Sentencia Civil Audiencia...io de 2001

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27/06/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 100 de 27 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA


Fundamentos

Rollo de apelación civil núm. 100/01

Jdo 1ª Inst. N° 2 de Santiago

Autos de cognición núm. 252/00

 

S E N T E N C I A Nº

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

D. JOSE RAMON SÁNCHEZ HERRERO

Dña. Mª. DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

 

En Santiago de Compostela, a veintisiete de Junio de 2001

 

            Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, con sede en Santiago de Compostela, integrada por los Señores Magistrados que se relacionan, los presentes autos número 252/00, de juicio de cognición, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes, de la una, como demandante, ahora apelante por adhesión, Dña. DOLORES , representado en autos por el Procurador D. DOMINGO NÚÑEZ BLANCOS y, de la otra, como demandados, los ahora apelantes, D. JOSE  y D. JESÚS RAMON , representados en autos por la Procuradora Dña. RITA GOIMIL MARTINEZ, el declarado en situación de rebeldía procesal, D. JOSE , y la entidad "C.E, S.L.", representada en autos por la Procuradora Dña. SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA; versando los autos sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de rentas. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

 

A N T E C E D E N T E S

 

            PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada dictada en fecha 22 de noviembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva, dice como sigue: "- FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dolores representada por el procurador Domingo Núñez Blanco y asistida por el Letrado María José Lorenzo Sueiro, contra José , José Ramón, representados por la procuradora Rita Goimil Martínez y asistidos del letrado Torreiro Santiso y C.E S.L. representada por la procurador Soledad Sánchez Silva y José , declarado en rebeldía procesal, declarando resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio a que se refiere el hecho primero de la demanda, condenando a los demandados a que lo dejen libre y a disposición de la demandante y apercibiéndole de lanzamiento sino la desalojara en el plazo legal y condenándole a pagar a la demandante la cantidad de 274.000 pesetas correspondientes a las rentas relativas los meses a los que se refiere la demanda y todas aquellas que con posterioridad a la interposición de la demanda se devengaron por el impago de las rentas del referido contrato hasta la fecha del mes de la contestación a la demanda". En fecha 30 de noviembre de 2000 se aclara la sentencia en el sentido de imponer las costas procesales a los demandados.

 

            SEGUNDO: Contra la referida resolución por la representación de los demandados D. José  y D. Ramón  y por la representación de la demandada C.E.S.L. se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que les fueron admitidos en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las restantes partes, por la representación de la actora se formuló escrito de adhesión, del que se dio traslado a las partes apelantes. Habiéndose elevado los autos a esta Sección Sexta de dicho Tribunal, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 100/01, señalándose el pasado día 14 de junio para deliberación, votación y Fallo.

 

            TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

F U N D A M E N T O S  J U R I D I C O S

 

            PRIMERO: Frente al pronunciamiento de condena contenido en la sentencia de instancia, por los demandados José  y Jesús Ramón  se insiste en que la comparecencia de los mismos en el contrato de arrendamiento se efectúa en calidad de representantes de la entidad codemandada. No obstante, según los propios términos del contrato de fecha 1 de marzo de 1999, tanto ellos, como el declarado en rebeldía procesal, José , asumen la condición de arrendatarios cuando expresamente hacen constar que comparecen "en calidad de arrendatarios", y es en tal concepto que lo firman, por lo que no se les pueden considerarse desvinculados de la relación arrendaticia, entendiéndose se obligaban también personalmente.

 

            SEGUNDO: No puede ponerse en duda por la demandada "C.E.S.L." la personalidad de la actora y su condición de arrendadora cuando los codemandados, administradores de la misma, firmaron con ella el contrato de arrendamiento, reconociéndola en el mismo en su condición de arrendadora, por lo que no se entienden las alegaciones sobre una supuesta confusión en cuanto a su persona. Por lo demás ha de coincidirse con el juzgador de instancia en que no existe prueba alguna de una resolución unilateral del contrato, siendo totalmente ajeno a la relación arrendaticia que se hubiera dado de baja las líneas telefónicas y retirado el mobiliario del local si éste no se ha puesto de modo efectivo a disposición de la arrendataria mediante la entrega de las llaves. En tal sentido no puede atenderse a la testifical practicada a instancia de la demandada, dado el evidente interés en el pleito de quien es socio, administrador y director gerente de la misma.

 

            TERCERO: En la adhesión al recurso formulada por la actora se solicita la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que la condena de los demandados a pagar las rentas ha de extenderse conforme a lo solicitado también a las   devengadas durante la tramitación del procedimiento, concretando que lo sería hasta el momento en que se declare resuelto el contrato por sentencia firme. Ciertamente que, aún de considerarse que con la contestación a la demanda se pone en conocimiento el propósito resolutorio, no se ha demostrado que haya existido una entrega efectiva del local, siendo la propia sentencia la que condena a los demandados a dejar libre y a disposición de la actora el local, por lo que la condena al abono de las rentas debe comprender, ateniéndonos a lo solicitado, también al abono de las rentas devengadas hasta la declaración de resolución contractual que se efectúa con la sentencia de primera instancia, las cuales han de entenderse comprendidas dentro de la expresión "reclamación de cantidades adeudadas" del artículo 40.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.

 

            CUARTO: En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento en relación con el 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952.

 

            Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

            Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

 

FALLAMOS

 

            Que estimando el recurso de apelación interpuesto por vía adhesiva por la representación de Dña. Dolores contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana por del Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Santiago de Compostela en fecha 22 de noviembre de 2000, y desestimando los interpuestos por las representaciones procesales de D. José  y José Ramón  y "C.E.S.L.", debemos revocarla y la revocamos en el único sentido de que la condena de los demandados a abonar las rentas ha de extenderse a todas aquellas que se devengaron con posterioridad a la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia por la que se declara resuelto el contrato de arrendamiento; con imposición a D. José , D. José Ramón  y "C.E.S.L." de las costas generadas por sus respectivos recursos, y sin efectuar condena en cuanto a las generadas por el recurso de Dña. Dolores.

 

            Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

            Así por nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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