Última revisión
30/01/1998
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1003/97 de 30 de Enero de 1998
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Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA
Fundamentos
DON CANDIDO CURIEL FERNANDEZ SECRETARIO DE LA~SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA.
CERTIFICO; Que en el rollo de apelación civil número 1003/97, dimanante de los autos seguidos con el número 0418/95, ante el Jgdo. Primera Instancia Coruña 9, en los que han sido partes MARIA BEGOÑA GOMEZ SUAREZ, CELSA FERNANDEZ BLANCO, MANUEL MADRIÑAN GONZALEZ, CARLOS A GOMEZ FREIJOSO, SERGAS, de que se liará mérito, se ha dictado la siguiente:
La Coruña, a treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO_PRESIDENTE, DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados, ha pronunciado
E N NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil 1003/97, procedente jgdo. Primera instancia Coruña 9, con el nª 0418/95, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR NEGLIGENCIA MEDICA, entre partes, de la, una y como demandante apelante MARIA BEGOÑA G , asistida del Letrado Sr. Rocha Parga; y de la otra y como demandados apelados CELSA F , EL MADRINAN G y CARLOS A, representados por el Procurador Sr. Tovar Espada y el SERGAS, representado por el Letrado del Sergas. Siendo Ponente el iltmo.Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO_
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Jgdo. Primera Instancia Coruña 9 con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:
''FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda deducida por el Procurador don Vicente Estévez Doamo, en nombre y representación de doña María Begoña G , contra doña Celsa F , don Manuel M y Don Carlos Antonio G , representados por el Procurador don Jacobo Tovar Espada, así como contra el Servicio Galego Da Saúde, representado en autos por su Letrado don José María Pérez Gómez, absolviendo libremente a los expresados demandados de todos los pedimientos contra ellos referidos, e imponiendo a la parte actora las costas ocasionadas en esta instancia.
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día veintinueve de los corrientes, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones._
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: Para precisar la imputabilidad de responsabilidades en el campo de la culpa
extracontractual (arts. 1902 y 1903 del Código Civil) se exige la concurrencia de los tres clásicos presupuestos, objetivo del resultado dañoso, subjetivo de conducta genérica culpable y causal de la relación entre el actuar y el daño ocasionado; en su caso, la responsabilidad directa del SERGAS surgiría al darse culpa o negligencia por parte del personal dependiente, médicos autores del acto clínico quirúrgico base de la demanda, descartándose el carácter objetivo de aquélla y sin que opere la inversión de la carga de la prueba (TS. 15-111-1993 y 11-111-1996).
SEGUNDO: En el supuesto a examen no procede siquiera interrogarse acerca del cómo y el porqué del resultado lesivo a la salud de la Sra. Gómez o las secuelas por la misma invocadas y objetos de reclamación; la realidad es, por contra, que no se le ha inferido perjuicio alguno vinculado a acción u omisión de Da Celsa F y D. Manuel M y, por ende, carece de fundamento la razón de indemnizar. Indiscutibles los hechos que conforman la secuencia histórica desarrollada a partir del 6 de julio de 1994 y temporalmente extendidos hasta el 16 de agosto, declarados probados en la apelada y ahora ratificados, hay que concluir que el obrar de los demandados a título individual se ha ceñido a la lex artis ad bOC11, que consiste según reiterada doctrina legal (TS. 25_IV_1994 y 2_X~1997) en tomar en consideración el evento concreto en que se produce la actuación o intervención médica y las circunstancias en que tiene lugar, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del actor del acto médico, del paciente y de otros factores endágenos o exógenos para calificar el controvertido acto como conforme o uno a la técnica médica normal requerida, siempre sin desconocer la libertad clínica y la prudencia. Restante exclusivamente a Dª María Begoña una cicatriz postquirúrgica de 3184 cms. de longitud por 4 m. de ancho en la zona más visible y por mor de la extirpación de un lipoma de gran tamaño situado en la cara externa tercio medio del brazo izquierdo, esa cicatriz es consecuencia necesaria de la incisión, y estando acreditado que la intervención y el posoperatorio se atuvieron a criterios correctos, o, si se quiere, adecuados a la llex artis', (en el sentido indicado), decae el elemento nuclear de la pretensión de resarcimiento y no habiendo nada que compensar económicamente, deviene indefectible la desestimación de la demanda. comoquiera que esa es, cabalmente, la decisión del Juzgado, al compartir ahora la Sala la motivación que la sostiene, es pertinente asimismo su confirmación, y, decaído el recurso, la imposición de las costas procesales (art. 710 LEC) a quien lo promovió.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación._
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de febrero de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado_Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de La Coruña en autos 418/95, confirmamos íntegramente tal resolución con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se. llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DON CANDIDO CURIEL FERNANDEZ SECRETARIO DE LA~SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA.
