Última revisión
06/04/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2537 de 06 de Abril de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS
Fundamentos
Rollo número: 2537/99
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
LA CORUÑA
DOÑA MARÍA-CARMEN DIÉGUEZ CAMARÓN, Secretaria Judicial de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, CERTIFICO: Que en el Rollo de Apelación número 2537/99, ha recaído resolución del tenor literal siguiente:
SENTENCIA
Número:
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN-ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DON JUAN-LUIS PÍA IGLESIAS
DON RAFAEL-JESÚS FERNÁNDEZ-PORTO GARCÍA
En La Coruña, a seis de abril de dos mil.
Vistos por la Sección Tercera de esta Ilma Audiencia Provincial, constituida por los Sres que al margen se expresan, los presentes autos de juicio de cognición, que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 257/98, en los que son parte, como apelante, el demandado DON ELOY-BENJAMÍN , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la Avenida del..., 3, bajo, representado por el Procurador don Vicente Estévez Doamo, y dirigido por el Abogado don Miguel Estévez Doamo; y como apelada, la demandante DOÑA MANUELA , mayor de edad, vecina de Arteixo (La Coruña), con domicilio en ..., representada por el Procurador don Ignacio Espasandín Otero, y dirigida por la Abogada doña Ana-María Gil Fernández; versando los autos sobre determinación de la naturaleza de contrato arrendaticio urbano, actualización de renta, reclamación de cantidad y plazo de extinción.
ANTECEDENTES DE HECHO
Aceptando los de la sentencia de 28 de julio de 1.999, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Espasandín Otero, en nombre y representación de doña Manuela , debo declarar y declaro que: a) la naturaleza del contrato es la de un arrendamiento asimilado a local de negocio b) el contrato quedará extinguido en 5 años a contar desde el 1 de enero de 1.995. c) La renta se actualizará conforme a la disposición Transitoria cuarta n° 2 de la L.A.U. y debo condenar y condeno al demandado don Benjamín a) a estar y pasar por tales declaraciones y darles cumplimiento b) a abonar a la actora la cantidad de 27.130 pesetas. Con imposición de costas al demandado".
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por don Eloy-Benjamín , que fue impugnada por la contraparte, con el resultado que obra en autos, elevándolos a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recibidos en esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo, quedando el proceso para sentencia, previa designación de Ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El apelante plantea en su recurso tres cuestiones: 1°.- Si la actualización de la renta debe hacerse en 5 ó 10 años. 2°.- Que el plazo de extinción del arriendo no es de 5 años a contar desde la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994. Y 3°.- La inadecuación del procedimiento de cognición para la tramitación de las cuestiones planteadas, debiendo de haberse elegido el juicio verbal. Por elemental metodología, debe invertirse el orden del análisis de las discrepancias planteadas.
TERCERO.- Como ya se menciona en la sentencia apelada, el apartado 4° del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994 establece que "se decidirá en procedimiento verbal, cualquiera que sea la cuantía" cuando "exclusivamente se ejerciten acciones para determinar rentas ". Y en el presente litigio se empieza por discutir la naturaleza del contrato que vincula a las partes, para seguir por la solicitud de que se fije cómo debe realizarse la actualización de la renta, plazo de duración del contrato, y reclamación de cantidades correspondientes a atrasos y repercusión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Es decir, el objeto del litigio no tiende en realidad a fijar renta. En ningún apartado del suplico de la demanda se solicita que se diga cuál es la cantidad exacta que debe abonar el arrendatario mensualmente en concepto de renta. Y es doctrina generalizada que el juicio verbal no es cauce procesal adecuado cuando, además de solicitarse la determinación de la renta, se acumulan otras acciones tendentes a determinar la naturaleza del contrato, su duración, o se reclaman cantidades adeudadas, o repercusiones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles [Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de febrero de 1.999 (Aranzadi Civil 3673), sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 19 de noviembre de 1.998 (AC. 7353) sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de febrero de 1.998 y 13 de junio de 1.997 (AC. 5000 y 1219), sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 1 de septiembre de 1.998 (AC. 1843), sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 10 de marzo de 1.998 (AC. 571), sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 12 de noviembre de 1.997 (AC. 2288), sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 8 de abril de 1.988 (AC. 1664), y sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 1 de julio de 1.997 (AC. 1537).
