Sentencia Civil Audiencia...io de 1998

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07/07/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 0542/97 de 07 de Julio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Resumen:
Se estima la pretensi enervadora de la acci de resoluci de contrato.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA LA CORUÑA

Juzgado de 1- Instancia nª 3 de Betanzos Rollo no 0542/97 Deliberación día 7-7-98

N U M E R 0

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Iltmos. Sres.: DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBíN MARTIN y DOÑA MAR±A JOSEFA RUIZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación civil número 0542/97, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Betanzos, en Juicio de Desahucio llevado con el nª 0110/97, sobre ''Falta de Pago", seguido entre partes: Como Apelante-Demandada Dª. LOURDES B, que designa a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Otero LLovo (Letrado Sr. Agustin Abelleira), como Apeladas-Demandantes Dª. MARíA ESTRELLA S Y Dª. CELIA JOSEFINA S (Letrado Sr. Aguado Ozores). Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO, Que por el lltmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia no 3 de Betanzos, con fecha 17-7-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Díaz en nombre y representación de Di. ESTRELLA Y Dª. CELIA S contra LOURDES B, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento sobre la finca litigosa, y en consecuencia, debo condenar y condeno a Dª. Lourdes B a hacer suelta dejación de la misma a la entera disposición de las demandantes dentro del plazo legal, apercibiendo a dicha demandada de lanzamiento e imponiéndole las costas causadas en el pleito.-,

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por Lourdes Barallobre Fuentes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 7-7-98, fecha en la que tuvo lugar.

F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S

PRIMERO.- La doctrina interpretativa del art. 1.563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que invoca el recurso es la que -en la línea jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales, sigue también esta Sala, al entenderse que los supuestos de hecho de su apartado segundo que impiden la enervación de la acción de desahucio, pagando lo debido antes de la celebración del juicio, por haberse producido ya una enervación anterior en esas circunstancias o por la existencia de un requerimiento previo fehaciente del arrendador del arrendatario con cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda -no pueden apreciarse con carácter retroactivo en situaciones como esas anteriores a la entrada en vigor de la nueva L.A.U., ya que -les una norma excepcional y restrictiva no extensible a momentos previos a la entrada en vigor de la nueva L.A.U. Sent, A. Provincial de Madrid de 4-6-1997. Y ella ''significaría retrotraer los efectos sancionadores de dicha disposición en perjuicio del arrendatario. Sent. A. Provincial de Madrid de 2-4-1.997. Sent. de la Audiencia Provincial de Avila de 17-6-1.997. Sent. de la Audiencia Provincial de Soria de 27-11-95, etc.

SEGUNDO.- Y efectivamente, en este caso, el juez de instancia, por providencia de 5 de junio de 1.997 acogió erróneamente la petición que se contenía en el otrosí del escrito de demanda y se citó a la demandada a juicio con la prevención expresa de que no podía enervar la acción al haber hecho uso de ese derecho ya en dos ocasiones anteriores, que concretamente hablan sido de los años 1.982 y 1.984, con cuya actuación procesal se la colocó, evidentemente, en una posición de indefensión, evitando que tomara cualquier iniciativa para pagar lo debido antes del  juicio y evitar así legalmente el desahucio solicitado por las actoras mediante el pago o consignación de las rentas debidas las que ya sólo podía hacer después (F-38) para que le fuera admitido el correspondiente recurso de apelación y, con carácter preventivo, para poder evitar el desahucio si se determinase que el pago o consignación enervatorios fuesen posibles, pues ya, según una carta del administrador a la arrendataria, firmada por ésta, se le comunicaba la subida de la renta a 1.400 pts. mensuales y que debía '20.850 pts. de mensualidades anteriores, que debía de abonar en una determinada cuenta del Banco de Santander de La Coruña (F-12). 

Como, en efecto, ese ingreso hecho por la arrendataria corresponde, en definitiva, a la realmente debido en ese momento, y sería contrario a la más elemental economía procesal declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 5 de junio de 1.997 ya dicha y que ordena hacer de manera incorrecta la citación para juicio, procede ya declarar enervada la acción por el hecho de que la consignación ante el juzgado era ya la correcta, retrotrayendo, naturalmente, sus efectos enervatorios al momento anterior a la celebración del juicio, en debida aplicación del principio de tutela judicial efectiva constitucionalmente reconocido a todo justificable.

TERCERO.- Las costas de la primera instancia han de serle impuestas a la parte demandada, cuya situación de  deudora las rentas debidas originó la presentación de la presente demanda, sin que se haga especial mención respecto a las de ésta nueva instancia, al haberse estimado la pretensión enervadora de la acción de resolución de contrato.

V I S T 0 S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M 0 S

Que , estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia citada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Betanzos, desestimamos la petición de resolución de contrato, formulada en la demanda por DI. Lourdes B contra DI. María Estrella S y D~. Celia Josefina S, por haberse enervado tal acción por consignación en forma del importe de las rentas debidas, del que se hará pago a la parte actora.

