Sentencia Civil Audiencia...io de 1998

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09/07/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 0242/97 de 09 de Julio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Resumen:
Un empleado no es un tercero que se introduzca en la relación locativa, y la prueba de tal cesión, acreditado por el arrendatario que la persona que trabaja en el local es su empleado, incumbe al actor.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA LA CORUÑA

Juzgado de la Instancia no 6 de Santiago Rollo no 0242/97 Deliberación día 9-7-98

N u m E R 0

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los lltmos. Sres.: DON JULIO CÉSAR CIBlIRA YEHRA PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBíN MARTíN y DOÑA MARíA JOSEFA RUIZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil número 0242/97, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª 6 de Santiago, en Juicio de Cognición llevado con el nª 0304/96, sobre ''Resolución de Contrato L.A.U.', seguido entre partes: Como Apelante-Demandante CABILDO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (Letrado Sr. Neira Domínguez)y, como Apelados-Codemandados D. RICARDO I Y D'. SUSANA ALEJANDRA D, que designan a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Guimaraens (Letrado Sr. Barca Ramos) y, como Apelado-Codemandado ANGEL S.L., quien designa a efectos de notificaciones el despachos del Procurador Sr. Pardo de Vera (Letrado S. Visj2o Peiteado). Siendo Ponente la 11tma. Sra. MARíA JOSEFA RUIZ TOVAR.

A N T E C 2 D E N T E S

PRIMERO, Que por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia no 6 de Santiago, con fecha 20-3-97, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como

 sigue: ''FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D'. María del Carmen Esperanza Álvarez, en nombre y representación del Cabildo de Santiago de Compostela, contra ANGEL S.L Ricardo d y Susana Alejandra d, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.''

SEGUNDO, Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por Cabildo de Santiago de Compostela que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 9-7-98, fecha en la que tuvo lugar.

F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Insiste el recurrente en que procede la resolución del contrato de arrendamiento sobre el piso bajo (entrada por el portalón) sito en el no 1 de la calle del Villar de Santiago de Compostela, mencionando como motivo el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, deduciéndose de su prolijo escrito de apelación (no 7) que las causas de resolución invocadas son las de cesión, subarriendo o traspaso (art. 114 no 2 y no 5 de la L.A.U. de 1.964).

Sin embargo de la prueba articulada, no cabe llegar a otra conclusión que la del juzgador --a-quo-: Primero. La relación locativa de 25 de Sep. 1.953 es de arriendo y no de subarriendo, no otro sentido tiene que los contratantes fuesen D. Angel I -persona física- como arrendatario, y D. Salustiano P, como Deán de la Catedral de Santiago, Cabildo, obviamente en representación de la propiedad. La documental aportada (F-25 y siguientes) acredita que las rentas se fueron pagando a los sucesivos deanes, y a D. Juan M que ejercitó tal función, excepto el primer recibo que se refiere al patio portalón, los demás mencionan al bajo nª 3. Segundo. El 19 de Noviembre de 1.955 SE PACTA, el

 contrato de arrendamiento que antecede, se entiende desde hoy referido a la entidad Angel S.L. en periodo de constitución habida cuenta de que los tres socios que la forman D. Antonio C, D. Angel I y D. José I son en realidad los dueños de la Industria instalada en el referido local. En consecuencia continúa tal contrato en las condiciones atrás pactadas''.

Por ello; a partir de tal año, con conocimiento y consentimiento de la Propiedad, se produjo una modificación en la persona del arrendatario en favor de una sociedad en constitución, deduciéndose incluso (F~78) que en el año 75, el 6 de Octubre, por el Cabildo de Santiago de Compostela, se autoriza a Angel S.A.'' a reparar el alpendre interior de la casa nª 311. Tercero. En el bajo litigoso, como empleado de Angel S.L.'' está afiliado desde el 1 de Julio de 1.976 a la actualidad el codemandado D. Ricardo d (f-183).

