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Última revisión
19/02/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 456 de 19 de Febrero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Resumen:
  Juicio de Cognición, sobre "Realización de obras".Del informe pericial articulado, cabe deducir que la situación actual del local litigioso es la de carencia de agua, porque la red del local litigioso (con objeto de venta menor de libros y revistas), está enganchado a la de la confitería colindante - ambos propiedad de la demandada -, por lo que en la práctica hasta que el agua fue cortada, el consumo se facturaba en el de la confitería.Por ello, desde el inicio del arriendo -1 de septiembre de 1979- se produjo una situación irregular consentida por ambas litigantes, que no impide considerar que el local litigioso, con un pequeño aseo (lavabo y water) contó con agua desde el inicio. condenando a esta última a realizar las obras necesarias para dotar al local arrendado de suministro de agua y poder colocar un contador divisorio, sin hacer una especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

LA CORUÑA

 

Juzgado de 1ª Instancia n° 7 de A Coruña

Rollo n° 0456/98

Deliberación día 16 de febrero del 2000

 

NUMERO

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Iltmos. Sres. DON JULIO-CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN y DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, como magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En A Coruña a diecinueve de febrero del dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 0456/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de A Coruña, en Juicio de Cognición llevado con el n° 0083/98, sobre "Realización de obras", seguido entre partes: Como Apelante-Demandante DOÑA MARÍA LUISA, quien designa a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Sánchez García; como Apelado-Demandado DOÑA MARÍA, quien designa a los mismos efectos el despacho de la Procuradora Sra. Camba Méndez. Siendo Ponente el/a Iltmo/a. Sr./a DOÑA MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 7 de A Coruña, con fecha 30 de junio de 1998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador D. Javier Carlos Sánchez García en nombre y representación de Dª. María Luisa contra Doña María, absolviendo a dicha demandada de los pedimentos contra ella deducidos, todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

 

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 16 de febrero del 2000, fecha en la que tuvo lugar.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

 

PRIMERO: La cuestión fundamental debatida en esta litis consiste en determinar si la reparación interesada por la demandante-arrendataria (obras para dotar el local arrendado del suministro de aguas y poder colocar un contador divisionario), deben incluirse entre las reparaciones necesarias, a fin de conservar el local arrendado en estado de servir al uso convenido (art. 197 L.A.U. 1964) en cuyo caso su abono correspondería al arrendador; o si por el contrario se trata de una instalación o de un suministro nuevo, no pactado, en cuyo caso lo debería asumir la propia arrendataria, hoy apelante.

 

Del informe pericial articulado, cabe deducir que la situación actual del local litigioso es la de carencia de agua, porque la red del local litigioso (con objeto de venta menor de libros y revistas), está enganchado a la de la confitería colindante - ambos propiedad de la demandada -, por lo que en la práctica hasta que el agua fue cortada, el consumo se facturaba en el de la confitería.

 

La situación anterior, pese al confusionismo que introducen las litigantes, no puede ser otra que la narrada por el testigo Sr. T, a la repregunta a) a la 1ª, existía un contador en la escalera del inmueble, a la altura del segundo piso para contabilizar el consumo de este piso y el local de la arrendataria, y a la b) que a consecuencia de las obras realizadas por el testigo le consta que el bajo comercial litigioso, carece de instalación particular y de contador divisorio.

 

Por ello, desde el inicio del arriendo -1 de septiembre de 1979- se produjo una situación irregular consentida por ambas litigantes, que no impide considerar que el local litigioso, con un pequeño aseo (lavabo y water) contó con agua desde el inicio. Si bien hasta más o menos el año 89 la traída de agua se hacía del piso 2° y bajo litigioso, con un único contador, lo cual resultaba lógico pues habían sido ambos conjuntamente alquilados por un solo arrendatario, estando en el bajo la consulta; y, a partir de más o menos el año 89-90, con motivo de las obras que la propietaria realizó en su local de negocio colindante con el litigioso, la traída de agua se hacía para los dos bajos con contador solo en la pastelería, hasta el año 97 en que por la propietaria se cortó el agua del local alquilado. No otro sentido tiene las preguntas 2ª y 3ª que se efectúan por la propia demandada al electricista, situación consentida por la arrendadora durante varios años.

 

Existiendo un pleito anterior por obras inconsentidas precisamente sobre el servicio en cuestión, no cabe duda que con independencia de que el pago del suministro debe ser a cargo de la arrendataria, el servicio de agua existía desde el inicio del arrendamiento, aunque no aparezca especificado en el contrato, pero resulta de las instalaciones con que cuenta la finca, por lo que según reiterada Jurisprudencia del T.S., el arreglo, renovación o sustitución de instalaciones de conducción de agua y desagües (30.1.1970 y 4.11.992) corresponden al arrendador.

 

SEGUNDO: Frente a ello, no puede alegarse o entenderse como hizo la sentencia apelada que como la arrendataria tenía contratado servicio de agua, y luego se dio de baja, la situación sólo a ella sería imputable, pues de hecho durante muchos años se enganchó a la acometida de la confitería o más bien a la inversa, lo cual era perfectamente conocido por la propietaria, por lo que en la actualidad habrá que "prolongar el tubo de acometida que existe en la acera, hasta la fachada del local" obra a cargo de la propietaria, para que a su vez la inquilina pueda colocar un contador divisionario, conforme a reglamentación.

 

Por contra, no se accede a indemnizar a la inquilina daños y perjuicios, siendo también claro del conjunto de la prueba practicada que desde que el agua se conectó con la del local de la pastelería, no abonó la arrendataria ningún consumo, situación tolerada por la arrendadora y de la cual se benefició la hoy demandante, que a su vez consintió la también irregular situación inicial.

 

TERCERO: La estimación del recurso de apelación conduce a no hacer una especial imposición de costas en esta alzada a tenor del art. 736 de la L.E.Civil, y la estimación en parte de la demanda, a no hacer una especial imposición de costas en la instancia a tenor del art. 523 de la L.E.Civil.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de esta ciudad, de 30.Junio.1998, y en su lugar se estima en parte la demanda planteada por Doña María Luisa contra Doña Mª., condenando a esta última a realizar las obras necesarias para dotar al local arrendado de suministro de agua y poder colocar un contador divisorio, sin hacer una especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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