 Se condena a la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin especial mención en cuanto a las de esta alzada.

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AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA LA CORUÑA

Juzgado de 1- Instancia nª 3 de Betanzos Rollo no 0542/97 Deliberación día 7-7-98

N U M E R 0

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Iltmos. Sres.: DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBíN MARTIN y DOÑA MAR±A JOSEFA RUIZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación civil número 0542/97, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Betanzos, en Juicio de Desahucio llevado con el nª 0110/97, sobre ''Falta de Pago", seguido entre partes: Como Apelante-Demandada Dª. LOURDES B, que designa a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Otero LLovo (Letrado Sr. Agustin Abelleira), como Apeladas-Demandantes Dª. MARíA ESTRELLA S Y Dª. CELIA JOSEFINA S (Letrado Sr. Aguado Ozores). Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO, Que por el lltmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia no 3 de Betanzos, con fecha 17-7-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Díaz en nombre y representación de Di. ESTRELLA Y Dª. CELIA S contra LOURDES B, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento sobre la finca litigosa, y en consecuencia, debo condenar y condeno a Dª. Lourdes B a hacer suelta dejación de la misma a la entera disposición de las demandantes dentro del plazo legal, apercibiendo a dicha demandada de lanzamiento e imponiéndole las costas causadas en el pleito.-,

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por Lourdes Barallobre Fuentes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 7-7-98, fecha en la que tuvo lugar.

F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S

PRIMERO.- La doctrina interpretativa del art. 1.563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que invoca el recurso es la que -en la línea jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales, sigue también esta Sala, al entenderse que los supuestos de hecho de su apartado segundo que impiden la enervación de la acción de desahucio, pagando lo debido antes de la celebración del juicio, por haberse producido ya una enervación anterior en esas circunstancias o por la existencia de un requerimiento previo fehaciente del arrendador del arrendatario con cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda -no pueden apreciarse con carácter retroactivo en situaciones como esas anteriores a la entrada en vigor de la nueva L.A.U., ya que -les una norma excepcional y restrictiva no extensible a momentos previos a la entrada en vigor de la nueva L.A.U. Sent, A. Provincial de Madrid de 4-6-1997. Y ella ''significaría retrotraer los efectos sancionadores de dicha disposición en perjuicio del arrendatario. Sent. A. Provincial de Madrid de 2-4-1.997. Sent. de la Audiencia Provincial de Avila de 17-6-1.997. Sent. de la Audiencia Provincial de Soria de 27-11-95, etc.

SEGUNDO.- Y efectivamente, en este caso, el juez de instancia, por providencia de 5 de junio de 1.997 acogió erróneamente la petición que se contenía en el otrosí del escrito de demanda y se citó a la demandada a juicio con la prevención expresa de que no podía enervar la acción al haber hecho uso de ese derecho ya en dos ocasiones anteriores, que concretamente hablan sido de los años 1.982 y 1.984, con cuya actuación procesal se la colocó, evidentemente, en una posición de indefensión, evitando que tomara cualquier iniciativa para pagar lo debido antes del  juicio y evitar así legalmente el desahucio solicitado por las actoras mediante el pago o consignación de las rentas debidas las que ya sólo podía hacer después (F-38) para que le fuera admitido el correspondiente recurso de apelación y, con carácter preventivo, para poder evitar el desahucio si se determinase que el pago o consignación enervatorios fuesen posibles, pues ya, según una carta del administrador a la arrendataria, firmada por ésta, se le comunicaba la subida de la renta a 1.400 pts. mensuales y que debía '20.850 pts. de mensualidades anteriores, que debía de abonar en una determinada cuenta del Banco de Santander de La Coruña (F-12). 

Como, en efecto, ese ingreso hecho por la arrendataria corresponde, en definitiva, a la realmente debido en ese momento, y sería contrario a la más elemental economía procesal declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 5 de junio de 1.997 ya dicha y que ordena hacer de manera incorrecta la citación para juicio, procede ya declarar enervada la acción por el hecho de que la consignación ante el juzgado era ya la correcta, retrotrayendo, naturalmente, sus efectos enervatorios al momento anterior a la celebración del juicio, en debida aplicación del principio de tutela judicial efectiva constitucionalmente reconocido a todo justificable.

TERCERO.- Las costas de la primera instancia han de serle impuestas a la parte demandada, cuya situación de  deudora las rentas debidas originó la presentación de la presente demanda, sin que se haga especial mención respecto a las de ésta nueva instancia, al haberse estimado la pretensión enervadora de la acción de resolución de contrato.

V I S T 0 S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M 0 S

Que , estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia citada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Betanzos, desestimamos la petición de resolución de contrato, formulada en la demanda por DI. Lourdes B contra DI. María Estrella S y D~. Celia Josefina S, por haberse enervado tal acción por consignación en forma del importe de las rentas debidas, del que se hará pago a la parte actora.

