Última revisión
09/10/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 460 de 09 de Octubre de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 460/99
Juzgado de Primera Instancia 1 de Negreira
deliberación el día 5-10-00
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ANTONIO RUBIN MARTÍN
MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a nueve de octubre de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 460/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Negreira, en Juicio de Cognición n° 30/99, sobre realización de obras, siendo la cuantía del procedimiento 350.000 pesetas, seguido entre partes: Como Apelante Dª. MARIA ELENA Q, notificaciones en el Procurador Sr. De Uña Piñeiro (Letrado Sr. Pensado Vázquez), Apelados Dª. JOSEFA C y JOSE ANTONIO C, notificaciones en el procurador Sr. López Valcárcel (letrado Sr. García Maceira), y D. JOSE MANUEL G, en estado procesal de rebeldía.- Siendo Ponente el Ilmo/a Sr. DON ANTONIO RUBIN MARTIN.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Negreira, con fecha 21 de mayo de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Avelino Calviño Gómez, en nombre y representación de D. José Antonio C y Dª. Josefa C, contra D. José Manuel G y Dª. María Elena Q, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, condeno a dichos demandados a que: a) Construyan a su costa, con los pertinentes proyectos técnicos y licencias municipales, un muro de contención con las características necesarias para soportar el tránsito de vehículos en carga y maquinaria agrícola por la franja de terrena propiedad de los actores descrita en el hecho primero de la demanda. b) Dicho muro de contención ha de construirse en toda la longitud de la zona excavada por los demandados y con la altura que determine el proyecto técnico confeccionado al efecto. c) Apercibiendo a los demandados que, en caso de no realizar en forma las citadas obras, serán ejecutadas a su costa por los actores. d) Condenando a los demandados a abonar los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia. e) El importe de las obras y de los daños y perjuicios en ningún caso podrá exceder de ochocientas mil pesetas. f) Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas del juicio.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes se señaló para deliberar el día 5 de octubre de 2000, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida; y,
PRIMERO.- No se han desvirtuado en esta segunda instancia los acertados razonamientos que contiene la sentencia apelada y que determinaron la estimación de la demanda. El recurrente invoca, en primer lugar, vulneración del principio de tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia, confundiendo lo que es motivación jurídica de la sentencia con una valoración pormenorizada de las distintas pruebas practicadas; lo que se hizo en la sentencia fue una valoración global de las pruebas, documental, pericial y testifical, para llegar a la conclusión de que con ellas se colmaban las exigencias que exige el art. 1902 del Código Civil para declarar la responsabilidad culposa de la demandada; el motivo debe ser, por tanto, rechazado. En segundo lugar, se invoca la excepción de falta de legitimación pasiva, excepción procesal que, por supuesto, no fue alegada en el momento preclusivo oportuno, dada la rebeldía de la demandada, por lo que no pudo ser examinada en la primera instancia.
SEGUNDO.- El recurrente alega, además, que no existe en autos prueba alguna de haberse producido daño en la finca del demandante (habrá que entender en el camino de acceso a la finca del demandante), invocación que resulta incierta, según se desprende de la prueba testifical y de las fotografías aportadas como prueba documental en las que se evidencia el desplome sobre la finca de la demandada de parte del terreno perteneciente al camino, a causa de la verticalidad de la excavación, con lo cual es innegable la existencia de un daño y no de una probabilidad de un daño futuro. Por último, se invoca por el apelante que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la construcción por la demandada de un muro de contención, idóneo según la actividad probatoria desplegada por la parte actora, pero que modifica sustancialmente el contenido de la acción; el motivo tampoco puede prosperar: la construcción del muro se inició con posterioridad a la presentación de la demanda y, además de no constar su terminación, la prueba pericial practicada pone en entredicho las condiciones de seguridad para soportar el terreno, no ajustándose a las tablas técnicas que acompañó a su informe. La idoneidad del muro debió ser acreditada durante el juicio por la demandada que, en ningún momento, hizo gala de un comportamiento correcto en el conflicto que provocó la excavación en su finca, desatendiendo las peticiones que se le formularon en el requerimiento notarial y permaneciendo en rebeldía durante la tramitación de la primera instancia, sin aportar, por tanto, ningún dato sobre el desmonte ni las intenciones sobre sus medidas de protección, acomodándose a una política de hechos consumados en perjuicio de los demandantes. Procede, consiguientemente la desestimación del recurso.
TERCERO.- Esta desestimación determina que las costas de esta alzada hayan de imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 62 del D. de 21 de noviembre de 1952, en relación con el art. 736 de la L.E. Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Negreira, de fecha 21 de mayo de 1999, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