CUARTO.- Es un hecho admitido por las partes que el local arrendado tiene como única finalidad la de servir de almacén o depósito, y desde luego no se desarrolla en él ninguna actividad cara al público. Es más, el apelante Sr. insiste en que su destino es guardar las herramientas y útiles que emplea para realizar obras de decoración, teniendo el local abierto al público en el bajo de la casa número tres de la avenida del ...de esta ciudad. Aceptada esta situación fáctica, es obvio que el arrendamiento tiene la consideración de arrendaticio urbano "asimilado" a local de negocio, conforme a lo establecido en el número segundo, del apartado dos, del artículo 5° de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964. En dicho precepto se establecía que "Se regirán por las normas aplicables al arrendamiento de local de negocio... 2º El de los depósitos y almacenes, en todo caso... ".
QUINTO.- No es acertado afirmar que al ser un almacén auxiliar de un local de negocio abierto al público, debe tener a todos los efectos la consideración de local de negocio, salvo en lo referente al derecho de traspaso. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.972 (Aranzadi 466), que cita el apelante, establece la doctrina contraria a la que pretende. En primer lugar, no está acreditado en autos que el local tenga como destino el ser un elemento auxiliar de otro local abierto al público. Ninguna prueba acredita cuál es el uso real, salvo que es un local destinado a almacén, sin actividad cara al público. En segundo lugar, lo que establece la sentencia del Alto Tribunal es que, con posterioridad a la reforma del artículo 5° de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en virtud de la Ley de 11 de junio de 1.964, ya no cabe distinguir entre los locales destinados a almacén o depósito, según tengan la finalidad ulterior de ser auxiliares de una industria, comercio o enseñanza, sino que todos los locales destinados a almacén o depósito, "en todo caso", y cualquiera que sea la finalidad de esa utilización, tendrán la consideración de "asimilados" a local de negocio. Pero esa asimilación no implica que sean locales de negocio, pues la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964 distingue el arrendamiento de local de negocio y el arrendamiento de fincas urbanas que se asimilan a locales de negocio.
SEXTO.- Consecuencia de lo anterior, es que, teniendo el arrendamiento la consideración de arrendaticio urbano asimilado a local de negocio, debe aplicarse la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994, que establece, en su apartado tercero, que "Los arrendamientos asimilados a los de local de negocio se regirán por lo estipulado en la Disposición Transitoria Tercera para los arrendamientos de local a que se refiere la regla 2ª del apartado 4 a los que corresponda una cuota superior a 190. 000 pesetas ". La remisión a la regla 2ª mencionada, implica que el arrendamiento se extinguirá en el plazo de cinco años. Tesis que sustenta la sentencia apelada, y que también es la adoptada por la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 24 de febrero de 1.999 (Aranzadi Civil 4352) y por la Audiencia Provincial de Zaragoza de 3 de diciembre de 1.998 (AC. 2302).
SÉPTIMO.- Y colofón de lo anteriormente establecido, es que, conforme a lo dispuesto en la regla 3ª, del apartado sexto, de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994, la actualización deberá realizarse en el plazo de cinco años.
OCTAVO.- Por todo lo anterior, y al no cuestionarse en el recurso los demás pronunciamientos, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva, por ser preceptiva, la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante (artículo 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1.952, en relación con el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
FALLAMOS:
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Eloy-Benjamín , contra la sentencia dictada el 28 de julio de 1.999, por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de La Coruña, en los autos del juicio de cognición, seguidos con el número 257/98, a instancia de doña Manuela , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Don Juan-Ángel Rodríguez Cardama.- Don Juan-Luis Pía Iglesias.- Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García.- Firmado y rubricado.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.- doña María-Carmen Diéguez Camarón.- Firmado y rubricado.-
Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito en lo necesario; y para que conste, su unión al Rollo de su razón, y su notificación a las partes, expido y firmo el presente testimonio en el mismo día de la presente resolución.- Doy fe.-
