Última revisión
29/06/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 343 de 29 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 343/99
Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Betanzos
Deliberación el día 27 de junio de 2000
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
ANTONIO RUBIN MARTÍN
M JOSEFA RUIZ TOVAR
Mª ÁNGELES PÉREZ VEGA
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 343/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Betanzos, en Juicio de Cognición n° 262/98, sobre "Responsabilidad extracontractual", siendo la cuantía del procedimiento 800.000 pts, seguido entre partes: Como Apelante-Demandado A..S.A., quien designa a efectos de notificaciones el despacho del Letrado Sr. González-Novo Martínez; como Apelada-Demandante MARIA DE LA PAZ G ; como parte declarada en rebeldía DON ANTONIO F .- Siendo Ponente el Ilmo./a Sr./a DOÑA ÁNGELES PÉREZ VEGA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Betanzos, con fecha 20 de abril de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que desestimando como desestimo las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y culpa exclusiva de la víctima y estimando como estimo la demanda formulada por doña MARIA PAZ G , representada por la Procuradora Dª. Ana Sexto Quintas y bajo la dirección de la Letrada Doña Manuela Deans Fariña y contra D. ANTONIO F , en situación de rebeldía procesal, y contra la entidad aseguradora A..ASEGURADORA S.A., representada por el Procurador D. Manuel María González Novo y bajo la dirección del Letrado D. José Manuel González Novo Martínez, debo declarar y declaro:
1.- Que los demandados, D. Antonio F y la Compañía de Seguros A.. Seguros, como responsable legal subsidiario, son responsables de los daños y perjuicios causados a la demandante Dª. María de la P.
2.- Que como consecuencia de la declaración anterior los demandados vienen obligados a indemnizar a la demandante en la cantidad de SETECIENTAS QUINCE MIL PESETAS (715.000 ptas. = 4.297,23 euros) más el interés moratorio legal devengado desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el completo pago, fijado, en el art. 921 L.E.C., así como la cantidad de VEINTICINCO MIL PESETAS (25.000 ptas. 150.25 euros) en concepto de honorarios profesionales devengados, incrementada en el interés del artículo 921 L.E.C., así como el pago de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para deliberar el día 27 de junio de 2000, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la resolución recurrida y,
PRIMERO.- Dice nuestro Tribunal Supremo, que "la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del C.C. no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar (SS 22 abril, 17 julio y 7 de diciembre 1987 -RJ 1987, 2723, 5801 y 9282-, 12 julio 1989 -RJ 1989, 5606- y 25 febrero 1992 -RJ 1992, 1554-), lo que se reitera en la S. 4 junio 1991 (RJ 1991, 4415), en que con cita de otras numerosas resoluciones de esta Sala, se afirma que la culpa extracontractual no consiste en la omisión de la norma inexcusable, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios de bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia puntualizando en el inc. final, art. 1104 CC, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligado a justificar, para ser exonerado, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisa para evitarlos, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o peligro, que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que la culpa de éste se presume "iuris tantum" y hasta tanto no se demuestra que el autor de los daños obró con prudencia y diligencia, y tal objetivación moderada de la responsabilidad extracontractual ha sido reconocida por reiterada jurisprudencia de esta Sala" (STS 27 septiembre 1993 -RJ 1993, 6746-).
SEGUNDO.- Sentada la anterior doctrina, en el presente supuesto sometido de nuevo a consideración judicial en esta alzada como consecuencia del recurso interpuesto por la compañía aseguradora del constructor del edificio, ha quedado acreditado que la empresa constructora había colocado, delante de la obra y sobre la acera, unas tablas de madera, en las que tropezó y cayó la apelada sufriendo las lesiones que en este procedimiento se reclaman.
En el informe emitido por el Aparejador Municipal de fecha 13 de agosto de 1997, personado en el solar donde se estaban realizando las obras de vaciado para la posterior construcción del edificio, se señala: "como consecuencia de la excavación se descalzó la acera apareciendo ésta prácticamente colgada en todo lo ancho de la parcela" (F. 87)", procediendo a la paralización inmediata de la obra que iniciaron antes de la aportuna concesión de la licencia por el Ayuntamiento de Sada, el cual en un informe de fecha 2.1.99, se establece: "con fecha 1-9-97, le fue concedida licencia 499/97 para colocación de la valla a D. Antonio F, si bien ésta fue colocada con anterioridad, no pudiendo precisar la fecha.Dicha valla invade parte de la acera, dejando paso para peatones sin barandilla alguna y careciendo de señalización o pintado de la misma". (F. 104).En la diligencia de inspección ocular efectuada por la Guardia Civil, también se hace constar que la valla de protección, está sujeta por tablas oblicuas cuya base la forman otras tablas clavadas en el arcén de la carretera. En los extremos del vallado se observan restos de cinta adhesiva de señalización, rotos (F. 144).Por lo que hay que concluir, que la zona de tránsito para los peatones (máxime encontrándose en las proximidades de un colegio) estaba ocupada con maderas cruzadas en la misma sin señalización alguna, con un evidente peligro para los transeúntes.
TERCERO.-Por lo que respecta a la acreditación del daño, efectivamente sufrido, ha quedado acreditada la realidad de las lesiones por los partes médicos aportados a autos y el informe pericial elaborado por el Dr. Suárez (F.199)
Tampoco se puede hablar de incongruencia en la sentencia, pues existe correlación entre lo pedido y lo resuelto, que es el fundamento de la congruencia, la actora en el hecho 3° de la demanda reclamaba una indemnización a razón de 5.500 pts diarias, la juzgadora de instancia le concede dicha cantidad por cada día de baja, no resulta de aplicación, en este caso, el baremo establecido por la Ley 30/95, no se trata de un accidente de circulación y el art. 1902 del CC, no contiene ninguna norma relativa a la valoración del daño, por lo que, para determinar la cantidad que ha de percibir habrá que estar a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, como en el presente en el que la actora en el mismo momento que sufrió el accidente, se dio de baja en el régimen de autónomos, al impedirle las lesiones sufridas desarrollar su trabajo como agente comercial, y es que la incapacidad se prorrogó hasta 132 días.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Betanzos, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