No existe una prueba irrefutable, por actos concluyentes e inequívocos, de que la Sociedad demandada, cediese, traspasase y menos aún subarrendase el citado negocio a su empleado, ni que éste lo viniese explotando en nombre y beneficio propio. Un empleado no es un tercero que se introduzca en la relación locativa, y la prueba de tal cesión, acreditado por el arrendatario que la persona que trabaja en el local es su empleado, incumbe al actor. Que el socio de ''Angel S.L., D. Angel I tenga otro local, a escasa distancia del arrendado -hecho admitido en confesión nada impide que en sociedad pueda atender al arrendado. A su vez el codemandado junto con su esposa el 22.111.1.991 constituyó una Sociedad civil con el mismo objeto social y otro domicilio, lo que tampoco impide que tal actividad la pueda desempeñar fuera de su jornada laboral.

La prueba de la actora para acreditar la cesión es endeble, una factura aportada en la demanda de trabajos encomendados a Ricardo d, por el Museo de la Catedral, y otras facturas de N -S.A., ni siquiera llamada al procedimiento, por trabajos de restauración de orfebrería relacionados con la Exposición de San Martín Pinario, en dos de ellas aparece el anagrama -cargado en obra,-, siendo lógico pensar que tales trabajos no se efectuaron en el local litigoso.

Los testigos de la demandada acreditan que el socio de Angel S.L., D. Angel I, acude regularmente al local, y el primer testigo de la actora D. Celestino P aún afirmando haber visto el empleado trabajar en piezas de la Catedral 'lo ajenas que se habían encargado a ellas personalmente'', también afirmó --que algunos de los trabajos de Angel se realizan en ese taller, ignorando si todos. Finalmente la testifical de los litigantes respecto a la presencia en el local de la hija del codemandado, no puede ser más contradictoria.

Los escuetos términos fácticos expuestos en el hecho IV de la demanda no han resultado probados, por lo que el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- Con respecto al segundo motivo invocado, actualización de la renta, no puede sostenerse seriamente que se han cumplido los requisitos de la L.A.U. y 'que la propia demanda sirva de requerimiento, pues como razona la sentencia apelada al requerimiento van unidos importantes posibilidades de actuación del arrendatario, con diversas opciones que le brinda la D.T. 3- de la L.A.U. 94, no especificándose tampoco el origen y conjunto de operaciones que dan lugar a la petición, aportándose únicamente una certificación del INE (F-6) por el periodo de Junio de 1.964 a Marzo de 1.996, por lo que la actualización pretendida no se hizo en forma. Todo ello sin perjuicio de las facultades que le correspondan al arrendador para instarla nuevamente.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación articulado conduce a imponer las costas a la recurrente, a tenor del art. 62 del D. 21 Nov. 52, por remisión al art. 736 de la L.E.C.

V 1 S T 0 S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M 0 S

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de l~ Instancia e Instrucción nO 6 de Santiago de Compostela, el 20.111.1996, con imposición de costas en esta alzada a la apelante.

 

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA LA CORUÑA

Juzgado de la Instancia no 6 de Santiago Rollo no 0242/97 Deliberación día 9-7-98

N u m E R 0

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los lltmos. Sres.: DON JULIO CÉSAR CIBlIRA YEHRA PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBíN MARTíN y DOÑA MARíA JOSEFA RUIZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil número 0242/97, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª 6 de Santiago, en Juicio de Cognición llevado con el nª 0304/96, sobre ''Resolución de Contrato L.A.U.', seguido entre partes: Como Apelante-Demandante CABILDO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (Letrado Sr. Neira Domínguez)y, como Apelados-Codemandados D. RICARDO I Y D'. SUSANA ALEJANDRA D, que designan a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Guimaraens (Letrado Sr. Barca Ramos) y, como Apelado-Codemandado ANGEL S.L., quien designa a efectos de notificaciones el despachos del Procurador Sr. Pardo de Vera (Letrado S. Visj2o Peiteado). Siendo Ponente la 11tma. Sra. MARíA JOSEFA RUIZ TOVAR.

