida, para volver a reclamar por fuera del concurso lo que en el concurso no logró cobrar, una vez agotado el patrimonio de la concursada en fase de liquidación concursal".

Como recuerda el Tribunal Supremo, en su sentencia 169/2014, de 8 de abril, la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto.

El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ( art. 222.1 LEC), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( art. 222.3 LEC). Y en su aspecto positivo, "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" ( art. 222.4 LEC).

La acción ejercitada es la concerniente al incumplimiento contractual de la operación crediticia. No concurren los presupuestos legales exigibles, que ni tan siquiera se argumentan o razonan. La actora está legitimada para entablar la acción que articula, precisamente porque la demandada ha incumplido el contrato. Cuestión esta que no ha sido analizada en la sentencia recurrida, porque no fue alegada en la contestación a la demanda, limitada a lo ya resuelto.

En atención a todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia dictada en la instancia.

TERCERO.- Las costas.

En materia de costas, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde su abono a los apelantes, en aplicación del principio del vencimiento.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE los recursos de apelación interpuestos por don Elias, don Eulogio, don Fausto, doña Vicenta, don Germán y doña Belen, representados por la Procuradora doña Marta Martínez Gallego, por doña Angelica y don Leon, representados por la Procuradora doña Irene Montero Veiga y por la entidad TURISMO E INVERSIONES EUME S.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2021 dictada en el juicio ordinario núm. 914/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol condenando en costas a los apelantes.

Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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