Sentencia Civil Audiencia...re de 1999

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20/12/1999

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 455 de 20 de Diciembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LOBEJON MARTINEZ, AGUSTIN PEDRO


Fundamentos

ROLLO N° 455/96-M

 

SENTENCIA Núm

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 3a, ILMOS. SRES.

DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA, PTE.

 DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ

Doña Mª DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ

 

 

 En A Coruña, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 VISTOS por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Señores que la margen se relacionan los presentes autos de Juicio de COGNICION Núm. 185/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, figurando como DEMANDANTES-APELANTES Dª Mª DEL ROSARIO , D Mª SOCORRO  Y D DOLORES , representadas por el procurador Sr. Pardo de Vera, asistido del letrado Sr. Vispo Peiteado; y de otra como DEMANANDADO-APELADO DON ANGEL , representado por el procurador Sr. González Abraldes bajo la direcicón del letrado Sr. López Núñez; versando los autos sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 ACEPTANDO los de la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Santiago, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado, con imposición de costas a la parte demandante".

 

 PRIMERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los apelantes Dª. Mª ROSARIO, Dª. M° SOCORRO Y Dª. DOLORES , que fue impugnado por la contraparte, con el resultado que obra en autos, elevando los mismos a esta Audiencia Provincial.

 

 SEGUNDO.- Recibidos en esta Sección Tercer de la Audiencia, se formó el correspondiente Rollo; por Auto de 14.05.96, se acordó la SUSPENSIÓN del recurso de apelación, manteniendo el pleito en el estado que se encuentra hasta que se dicte resolución firme que ponga fin a la causa criminal.

 

 TERCERO.- Por resolución de 10.03.99 se acordó ALZAR LA SUSPENSION decretada en el presente recurso, pasando los autos al Ponente para dictar sentencia.

 

 CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

SIENDO PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO.- Se aceptan los dos primeros apartados de la Sentencia recurrida, y los demás tan sólo en cuanto sean compatibles con los siguientes.

 

 SEGUNDO.- Las demandantes ejercitan, a través del escrito rector de la litis las acciones resolutorias sobre el contrato arrendaticio urbano de 01.11.60 reconocidas en el artículo 114.2ª y 5ª de la LAU de 1964, es decir, por obras inconsentidas en el primer piso de la finca y por supuesto traspaso, cesión o subarriendo del conjunto a terceros, respectivamente. Como acaba de indicarse en el ordinal anterior, consideramos correcto el corolario negativo alcanzado por el juzgador de instancia en lo que se refiere a la transmisión inmobiliaria no autorizada de la casa, pese al tenor literal de la posición 5 absuelta por el inicialmente demandado en un previo proceso de desahucio, donde reconoció (acta de 29.12.93) que la tenia "cedida a su hijo", persona que los propios testigos de la parte demandada manifiestan ser quien está en el local permanentemente y atiende el negocio 3e la planta baja (actas de 11.12.95), lo cual no excluye que el arrendatario dirija la explotación, habiéndose constatado su titularidad tributaria y frente a diversas empresas suministradoras.

 

