Última revisión
23/10/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 290 de 23 de Octubre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
LA CORUÑA
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago
Rollo nº 0290/98
Deliberación día 20 de octubre de 1999
N U M E R O
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON JULIO-CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBIN MARTÍN y DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En A Coruña a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de apelación civil número 0290/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santiago, en Juicio Verbal Civil llevado con el nº 0038/96, sobre "Actualización de renta", seguido entre partes: Como Apelante-Demandante DOÑA MARÍA RAMONA R, quien designa a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. López López -fallecido- actualmente despacho de la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende (letrado Sr. Neira Rodríguez); como Apelada-Demandada DOÑA VIRTUDES IGNACIO R quien designa a los mismos efectos el despacho del Procurador Sr. López Valcárcel (Letrado D. Pedro Trepat); como Demandada declarada en rebeldía DOÑA LUZ MARIA L. Siendo Ponente el/a Iltmo/a. Sr/a DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santiago, con fecha 28 de octubre de 1996, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Dª. MARIA RAMONA R, contra DOÑA VIRTUDES IGNACIO R y DOÑA LUZ MARÍA L, debo absolver y absuelvo a ésta de la pretensión contra ellas deducida, con expresa imposición de costas a la actora ".
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 20 de octubre de 1998, fecha en la que tuvo lugar.
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
Se aceptan los de la sentencia recurrida; y,
PRIMERO: El recurso interpuesto por la parte apelante no puede ser estimado: el recurrente sostiene en él que el requerimiento de actualización de la renta se produjo mediante acta notarial de 14 de junio de 1995 y que la discrepancia de las partes estriba únicamente en la fecha en que se cumplen las anualidades de la vigencia del contrato. Pues bien, de acuerdo con lo que establece la regla 8ª de la Disposición Transitoria Tercera, apartado C) nº 6, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, para determinar la fecha de celebración del contrato, se atenderá a aquélla en que se suscribió, con lo que se disipa toda discrepancia, ya que el contrato de arrendamiento fue suscrito por los causantes de ambas partes litigantes el 23 de diciembre de 1967; siendo esto así, a partir de la entrada en vigor de aquella Ley (1 de enero de 1995) la primera anualidad de vigencia del contrato se cumpliría el 23 de diciembre de 1995 y en esta fecha podría ser realizado el requerimiento de actualización de renta, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda, apartado D) nº 11, aplicable por analogía a la actualización de los contratos de arrendamiento de locales de negocio. Al haberse efectuado el requerimiento en el mes de junio anterior, queda incumplida la anterior normativa, con lo que carece de eficacia y no puede producir los efectos que invoca el recurrente, no sólo para dar viabilidad a la actualización, con índices de proporcionalidad distintos (aunque superiores, por la mayor extensión del período comprendido entre el mes de noviembre de 1967 y el mes anterior a la fecha de la actualización) a los que se adjuntaron en el requerimiento notarial, sino también para el inicio del cómputo del plazo de opción de la no revisión de la renta que ejercite el arrendatario.
SEGUNDO: No obstante, la demanda, que por lo anteriormente expuesto no puede ser estimada, sí puede servir como requerimiento de la actualización de la renta y, ante la formal oposición de la parte demandada a tal actualización, como se recoge en la Consideración Tercera del escrito de contestación, procede dar acogida a lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 8, letra C de la aludida Disposición Transitoria Tercera, con lo que el contrato de arrendamiento se extinguirá el 23 de diciembre del año 2000, fecha en que se cumple la quinta anualidad contada a partir de la entrada en vigor de la L.A.U., manteniéndose la renta actual con los incrementos que correspondan de acuerdo con el Indice General de Precios al Consumo. Procede, por tanto, acoger la petición última del motivo cuarto del escrito del recurso.
TERCERO: Conforme al art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
V I S T O S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, de fecha 28 de octubre de 1996, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, precisando, sin embargo, que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes se extinguirá el 23 de diciembre del próximo año 2000, del modo que se razona en el Fundamento Segundo de esta sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
