Sentencia Civil Audiencia...zo de 2000

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15/03/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 196 de 15 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Resumen:
  Actualización de renta Se dirige oficio al Instituto Nacional de Empleo de Boiro a fin de que certifique de las prestaciones de desempleo percibidas por aquélla en los mismos periodos; e igualmente a la Consellería de Sanidad al objeto de que informe si su hija, Ana, es perceptora de una pensión, fecha y cuantía y resolución de dicha Consellería por la que se aprueba la pensión no contributiva por invalidez a favor de su hija, ya mencionada.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

LA CORUÑA

 

Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Ribeira

Rollo n° 0196/98

Deliberación día 7 de marzo de 2000

 

NUMERO

 

      LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Iltmos. Sres. DON JULIO-CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBIN MARTÍN y DOÑA MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En A Coruña a quince de marzo de dos mil.

 

      En el recurso de apelación civil número 0196/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ribeira, en Juicio Verbal Civil llevado con el n° 0074/97, sobre "Actualización de renta", seguido entre partes: Como Apelante-Demandada DOÑA ANA , quien designa a efectos de notificaciones el despacho de la Procuradora Sra. Belo González; como Apelado-Demandado DON MANUEL , quien designa a los mismos efectos el despacho del Letrado Sr. Freire Quintans. Siendo Ponente el/a Iltmo/a. Sr/a DOÑA MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.

 

ANTECEDENTES

 

      PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ribeira, con fecha 20 de noviembre de 1997, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Manuel , debo condenar y condeno a Dª. Ana  a pagar al actor la renta actualizada de cuatro mil novecientas do (4.902) pesetas mensuales, desde la fecha del oportuno requerimiento y para el primer año de actualización, así como los incrementos que correspondan, para cada uno de los siguientes en que se aplique la actualización. Todo ello con imposición de las costas a la demanda.".

 

      SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal se señaló para deliberar el día 7 de marzo de 2000, fecha en la que tuvo lugar.

 

      TERCERO: En las sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia, al haberse acordado como diligencia para mejor proveer dirigir a la Agencia Tributaria de Ribeira oficio para que certifique acerca de los ingresos de la Apelante Dª. Ana  y sus hijos Ana y Oscar  en los años 1994, 1995 y 1996; así como dirigir oficio al Instituto Nacional de Empleo de Boiro a fin de que certifique de las prestaciones de desempleo percibidas por aquélla en los mismos periodos; e igualmente a la Consellería de Sanidad al objeto de que informe si su hija, Ana, es perceptora de una pensión, fecha y cuantía y resolución de dicha Consellería por la que se aprueba la pensión no contributiva por invalidez a favor de su hija, ya mencionada.

      A continuación se pusieron de manifiesto a las partes los resultados de las diligencias, por término de TRES DÍAS, comunes a ambas, a fin de que alegaran lo que estimaran conveniente a los efectos de los previsto en el art. 342 de la L.E.C. alegaciones efectuadas, mediante escrito, por la Sra.  presentado en fecha 8 de febrero del 2000 ante la Oficina de Registro y Reparto de esta Audiencia Provincial, no haciéndolo así el Sr.  por lo que se pasaron los autos a la Ponente para que dictara resolución.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

      PRIMERO: El contenido de la Disposición Transitoria segunda, apartado D) párrafo 7°, literalmente no ofrece duda interpretativa: no procederá la actualización, cuando la suma de los ingresos totales que percibe el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada, 1 ó 2 personas, cuando sus ingresos excedan de 2'5 veces el salario mínimo interprofesional, y 3 ó 4 personas, más de 3 veces dicho salario, siendo los ingresos a considerar los totales de los obtenidos durante el ejercicio impositivo anterior a aquél en que se promueva por el arrendador la actualización.

 

      Pues bien, la actora insta la actualización el 27.12.1995, celebrándose la conciliación el 29 de Enero. Del ejercicio impositivo anterior se deduce que la demandada cobró una prestación por desempleo de 434.585 pts., o lo que es lo mismo Dª. Ana , arrendataria del inmueble tuvo unos ingresos de 36.215 pts mes (F. 16 del rollo).

 

      Al absolver la posición 3ª en los presentes autos se indica que su hijo Oscar vivió con ella toda la vida, y con su hija Ana desde el mes de Octubre de 1.996. Consta en autos (F.37 de los autos principales y F. 17 del Rollo) que desde el 1.IV.95 tiene su hija una prestación de invalidez por importe de 34.070 pts, efectivamente en la primera certificación de 13.Sep.95 la Consellería de Sanidade y Servicios Sociais, indica que el lugar de pago es Caixa Vigo.

 

      En cuanto a Oscar, hijo de la arrendataria, (al F. 23 del Rollo) consta que no está dado de alta en el impuesto sobre actividades económicas, y que no presenta declaración del impuesto sobre el valor añadido en los años 94, 95, 96, 97, y 98. En cuanto al impuesto sobre la renta de las personas físicas, sólo aparece presentado el ejercicio 97, con devolución.

 

      En contra por ello de lo sostenido en la sentencia apelada, la prueba articulada en esta alzada, indebidamente denegada en la instancia conduce a entender que aun de haberse acreditado sólo la convivencia de la demandada con su hijo al tiempo de la pretensión de actualización, con el sueldo de su hijo 55.482 pts mes, -el 1.12.95 fecha de la antigüedad en la empresa-, no se excedía del módulo fijado en la L.A.U. Frente a ello no cabe decir si tal nómina aportada a la inicial conciliación es una simple fotocopia -según el actor-. o se aportó el original -según la demandada-, prueba también inexplicablemente denegada en la instancia, pues en cambio en la 2ªconcilicación se aporta (F. 25 un original de una nómina). Quiérase o no, no es que el arrendatario no haya acreditado los ingresos, de hecho constan las percepciones de desempleo de la inquilina los años 94, 95 y 96, así como la pensión de su hija -en la actualidad vive con la inquilina, certificado de empadronamiento obrante al F. 35-, y los ingresos de su hijo Oscar han tenido que ser esporádicos, nacido el 17.6.73, tenia 22 años de edad cuando se efectuó el requerimiento inicial, no otro sentido tiene el certificado de la agencia tributaria reseñado.

 

      SEGUNDO: La D. Transitoria transcrita, in fine establece que "en defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos por el conjunto de las personas que conviven en la vivienda arrendada, se presumirá que procede la actualización". Pero tal norma sólo obliga a acreditar un hecho positivo "ingresos" dada la facilidad probatoria en que el arrendatario se encuentra, pero no hechos negativos -ausencia de ingresos- dada la prueba ciertamente dificultosa que ello entrañaría. Lo acreditado, ya desde ambas conciliaciones, es que no procedía más que la norma 8°, IPC de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización, para el contrato de arrendamiento hoy litigioso.

 

      TERCERO: Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a estimar el recurso de apelación articulado, sin hacer una especial imposición de costas en esta alzada, a tenor del art. 736 de la L.E.C., y con imposición de las de la instancia a la actora a tenor del art. 523 de la L.E.C.

 

      VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

      Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Ribeira de 20.Nov.1997, y en su lugar se desestima íntegramente la demanda promovida por Manuel  contra Ana , absolviéndola de la pretensión formulada, con imposición de costas en la instancia, y sin hacer una especial imposición de las de esta alzada.

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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