 TERCERO.- En cuanto a la acción por obras inconsentidas, que la parte demandante acota (hecho correlativo del escrito inicial) como las realizadas "en el primer piso, consistentes en la construcción de dos servicios y en la división de lo que antes era una habitación única destinada a comedor en tres dependencias...", con lo que sería incongruente evaluar los trabajos hipotéticamente realizados en las demás plantas de la casa, llama la atención la respuesta del demandado (escrito de contestación de 22.09.95), en síntesis, que es incierta la realización de obras inconsentidas en el piso primero, pues "...sigue existiendo en la planta primera una única habitación que se utilizaba como comedor, sin que existan en dicha planta las tres dependencias..." para indicar que en cualquier caso "esas obras y cualquier (sic) otras han sido consentidas de forma expresa por la arrendadora a medio de Documento de fecha 15 de abril de 1966, en el cual la madre de las hoy actoras, Dª María, dice ser la propietaria del inmueble arrendado...". La firma de Dª María en dicho documento de autorización, a simple vista muy diferente de la de Dª María en el expediente matrimonial de 1944, no siendo dicha persona de edad muy avanzada en 1966 (parece ser que nació en ...), es inauténtica con arreglo al informe pericial caligráfico emitido en las Diligencias Previas 247/96; en otras palabras, no consta la legitimidad del consentimiento de la arrendadora en el que se basaría un claro rechazo de la tesis de las demandantes. La perito, arquitecto técnico, designada en este litigio hace notar el total abandono de los dos últimos pisos de la casa, y en contraste destaca lo que sucede en la planta primera: "la zona que se ha compartimentado como almacén, en su interior presenta asimismo goteras, desprendimientos y abombamientos del falso techo, y afección de mohos y humedad de los paramentos verticales, especialmente en su zona superior, donde están, revestidos de papel, existiendo un zócalo de tablero de madera a modo de arrimadero en la inferior, en mejor estado. A juzgar por el buen estado de las maderas y tableros que constituyen la compartimentación, en comparación con el resto de este espacio, y la ausencia de óxidos de la tornillería y escuadras de sujeción, es preciso determinar que esta separación ha sido ejecutada muy recientemente. La zona de distribuidor y aseos, no presenta deterioros; existiendo indicios de haberse retirado recientemente el sintasol que recubría el suelo del espacio distribuidor (cortado coincidiendo con la compartimentación del almacén; del que en parte se conserva la pasta de nivelación. Asimismo, en toda la pared del fondo, lateral de las escaleras de acceso y distribuidor, se han repicado las cales anteriores, dejando la piedra a la vista, tal como denota el encuentro del falso techo con el anterior caleado, donde puede apreciarse su grosor. Aún está el paramento sin acabar de encintar, observándose en zonas repasos de mortero de cemento de las juntas. En los aseos, dotados de inodoro, e inodoro y lavamanos respectivamente, se ha modificado recientemente la instalación de fontanería, ahora de cobre; así como los tanques de los inodoros, que se han colocado más bajos y de PVC, así como las bajadas entre tanques y tazas, también de P.V.C., haciéndose las acometidas a los tanques con latiguillos flexibles de acero inoxidable, que aún conservan adherida la etiqueta del fabricante. Asimismo, se han pintado los paramentos verticales, originariamente alicatados, cuyo azulejo se conserva bajo la capa de pintura. La baldosa colocada en el suelo es también nueva, tanto por su clase y aspecto, como por haberse encitado con mortero coloreado igual que el utilizado en planta baja, y en uno de los casos, aparentemente sobre la anterior, ya que cubre en parte la base de la taza del inodoro".

 Al responder (acta de 11.12.95) a la aclaración única propuesta por la actora ("si al repicar las paredes éstas han disminuido de grosor y en qué medida") manifiesta que, tal y como se recoge en el informe, "en la planta 1ª es posible observar en el encuentro con el falso techo cómo el caleado anterior tenía varios centímetros de grosor...". Pues bien, aunque la subdivisión de las dependencias mediante elementos amovibles no constituye una reforma importante, y haciendo abstracción de las obras en plantas distintas de la primera, el conjunto de modificaciones en ésta, que no se han demostrado permitidas por la propiedad, exceden con mucho los meros arreglos o reparaciones ordinarias, existiendo no uno sino dos servicios y llegando a repicarse en varios centímetros toda la pared del fondo, escalera de acceso y distribuidor, con lo que la acción merece ser acogida favorablemente.

 

 CUARTO.- Dado el fallecimiento, acaecido el ..., de la persona física contra quien se dirigía la demanda, el pronunciamiento que recaída deba entenderse referido a los causahabientes, esposa e hijos, de aquél, designados por la actora en escrito de 05.11.98.

 

 QUINTO.- En consecuencia, procede estimar en parte el recurso y modificar correlativamente la resolución apelada, imponiendo a la parte demandada las costas de primera instancia y sin emitir un pronunciamiento en cuanto a las causadas en este trámite (artículos 523, 710, 736 y concordantes de la. Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

 VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

 Que estimando en parte y como sigue el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Rosario, Dª Socorro y Dª. Dolores  contra la sentencia dictada con fecha 10 de enero de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Santiago de Compostela en autos de Juicio de Cognición seguidos ron el n° 185/95 a instancia de dichos apelantes, frente a D. Angel , sucedido por Dª María, Dª. Miriam, Dª. Pilar, Dª Esperanza, Dª. Trinidad, D. Antonio y Dª Teresa, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y estimando la demanda inicial debemos declarar y declaramos haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento sobre la casa sita al número de 1 de la Plaza ...y 8 de la calle ...de la ciudad de Santiago, condenando a la pare demandada a que deje libre y a disposición de las actoras dicho inmueble dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de que si no lo verificasen serán lanzados, todo ello con imposición de costas de primera instancia a los demandados y sin especial condena en cuanto a las costas de esta alzada.

 

 Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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