A N T E C 2 D E N T E S

PRIMERO, Que por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia no 6 de Santiago, con fecha 20-3-97, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como

 sigue: ''FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D'. María del Carmen Esperanza Álvarez, en nombre y representación del Cabildo de Santiago de Compostela, contra ANGEL S.L Ricardo d y Susana Alejandra d, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.''

SEGUNDO, Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por Cabildo de Santiago de Compostela que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 9-7-98, fecha en la que tuvo lugar.

F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Insiste el recurrente en que procede la resolución del contrato de arrendamiento sobre el piso bajo (entrada por el portalón) sito en el no 1 de la calle del Villar de Santiago de Compostela, mencionando como motivo el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, deduciéndose de su prolijo escrito de apelación (no 7) que las causas de resolución invocadas son las de cesión, subarriendo o traspaso (art. 114 no 2 y no 5 de la L.A.U. de 1.964).

Sin embargo de la prueba articulada, no cabe llegar a otra conclusión que la del juzgador --a-quo-: Primero. La relación locativa de 25 de Sep. 1.953 es de arriendo y no de subarriendo, no otro sentido tiene que los contratantes fuesen D. Angel I -persona física- como arrendatario, y D. Salustiano P, como Deán de la Catedral de Santiago, Cabildo, obviamente en representación de la propiedad. La documental aportada (F-25 y siguientes) acredita que las rentas se fueron pagando a los sucesivos deanes, y a D. Juan M que ejercitó tal función, excepto el primer recibo que se refiere al patio portalón, los demás mencionan al bajo nª 3. Segundo. El 19 de Noviembre de 1.955 SE PACTA, el

 contrato de arrendamiento que antecede, se entiende desde hoy referido a la entidad Angel S.L. en periodo de constitución habida cuenta de que los tres socios que la forman D. Antonio C, D. Angel I y D. José I son en realidad los dueños de la Industria instalada en el referido local. En consecuencia continúa tal contrato en las condiciones atrás pactadas''.

Por ello; a partir de tal año, con conocimiento y consentimiento de la Propiedad, se produjo una modificación en la persona del arrendatario en favor de una sociedad en constitución, deduciéndose incluso (F~78) que en el año 75, el 6 de Octubre, por el Cabildo de Santiago de Compostela, se autoriza a Angel S.A.'' a reparar el alpendre interior de la casa nª 311. Tercero. En el bajo litigoso, como empleado de Angel S.L.'' está afiliado desde el 1 de Julio de 1.976 a la actualidad el codemandado D. Ricardo d (f-183).

No existe una prueba irrefutable, por actos concluyentes e inequívocos, de que la Sociedad demandada, cediese, traspasase y menos aún subarrendase el citado negocio a su empleado, ni que éste lo viniese explotando en nombre y beneficio propio. Un empleado no es un tercero que se introduzca en la relación locativa, y la prueba de tal cesión, acreditado por el arrendatario que la persona que trabaja en el local es su empleado, incumbe al actor. Que el socio de ''Angel S.L., D. Angel I tenga otro local, a escasa distancia del arrendado -hecho admitido en confesión nada impide que en sociedad pueda atender al arrendado. A su vez el codemandado junto con su esposa el 22.111.1.991 constituyó una Sociedad civil con el mismo objeto social y otro domicilio, lo que tampoco impide que tal actividad la pueda desempeñar fuera de su jornada laboral.

La prueba de la actora para acreditar la cesión es endeble, una factura aportada en la demanda de trabajos encomendados a Ricardo d, por el Museo de la Catedral, y otras facturas de N -S.A., ni siquiera llamada al procedimiento, por trabajos de restauración de orfebrería relacionados con la Exposición de San Martín Pinario, en dos de ellas aparece el anagrama -cargado en obra,-, siendo lógico pensar que tales trabajos no se efectuaron en el local litigoso.

Los testigos de la demandada acreditan que el socio de Angel S.L., D. Angel I, acude regularmente al local, y el primer testigo de la actora D. Celestino P aún afirmando haber visto el empleado trabajar en piezas de la Catedral 'lo ajenas que se habían encargado a ellas personalmente'', también afirmó --que algunos de los trabajos de Angel se realizan en ese taller, ignorando si todos. Finalmente la testifical de los litigantes respecto a la presencia en el local de la hija del codemandado, no puede ser más contradictoria.

