Última revisión
25/04/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 324 de 25 de Abril de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 324/00
Juzgado de 1ª Instancia n° 8 de A Coruña
Deliberación el día 23 de Abril de 2001
N Ú M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
DON ANTONIO RUBÍN MARIN
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veinticinco de abril del año dos mil uno.
En el recurso de apelación civil número 324/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de A Coruña, en Juicio de Cognición n° 391/99, sobre "Resolución de contrato", seguido entre partes: Como Apelante-Demandada DOÑA HOR..........., quien designa a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Espasandín Otero; como Apelado-Demandante DON ATI........., quien designa a los mismos efectos el despacho del Letrado Sr. Fuente finto; y como parte declarada en rebeldía DON RAM...........- Siendo el Ilmo./a Sr/a DON JOSE ANTONIO BALLESTEO PASCUAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de A Coruña, con fecha 31 de marzo de 2000, se dictó sentencia cura arte dispositiva dice como sigue: "Que debo declarar y declaro la resolución del arrendamiento existente entre los hoy litigantes sobre el inmueble litigioso y debo condenar y condeno al demandado al desalojo del mismo dentro del plazo legal y todo ello con imposición de costas a los demandados ".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de abril de 2001, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO: Poco más podemos añadir a la cuestión de la legitimación activa de un comunero que actúa en beneficio de la comunidad y por ello hacemos nuestro el fundamento primero de la sentencia al que, para evitar reiteraciones inútiles, no remitimos de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 sobre fundamentación por remisión. Otro tanto cabe afirmar cae la prescripción de acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil: antes de la extinción del usufructo no había nacido la acción.
SEGUNDO: Como es bien conocido el arrendatario sólo tiene el goce o el uso de la cosa arrendada y no facultades de disposición de manera que debe devolver la finca en el estado en que la recibió de acuerdo con el artículo 1.561 del Código Civil luego no puede sin el consentimiento del dueño alterar su configuración bajo sanción de resolución contractual de acuerdo cc)n el artículo 114.7ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y en la misma línea y por la misma razón, en función de los artículos 467 y 487 del Código Civil, el usufructuario, con carácter general y salvo que el título lo autorice, lo que no consta, tampoco es titular de facultades de disposición de la cosa transformándola y devolviéndola transformada a la conclusión del usufructo. Sin embargo, y pese a que el usufructuario que arrienda la cosa en los términos del artículo 480 del Código Civil haya autorizado, desbordando sus facultades, obras que modifiquen la configuración del inmueble, el propietario carece de acción contra el arrendatario por razón de que no es parte en el contrato, pero tal no sucede en el momento en que por muerte del titular del derecho real limitado se extingue tal derecho y se consolida la propiedad pero aún en este caso, como la L.A.U. de 1964 se inspira en principios tuitivos y protectores del arrendatario, es preciso además que las condiciones pactadas - en este caso el consentimiento para obrar - fueran notoriamente gravosas para la propiedad, cual sucede en el presente caso en el que, con independencia de que, según indica el perito, pudiera ocurrir en otros inmuebles y en otras épocas (no se olvide que la costumbre ha de ser cabalmente probada), el portal de la casa, elemento común, como consecuencia de las modificaciones que han alterado su configuración se ha convertido en lugar de acceso y estancia de la clientela que acude a las ventanillas de la administración de loterías y esto es gravemente perjudicial para la propiedad según el criterio de cualquier persona razonable y objetiva como se indica, por ejemplo, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de junio de 1994.
TERCERO: Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
V I S T O S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Espasandín Otero en nombre y representación de doña Hor.......... contra la sentencia dictada el día treinta y uno de marzo de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de la Coruña en los autos número 391/99 a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