 Se condena a la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin especial mención en cuanto a las de esta alzada.

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AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA LA CORUÑA

Juzgado de 1- Instancia nª 3 de Betanzos Rollo no 0542/97 Deliberación día 7-7-98

N U M E R 0

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Iltmos. Sres.: DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBíN MARTIN y DOÑA MAR±A JOSEFA RUIZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación civil número 0542/97, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Betanzos, en Juicio de Desahucio llevado con el nª 0110/97, sobre ''Falta de Pago", seguido entre partes: Como Apelante-Demandada Dª. LOURDES B, que designa a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Otero LLovo (Letrado Sr. Agustin Abelleira), como Apeladas-Demandantes Dª. MARíA ESTRELLA S Y Dª. CELIA JOSEFINA S (Letrado Sr. Aguado Ozores). Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO, Que por el lltmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia no 3 de Betanzos, con fecha 17-7-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Díaz en nombre y representación de Di. ESTRELLA Y Dª. CELIA S contra LOURDES B, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento sobre la finca litigosa, y en consecuencia, debo condenar y condeno a Dª. Lourdes B a hacer suelta dejación de la misma a la entera disposición de las demandantes dentro del plazo legal, apercibiendo a dicha demandada de lanzamiento e imponiéndole las costas causadas en el pleito.-,

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por Lourdes Barallobre Fuentes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 7-7-98, fecha en la que tuvo lugar.

F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S

PRIMERO.- La doctrina interpretativa del art. 1.563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que invoca el recurso es la que -en la línea jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales, sigue también esta Sala, al entenderse que los supuestos de hecho de su apartado segundo que impiden la enervación de la acción de desahucio, pagando lo debido antes de la celebración del juicio, por haberse producido ya una enervación anterior en esas circunstancias o por la existencia de un requerimiento previo fehaciente del arrendador del arrendatario con cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda -no pueden apreciarse con carácter retroactivo en situaciones como esas anteriores a la entrada en vigor de la nueva L.A.U., ya que -les una norma excepcional y restrictiva no extensible a momentos previos a la entrada en vigor de la nueva L.A.U. Sent, A. Provincial de Madrid de 4-6-1997. Y ella ''significaría retrotraer los efectos sancionadores de dicha disposición en perjuicio del arrendatario. Sent. A. Provincial de Madrid de 2-4-1.997. Sent. de la Audiencia Provincial de Avila de 17-6-1.997. Sent. de la Audiencia Provincial de Soria de 27-11-95, etc.

SEGUNDO.- Y efectivamente, en este caso, el juez de instancia, por providencia de 5 de junio de 1.997 acogió erróneamente la petición que se contenía en el otrosí del escrito de demanda y se citó a la demandada a juicio con la prevención expresa de que no podía enervar la acción al haber hecho uso de ese derecho ya en dos ocasiones anteriores, que concretamente hablan sido de los años 1.982 y 1.984, con cuya actuación procesal se la colocó, evidentemente, en una posición de indefensión, evitando que tomara cualquier iniciativa para pagar lo debido antes del  juicio y evitar así legalmente el desahucio solicitado por las actoras mediante el pago o consignación de las rentas debidas las que ya sólo podía hacer después (F-38) para que le fuera admitido el correspondiente recurso de apelación y, con carácter preventivo, para poder evitar el desahucio si se determinase que el pago o consignación enervatorios fuesen posibles, pues ya, según una carta del administrador a la arrendataria, firmada por ésta, se le comunicaba la subida de la renta a 1.400 pts. mensuales y que debía '20.850 pts. de mensualidades anteriores, que debía de abonar en una determinada cuenta del Banco de Santander de La Coruña (F-12). 

Como, en efecto, ese ingreso hecho por la arrendataria corresponde, en definitiva, a la realmente debido en ese momento, y sería contrario a la más elemental economía procesal declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 5 de junio de 1.997 ya dicha y que ordena hacer de manera incorrecta la citación para juicio, procede ya declarar enervada la acción por el hecho de que la consignación ante el juzgado era ya la correcta, retrotrayendo, naturalmente, sus efectos enervatorios al momento anterior a la celebración del juicio, en debida aplicación del principio de tutela judicial efectiva constitucionalmente reconocido a todo justificable.

TERCERO.- Las costas de la primera instancia han de serle impuestas a la parte demandada, cuya situación de  deudora las rentas debidas originó la presentación de la presente demanda, sin que se haga especial mención respecto a las de ésta nueva instancia, al haberse estimado la pretensión enervadora de la acción de resolución de contrato.

V I S T 0 S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M 0 S

Que , estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia citada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Betanzos, desestimamos la petición de resolución de contrato, formulada en la demanda por DI. Lourdes B contra DI. María Estrella S y D~. Celia Josefina S, por haberse enervado tal acción por consignación en forma del importe de las rentas debidas, del que se hará pago a la parte actora.

 Se condena a la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin especial mención en cuanto a las de esta alzada.

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