Última revisión
29/03/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 18 de 29 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 18/99
Juzgado de Primera Instancia n° 6
deliberación el día 29 de marzo de 2000
NUMERO
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ANTONIO RUBIN MARTÍN
Mª JOSEFA RUIZ TOVAR
SENTENCIA
En A CORUÑA, a veintinueve de Marzo de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 18/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Santiago de Compostela, en Juicio de Desahucio n° 18/98, sobre actualización de renta, siendo la cuantía del procedimiento noventa y siete mil doscientas pesetas, seguido entre partes: Como Apelantes-Demandantes DOÑA MARÍA LUISA y ANDRES , quienes designan a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Guimaraens y como Apelado-Demandado DON ANTONIO , quien designa a los mismos efectos el despacho de la Procuradora Sra. Pando Caracena.- Siendo Ponente el Ilmo./a Sr/a DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia 6 de Santiago de Compostela, con fecha 1 de septiembre de 1998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Manuel García Boado, en nombre y representación de Dª. María Luisa y Andrés , contra D. Antonio y D. Daniel declarando que no ha lugar al desahucio instado por la parte actora imponiendo a esta las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar la sala el día 29 de marzo de 2000, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada; y,
PRIMERO.- En la alegación primera del recurso la parte apelante expone que está de acuerdo con la sentencia de instancia en relación a que, cuando hay discrepancia sobre la cantidad a actualizar, se utiliza la vía del art. 39 L.A.U. acudiendo al correspondiente procedimiento verbal, pero, en el caso, estima que no hubo desacuerdo en cuanto a la cantidad y que la falta de avenencia de las conciliaciones emanó del incumplimiento legal de la forma de efectuar la actualización. E1 argumento, por incompleto, no puede ser aceptado: como acertadamente recoge la sentencia apelada y pone de manifiesto el impugnante del recurso, la contestación de los demandados en las conciliaciones no se limitó al desacuerdo con la forma de efectuarse la actualización sino que incluyó también la propia actualización, que no su procedencia, lo que ha de entenderse como referida a su montante ("una vez más reitera que está de acuerdo en que se actualice la renta y se aviene a que así se proceda, no obstante muestra su disconformidad con la actualización efectuada por no ser conforme a derecho" es lo recogido como contestación del representante del demandado D. Antonio en el acta de conciliación de 26 de mayo de 1997), como no podía ser de otro modo, al acompañarse a la primera conciliación una fotocopia del Acuerdo en que se hacían públicos los Indices de Precios al Consumo publicado en el B.O.E. de 31-XII-1994 que, obviamente, no recogía el índice correspondiente al mes de enero de 1996, que era el indicado para el cálculo de la actualización de la renta, y al incrementarse anualmente la renta actualizada con un hipotético IPC no previsto en la regla 6ª de la Disposición Transitoria tercera c) 6 de la L.A.U. de 1994.
SEGUNDO.- En consecuencia, el camino que debía seguir la parte demandante era el previsto en el art. 39.4 de esta última Ley y que fuesen los órganos jurisdiccionales los encargados de la determinación de la renta actualizada y de la forma y plazos para llevarla a cabo; procede, por ello, la desestimación del recurso en cuanto que, acreditado el frustrado pago de las rentas adeudadas, según el contrato, resulta improcedente el desahucio.
TERCERO.- Por imperativo de los dispuesto en el art. 736 de la L.E.Civil, las costas del recurso han de ser impuestas a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Santiago de Compostela, de fecha 1 de setiembre de 1998, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, con expresa imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