Los escuetos términos fácticos expuestos en el hecho IV de la demanda no han resultado probados, por lo que el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- Con respecto al segundo motivo invocado, actualización de la renta, no puede sostenerse seriamente que se han cumplido los requisitos de la L.A.U. y 'que la propia demanda sirva de requerimiento, pues como razona la sentencia apelada al requerimiento van unidos importantes posibilidades de actuación del arrendatario, con diversas opciones que le brinda la D.T. 3- de la L.A.U. 94, no especificándose tampoco el origen y conjunto de operaciones que dan lugar a la petición, aportándose únicamente una certificación del INE (F-6) por el periodo de Junio de 1.964 a Marzo de 1.996, por lo que la actualización pretendida no se hizo en forma. Todo ello sin perjuicio de las facultades que le correspondan al arrendador para instarla nuevamente.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación articulado conduce a imponer las costas a la recurrente, a tenor del art. 62 del D. 21 Nov. 52, por remisión al art. 736 de la L.E.C.

V 1 S T 0 S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M 0 S

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de l~ Instancia e Instrucción nO 6 de Santiago de Compostela, el 20.111.1996, con imposición de costas en esta alzada a la apelante.

 

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA LA CORUÑA

Juzgado de la Instancia no 6 de Santiago Rollo no 0242/97 Deliberación día 9-7-98

N u m E R 0

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los lltmos. Sres.: DON JULIO CÉSAR CIBlIRA YEHRA PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBíN MARTíN y DOÑA MARíA JOSEFA RUIZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil número 0242/97, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª 6 de Santiago, en Juicio de Cognición llevado con el nª 0304/96, sobre ''Resolución de Contrato L.A.U.', seguido entre partes: Como Apelante-Demandante CABILDO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (Letrado Sr. Neira Domínguez)y, como Apelados-Codemandados D. RICARDO I Y D'. SUSANA ALEJANDRA D, que designan a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Guimaraens (Letrado Sr. Barca Ramos) y, como Apelado-Codemandado ANGEL S.L., quien designa a efectos de notificaciones el despachos del Procurador Sr. Pardo de Vera (Letrado S. Visj2o Peiteado). Siendo Ponente la 11tma. Sra. MARíA JOSEFA RUIZ TOVAR.

A N T E C 2 D E N T E S

PRIMERO, Que por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia no 6 de Santiago, con fecha 20-3-97, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como

 sigue: ''FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D'. María del Carmen Esperanza Álvarez, en nombre y representación del Cabildo de Santiago de Compostela, contra ANGEL S.L Ricardo d y Susana Alejandra d, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.''

SEGUNDO, Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por Cabildo de Santiago de Compostela que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 9-7-98, fecha en la que tuvo lugar.

F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Insiste el recurrente en que procede la resolución del contrato de arrendamiento sobre el piso bajo (entrada por el portalón) sito en el no 1 de la calle del Villar de Santiago de Compostela, mencionando como motivo el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, deduciéndose de su prolijo escrito de apelación (no 7) que las causas de resolución invocadas son las de cesión, subarriendo o traspaso (art. 114 no 2 y no 5 de la L.A.U. de 1.964).

Sin embargo de la prueba articulada, no cabe llegar a otra conclusión que la del juzgador --a-quo-: Primero. La relación locativa de 25 de Sep. 1.953 es de arriendo y no de subarriendo, no otro sentido tiene que los contratantes fuesen D. Angel I -persona física- como arrendatario, y D. Salustiano P, como Deán de la Catedral de Santiago, Cabildo, obviamente en representación de la propiedad. La documental aportada (F-25 y siguientes) acredita que las rentas se fueron pagando a los sucesivos deanes, y a D. Juan M que ejercitó tal función, excepto el primer recibo que se refiere al patio portalón, los demás mencionan al bajo nª 3. Segundo. El 19 de Noviembre de 1.955 SE PACTA, el

 contrato de arrendamiento que antecede, se entiende desde hoy referido a la entidad Angel S.L. en periodo de constitución habida cuenta de que los tres socios que la forman D. Antonio C, D. Angel I y D. José I son en realidad los dueños de la Industria instalada en el referido local. En consecuencia continúa tal contrato en las condiciones atrás pactadas''.