CERTIFICO; Que en el rollo de apelación civil número 1003/97, dimanante de los autos seguidos con el número 0418/95, ante el Jgdo. Primera Instancia Coruña 9, en los que han sido partes MARIA BEGOÑA GOMEZ SUAREZ, CELSA FERNANDEZ BLANCO, MANUEL MADRIÑAN GONZALEZ, CARLOS A GOMEZ FREIJOSO, SERGAS, de que se liará mérito, se ha dictado la siguiente:
La Coruña, a treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO_PRESIDENTE, DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados, ha pronunciado
E N NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil 1003/97, procedente jgdo. Primera instancia Coruña 9, con el nª 0418/95, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR NEGLIGENCIA MEDICA, entre partes, de la, una y como demandante apelante MARIA BEGOÑA G , asistida del Letrado Sr. Rocha Parga; y de la otra y como demandados apelados CELSA F , EL MADRINAN G y CARLOS A, representados por el Procurador Sr. Tovar Espada y el SERGAS, representado por el Letrado del Sergas. Siendo Ponente el iltmo.Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO_
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Jgdo. Primera Instancia Coruña 9 con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:
''FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda deducida por el Procurador don Vicente Estévez Doamo, en nombre y representación de doña María Begoña G , contra doña Celsa F , don Manuel M y Don Carlos Antonio G , representados por el Procurador don Jacobo Tovar Espada, así como contra el Servicio Galego Da Saúde, representado en autos por su Letrado don José María Pérez Gómez, absolviendo libremente a los expresados demandados de todos los pedimientos contra ellos referidos, e imponiendo a la parte actora las costas ocasionadas en esta instancia.
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día veintinueve de los corrientes, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones._
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: Para precisar la imputabilidad de responsabilidades en el campo de la culpa
extracontractual (arts. 1902 y 1903 del Código Civil) se exige la concurrencia de los tres clásicos presupuestos, objetivo del resultado dañoso, subjetivo de conducta genérica culpable y causal de la relación entre el actuar y el daño ocasionado; en su caso, la responsabilidad directa del SERGAS surgiría al darse culpa o negligencia por parte del personal dependiente, médicos autores del acto clínico quirúrgico base de la demanda, descartándose el carácter objetivo de aquélla y sin que opere la inversión de la carga de la prueba (TS. 15-111-1993 y 11-111-1996).
SEGUNDO: En el supuesto a examen no procede siquiera interrogarse acerca del cómo y el porqué del resultado lesivo a la salud de la Sra. Gómez o las secuelas por la misma invocadas y objetos de reclamación; la realidad es, por contra, que no se le ha inferido perjuicio alguno vinculado a acción u omisión de Da Celsa F y D. Manuel M y, por ende, carece de fundamento la razón de indemnizar. Indiscutibles los hechos que conforman la secuencia histórica desarrollada a partir del 6 de julio de 1994 y temporalmente extendidos hasta el 16 de agosto, declarados probados en la apelada y ahora ratificados, hay que concluir que el obrar de los demandados a título individual se ha ceñido a la lex artis ad bOC11, que consiste según reiterada doctrina legal (TS. 25_IV_1994 y 2_X~1997) en tomar en consideración el evento concreto en que se produce la actuación o intervención médica y las circunstancias en que tiene lugar, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del actor del acto médico, del paciente y de otros factores endágenos o exógenos para calificar el controvertido acto como conforme o uno a la técnica médica normal requerida, siempre sin desconocer la libertad clínica y la prudencia. Restante exclusivamente a Dª María Begoña una cicatriz postquirúrgica de 3184 cms. de longitud por 4 m. de ancho en la zona más visible y por mor de la extirpación de un lipoma de gran tamaño situado en la cara externa tercio medio del brazo izquierdo, esa cicatriz es consecuencia necesaria de la incisión, y estando acreditado que la intervención y el posoperatorio se atuvieron a criterios correctos, o, si se quiere, adecuados a la llex artis', (en el sentido indicado), decae el elemento nuclear de la pretensión de resarcimiento y no habiendo nada que compensar económicamente, deviene indefectible la desestimación de la demanda. comoquiera que esa es, cabalmente, la decisión del Juzgado, al compartir ahora la Sala la motivación que la sostiene, es pertinente asimismo su confirmación, y, decaído el recurso, la imposición de las costas procesales (art. 710 LEC) a quien lo promovió.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación._
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de febrero de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado_Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de La Coruña en autos 418/95, confirmamos íntegramente tal resolución con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se. llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DON CANDIDO CURIEL FERNANDEZ SECRETARIO DE LA~SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA.
