Última revisión
10/04/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 377 de 10 de Abril de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BALLESTERO PASCUAL, JOSE ANTONIO
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 377/00
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Ferrol
Deliberación el día 9-4-01
N Ú M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ANTONIO RUBÍN MARTIN
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a diez de abril de dos mil uno.
En el recurso de apelación civil número 377/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de A Ferrol, en Juicio de Cognición n° 384/99, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 515.055 Ptas., seguido entre partes: Como Apelante-Demandado D. JOS............., como Apelado-Demandante D. PED.......... representado por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez (Letrado Sr. Ariza Vidal).- Siendo el Ilmo./a Sr/a DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Ferrol, con fecha 1-7-00, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue "Que debo estimar y estiro íntegramente la demanda interpuesta por D. Ped........, contra D. Jos............, rebelde, y en consecuencia, debo condenar y condeno al referido demandado a hacer en favor de la actora entero y cumplido pago de la suma de 515.055 pesetas, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de la totalidad de las costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Jos........... que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9-4-01, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia recurrida; y,
PRIMERO.- No se han desvirtuado en esta alzada los breves pero acertados razonamientos de la sentencia de instancia determinantes de la estimación íntegra de la demanda. El recurrente, obviando la preceptiva general de los contratos y, específicamente, los arts. 1101 y 1124 del Código Civil, se pregunta el porqué de la suma indemnizatoria por daños y perjuicios, olvidando que la resolución unilateral de un contrato de larga duración produce en la parte cumplidora el perjuicio derivado de la falta de contraprestación dineraria asegurada en el contrato; tanto es así, que en la legislación arrendaticia anterior a la actualmente vigente se fijaba un amplio resarcimiento por las rentas impagadas hasta la finalización del contrato.)
En el art. 11 de la L.A.U. de 1994 se faculta al arrendatario al desistimiento del contrato en los arrendamientos de duración pactada superior a cinco años, siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años y se de el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses; estas dos condiciones no se han cumplido en el caso, en el que el arrendatario, sin preaviso y habiendo transcurrido poco más de un año del contrato pactado a diez años, desistió del mismo e hizo entrega de las llaves en el mismo día de la notificación al arrendador. Si el precepto en cuestión prevé para el caso del desistimiento adecuado a la ley un pacto indemnizatorio que, si pudiese aplicarse al supuesto de autos, supondría una indemnización de casi nueve mensualidades de renta, no resulta injusto que en un desistimiento inadecuado tal indemnización sea ligeramente superior.
SEGUNDO.- Respecto del impago de la renta del mes de octubre de 1999 y de los recibos del agua y recogida de basuras, perfectamente explicitados en el contrato en cuanto al obligado al pago, por tratarse de hechos impeditivos, la carga de la prueba de su inexistencia correspondía al deudor demandado, lo que no se cumplió por su rebeldía procesal. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 61 del D. de 21 de noviembre de 1952, en relación con el 736 de la L.E. Civil de 1881, las cotas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Ferrol, de fecha 1 de julio de 2000, debemos confirmarla y la confirmamos en su totalidad, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