Por ello; a partir de tal año, con conocimiento y consentimiento de la Propiedad, se produjo una modificación en la persona del arrendatario en favor de una sociedad en constitución, deduciéndose incluso (F~78) que en el año 75, el 6 de Octubre, por el Cabildo de Santiago de Compostela, se autoriza a Angel S.A.'' a reparar el alpendre interior de la casa nª 311. Tercero. En el bajo litigoso, como empleado de Angel S.L.'' está afiliado desde el 1 de Julio de 1.976 a la actualidad el codemandado D. Ricardo d (f-183).

No existe una prueba irrefutable, por actos concluyentes e inequívocos, de que la Sociedad demandada, cediese, traspasase y menos aún subarrendase el citado negocio a su empleado, ni que éste lo viniese explotando en nombre y beneficio propio. Un empleado no es un tercero que se introduzca en la relación locativa, y la prueba de tal cesión, acreditado por el arrendatario que la persona que trabaja en el local es su empleado, incumbe al actor. Que el socio de ''Angel S.L., D. Angel I tenga otro local, a escasa distancia del arrendado -hecho admitido en confesión nada impide que en sociedad pueda atender al arrendado. A su vez el codemandado junto con su esposa el 22.111.1.991 constituyó una Sociedad civil con el mismo objeto social y otro domicilio, lo que tampoco impide que tal actividad la pueda desempeñar fuera de su jornada laboral.

La prueba de la actora para acreditar la cesión es endeble, una factura aportada en la demanda de trabajos encomendados a Ricardo d, por el Museo de la Catedral, y otras facturas de N -S.A., ni siquiera llamada al procedimiento, por trabajos de restauración de orfebrería relacionados con la Exposición de San Martín Pinario, en dos de ellas aparece el anagrama -cargado en obra,-, siendo lógico pensar que tales trabajos no se efectuaron en el local litigoso.

Los testigos de la demandada acreditan que el socio de Angel S.L., D. Angel I, acude regularmente al local, y el primer testigo de la actora D. Celestino P aún afirmando haber visto el empleado trabajar en piezas de la Catedral 'lo ajenas que se habían encargado a ellas personalmente'', también afirmó --que algunos de los trabajos de Angel se realizan en ese taller, ignorando si todos. Finalmente la testifical de los litigantes respecto a la presencia en el local de la hija del codemandado, no puede ser más contradictoria.

Los escuetos términos fácticos expuestos en el hecho IV de la demanda no han resultado probados, por lo que el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- Con respecto al segundo motivo invocado, actualización de la renta, no puede sostenerse seriamente que se han cumplido los requisitos de la L.A.U. y 'que la propia demanda sirva de requerimiento, pues como razona la sentencia apelada al requerimiento van unidos importantes posibilidades de actuación del arrendatario, con diversas opciones que le brinda la D.T. 3- de la L.A.U. 94, no especificándose tampoco el origen y conjunto de operaciones que dan lugar a la petición, aportándose únicamente una certificación del INE (F-6) por el periodo de Junio de 1.964 a Marzo de 1.996, por lo que la actualización pretendida no se hizo en forma. Todo ello sin perjuicio de las facultades que le correspondan al arrendador para instarla nuevamente.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación articulado conduce a imponer las costas a la recurrente, a tenor del art. 62 del D. 21 Nov. 52, por remisión al art. 736 de la L.E.C.

V 1 S T 0 S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M 0 S

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de l~ Instancia e Instrucción nO 6 de Santiago de Compostela, el 20.111.1996, con imposición de costas en esta alzada a la apelante.

 

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