CERTIFICO; Que en el rollo de apelación civil número 1003/97, dimanante de los autos seguidos con el número 0418/95, ante el Jgdo. Primera Instancia Coruña 9, en los que han sido partes MARIA BEGOÑA GOMEZ SUAREZ, CELSA FERNANDEZ BLANCO, MANUEL MADRIÑAN GONZALEZ, CARLOS A GOMEZ FREIJOSO, SERGAS, de que se liará mérito, se ha dictado la siguiente:
La Coruña, a treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO_PRESIDENTE, DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados, ha pronunciado
E N NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil 1003/97, procedente jgdo. Primera instancia Coruña 9, con el nª 0418/95, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR NEGLIGENCIA MEDICA, entre partes, de la, una y como demandante apelante MARIA BEGOÑA G , asistida del Letrado Sr. Rocha Parga; y de la otra y como demandados apelados CELSA F , EL MADRINAN G y CARLOS A, representados por el Procurador Sr. Tovar Espada y el SERGAS, representado por el Letrado del Sergas. Siendo Ponente el iltmo.Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO_
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Jgdo. Primera Instancia Coruña 9 con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:
''FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda deducida por el Procurador don Vicente Estévez Doamo, en nombre y representación de doña María Begoña G , contra doña Celsa F , don Manuel M y Don Carlos Antonio G , representados por el Procurador don Jacobo Tovar Espada, así como contra el Servicio Galego Da Saúde, representado en autos por su Letrado don José María Pérez Gómez, absolviendo libremente a los expresados demandados de todos los pedimientos contra ellos referidos, e imponiendo a la parte actora las costas ocasionadas en esta instancia.
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día veintinueve de los corrientes, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones._
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: Para precisar la imputabilidad de responsabilidades en el campo de la culpa
extracontractual (arts. 1902 y 1903 del Código Civil) se exige la concurrencia de los tres clásicos presupuestos, objetivo del resultado dañoso, subjetivo de conducta genérica culpable y causal de la relación entre el actuar y el daño ocasionado; en su caso, la responsabilidad directa del SERGAS surgiría al darse culpa o negligencia por parte del personal dependiente, médicos autores del acto clínico quirúrgico base de la demanda, descartándose el carácter objetivo de aquélla y sin que opere la inversión de la carga de la prueba (TS. 15-111-1993 y 11-111-1996).
SEGUNDO: En el supuesto a examen no procede siquiera interrogarse acerca del cómo y el porqué del resultado lesivo a la salud de la Sra. Gómez o las secuelas por la misma invocadas y objetos de reclamación; la realidad es, por contra, que no se le ha inferido perjuicio alguno vinculado a acción u omisión de Da Celsa F y D. Manuel M y, por ende, carece de fundamento la razón de indemnizar. Indiscutibles los hechos que conforman la secuencia histórica desarrollada a partir del 6 de julio de 1994 y temporalmente extendidos hasta el 16 de agosto, declarados probados en la apelada y ahora ratificados, hay que concluir que el obrar de los demandados a título individual se ha ceñido a la lex artis ad bOC11, que consiste según reiterada doctrina legal (TS. 25_IV_1994 y 2_X~1997) en tomar en consideración el evento concreto en que se produce la actuación o intervención médica y las circunstancias en que tiene lugar, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del actor del acto médico, del paciente y de otros factores endágenos o exógenos para calificar el controvertido acto como conforme o uno a la técnica médica normal requerida, siempre sin desconocer la libertad clínica y la prudencia. Restante exclusivamente a Dª María Begoña una cicatriz postquirúrgica de 3184 cms. de longitud por 4 m. de ancho en la zona más visible y por mor de la extirpación de un lipoma de gran tamaño situado en la cara externa tercio medio del brazo izquierdo, esa cicatriz es consecuencia necesaria de la incisión, y estando acreditado que la intervención y el posoperatorio se atuvieron a criterios correctos, o, si se quiere, adecuados a la llex artis', (en el sentido indicado), decae el elemento nuclear de la pretensión de resarcimiento y no habiendo nada que compensar económicamente, deviene indefectible la desestimación de la demanda. comoquiera que esa es, cabalmente, la decisión del Juzgado, al compartir ahora la Sala la motivación que la sostiene, es pertinente asimismo su confirmación, y, decaído el recurso, la imposición de las costas procesales (art. 710 LEC) a quien lo promovió.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación._
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de febrero de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado_Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de La Coruña en autos 418/95, confirmamos íntegramente tal resolución con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se. llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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