Última revisión
23/04/1998
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 0052/97 de 23 de Abril de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA LA CORUÑA
Juzgado de 11 Instancia nª 8 de A Coruña
Rollo nª 0052/97
Deliberación día 22_4_98
NUMERO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Iltmos. Sres.: DON JULIO_CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBIN MARTíN y DOÑA MARfA JOSEFA RUíZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación civil número 0052/97, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 8 de A Coruña, en Juicio verbal civil llevado con el no 0438/96, sobre actualización de la renta , seguido entre partes: Como Apelante Demandado D. MANUEL T representado por el Procurador Sr. Sánchez González, no personada Da. EMMA PÉREZ LEIRA. Siendo Ponente el Iltmo Sr. DON DON ANTONIO RUBíN MARTIN.
ANTECEDENTES
PRIMERO, Que por el Iltmo. Sr. Magistrado_Juez del Juzgado de Primera Instancia nª 8 de A Coruña, con fecha 12_11_96, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: FALLO: Debo declarar y declaro que la renta de la vivienda sita en Meicende 219_10 (Arteixo) es de 6.364 pts. mensuales, sin que proceda el régimen de actualización fijado en las reglas lº, 2a, 3a, 4ª, Sa y ga del apartado 11 de la letra D) de la DT 2ª de la Ley 29/94 de Arrendamientos Urbanos, por hallarse la arrendataria en el supuesto de la regla la de tal disposición, y sin perjuicio de la actualización conforme a la regla 8a de la propia norma, y todo ello con imposición de costas al demandado.
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por Manuel T que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 22_4_98, techa en la que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO._ El recurrente articula en su escrito de apelación dos motivos para impugnar la sentencia de instancia: uno, por entender que, por haber transcurrido el plazo de caducidad de treinta días a que se refiere la regla 6 del apartado d) 11 de la Disposición Transitoria Segunda de la vigente L.A.U., no procede admitir la oposición, por parte del arrendatario, a la actualización de la renta, y otro, por cuanto en cualquier caso, no se acreditó la situación laboral de los hijos, ni se justificaron los ingresos percibidos en el año 1995, ya que el proceso de actualización se inició en el año 1996. En cuanto al primer motivo el juzgador de instancia sostuvo el criterio de que el plazo de treinta días naturales a que se refiere la aludida regla 6a no tiene por qué, necesariamente, aplicarse a los supuestos de la regla 7a, pues parece estar previsto sólo para los casos de oposición optativa y sin apoyo de causa legal, de la que se deriva la imposibilidad de la actualización, excepción hecha de la que se contempla in fine en dicha regla, y con una consecuencia perjudicial para el arrendatario: la extinción del contrato en un plazo de ocho años; por el contrario, esta consecuencia no opera en los casos en que no proceda la actualización de la renta, al amparo de lo previsto en la regla 7a, siendo el único efecto que puede producir la falta de oposición o el defecto de acreditación de los ingresos la presunción de que procede la actualización pretendida, por lo que el arrendador podría girar, al siguiente período de renta, el recibo incrementándolo con la cantidad que hubiese propuesto en el requerimiento, como más expresivamente que en la actual L.A.U. se establecía en el art. 101 de la anterior Ley de 1964, precepto que la doctrina, de modo mayoritario, viene sosteniendo que sigue vigente y que en su regla 4ª introduce la acción de revisión ejercitable por el arrendatario, con un plazo de caducidad de tres meses, conforme al art. 106, acción que debe entenderse como la ejercitada en el presente procedimiento por la demandante. Pues bien, dando por sentado, como lo hace la sentencia recurrida, que el requerimiento del arrendador tuvo lugar con fecha 15 de febrero de 1996, como as! se desprende de la prueba documental aportada por el demandado y no contradicha por la actora, el plazo de oposición de treinta días naturales terminaría el día 16 de marzo (teniéndose en cuenta para el cómputo el carácter de bisiesto de tal año), con lo que con fecha 17 de marzo, habla de presumirse la procedencia de la actualización pretendida, conforme al último párrafo de la regla 7 antes aludida, fecha que determinaría el dies a quo'' del plazo en el que la arrendataria podría ejercitar la acción revisora, ya que conocía el importe de la actualización de la renta desde la fecha del requerimiento; pues bien, dicho plazo, de caducidad conforme al art. 106 de la L.A.U. de 1964, expiró el día 17 de junio, en fecha anterior a la presentación de la demanda, que se registré en el Decanato de los Juzgados de A Coruña el día 19 de dicho mes; la acción, por tanto, ha de estimarse como caducada.
En suma, aunque la Sala pudiese compartir la tesis mantenida por el Juzgador de instancia respecto de la no fatalidad del plazo establecido en la mentada regla 61, la posibilidad revisora que se expresa al final del Fundamento primero, queda excluida por la caducidad de la acción. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la A.P. de Madrid de 21 de julio de 1997. Procede, por tanto, la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia.
SEGUNDO._ La estimación del primer motivo del recurso, en la forma antes expuesta, hace innecesario el examen del segundo motivo.
TERCERO._ Procede imponer las costas de la primera instancia a la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 523 de la L.E. Civil, sin que se haga especial pronunciamiento respecto de las de esta segunda instancia, por la estimación del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no 8 de esta ciudad de fecha 12 de noviembre de 1.996, y con revocación de su fallo, debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Doña Emma P contra D. Manuel T , lo que conlleva el mantenimiento de la actualización de la renta hecha por el arrendador demandado, con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en La Coruña a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho.
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