Última revisión
11/02/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 475 de 11 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
LA CORUÑA
Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Santiago
Rollo n° 0475/98
Deliberación día 10-2-00
N U M E R O
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON JULIO-CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN y DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En A Coruña a once de febrero de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 0475/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Santiago, en Juicio de Cognición llevado con el n° 0252/97, sobre "Resolución de Contrato de Arrendamiento y Reclamación de Rentas", siendo la cuantía del procedimiento de 477.144 Ptas., seguido entre partes: Como Apelante-Demandante D. MANUEL que designa a efectos de notificaciones el despacho de la Procuradora Sra. Otero Llovo, como Apelado-Demandado D. RAMÓN ARTURO. Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Santiago, con fecha 22-5-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimación de la demanda, absuelvo de ella y sus pedimentos al demandado, D. Ramón Arturo , imponiendo las costas al demandante, D. Manuel"
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por Manuel que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 10-2-00, fecha en la que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el demandante, que ejercitó acumuladamente, en base al art. 39 de la L.A.U. de 1.994, la acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, pretensión desestimada por la sentencia de instancia, la cual entendió que nada se adeudaba.
La primera alegación vertida en el recurso es que la renta tenía que haber sido abonada por meses "adelantados" y no vencidos, no puede ser acogida. El demandado aportó por fotocopia al contestar el anverso del contrato que rige la relación locativa, donde claramente consta (mensualidades vencidas), pero es que tal extremo aparece admitido al absolver la posición 3ª por el actor. Nótese que al absolver la posición 5ª sobre si existe algún recibo que no haya sido abonado, manifiesta que "no sabe que mes, porque no van correlativos; falta el de Mayo o Junio, no lo sabe con exactitud, porque no siempre pagan a mes vencido, pagan al principio, o al final".
Tampoco puede ser acogida la posibilidad invocada de aplicar el art. 593 de la L.E.C., facultad discrecional, no aportándose ni siquiera pliego de posiciones. La presente demanda se formula el 10 de Junio de 1.997, en la misma se indica que el demandado "dejó de abonar las rentas del pasado mes de Mayo de 1.997, así como las del presente mes de Junio de 1.997, que estaba obligado a abonar por adelantado, en los 5 primeros días de cada mes". Pues bien, dándose por probado que las rentas se debían abonar a mes vencido, la renta -en contra de lo que sostiene la sentencia apelada- seria exigible, ante la falta de cualquier otro elemento de prueba a partir del día 1 del siguiente mes (los contratos tipo de la L.A.U. 64, que no regulaba la cuestión solían fijarla dentro de los 5 primeros días del mes siguiente al vencido, o los 5 primeros si es por mensualidad adelantada; mientras que la L.A.U. 94, no aplicable por ser aspecto sustantivo al presente contrato lo regula en el art. 17.2., en los 7 primeros días del mes). La 1ª conclusión, dada la fecha de presentación de la demanda, es que el 10 de Junio, no se podía reclamar Junio. Error cometido también por la actora, en el juicio anterior de desahucio presentado 28 Junio 96 (reclamando Abril, Mayo y Junio de 1.996) que terminó por auto declarando enervada la acción, consignándose judicialmente los meses de Abril, Mayo y Junio, efectuándose transferencia por el de Julio -F-54, comparecencia del 22 de Julio. El actor parte de la premisa de que la transferencia última fue para ese mes, constando ocho consignaciones posteriores hasta el 19.4.97 (que irían de Agosto a Marzo, de imputarse a las mensualidades sucesivas vencidas). Ciertamente los ingresos por transferencia -F-60- se hicieron de forma un tanto irregular, no en un principio el 26.8.96 (Agosto), el 30.9.96 (Septiembre), 31.10.96 (Octubre), 29.11.96 (Noviembre), 23.12.96 (Diciembre), pero luego se hicieron el 1.2.97 (Enero, perece por adelantado), el 1.3.97 (Febrero) y el 19.IV.97 (Marzo). Luego el 10 Junio 97, se adeudaban Abril -no específicamente reclamado- y Mayo, pues no se hace una nueva transferencia hasta el 26.6.97 (Abril), 8.7.97 (Mayo), 7.8.97 (Junio). Que el emplazamiento no se produjere hasta el 16 de Julio, no impide considerar de acuerdo con la perpetuatio-iurisdiccionis que en el momento de presentar la Ademanda sí existía un impago, pues el arrendatario provocó con su actuación el planteamiento de la litis, existiendo ya una enervación anterior, lo que se especificaba en la demanda inicial -fundamento VIII aun de forma un tanto confusa- por lo que habría que resolver si procedía o no la nueva enervación, o la ya definitiva resolución locativa.
La cuestión, parece ya intranscendente pues el 5 de Enero de 1.998 se entregan las llaves del inmueble, existiendo una diligencia de lanzamiento de 21.IV, antes de dictarse la sentencia de instancia el 22 de Mayo.
En consecuencia, formalmente el motivo debe de ser estimado en parte, pues a la presentación de la demanda se adeudaba 1 mes, dado que el inquilino imputó correcta o incorrectamente lo consignado en el desahucio anterior a IV, V y VI 96 el 19 de Julio (F-37), haciendo una transferencia por Julio, luego las anteriores transferencias o tal consignación lógicamente obedecía a meses anteriores, o debió probarse de forma seria que no era así (desde el 12-1-96 al 8-9-97, no se producen transferencia ni en 111.96, Enero 97, Mayo 97, pero se desconoce lo ocurrido con anterioridad), y no con un simple añadido a mano del mes a que se imputaban, en las fotocopias de las transferencias aportadas.
SEGUNDO.- Jurisprudencia reiterada, ha venido entendiendo que las cantidades reclamadas, en que se sustenta el desahucio, habrán de ser ciertas y determinadas (T.S. 25 Nov. 1940, 19 Junio 1944, 17.II.1950, 14 Mayo 1955, 23 Junio 1960, 25 Junio 1964... etc), precisamente para evitar indefensión en el demandado, mas aun cuando la nueva reforma de la L.A.U. limita la enervación a una sola vez. Tal requisito no lo cumplió el demandante, reclamando gastos y cuotas de comunidad sin cuantificarlos, y que además no probó que debiera pagarlos el inquilino (al parecer desde Julio 95 no lo hacen, F-62 repregunta a) a la testigo Doña Mª. Esther). Además se plantea el problema jurídico de la condena "de futuro" contenida en el suplico, "abono de las sucesivas mensualidades que se vayan devengando", también de forma compleja redactado pues parece limitarlo literalmente hasta la sentencia, cuando ahora en el recurso se indica hasta el momento del lanzamiento, siendo esto último una clara cuestión nueva.
Si bien la doctrina se muestra dividida sobre tal posibilidad (a favor Aragoneses, comprendiéndose todas las cantidades adeudadas hasta el momento mismo del desalojo, debiendo diferirse, en su caso al trámite de ejecución de sentencia su cuantificación, con la precisión de que resuelto el contrato de arrendamiento las cantidades ulteriores a satisfacer no tienen el carácter de renta sino de indemnización por daños y perjuicios por la ocupación indebida; en contra Illescas Rus, siendo posible la ampliación de la demanda a las rentas que venzan con posterioridad a la presentación de aquélla conforme a los arts. 157 y 158, siempre que la solicitud sea antes de la contestación, pues el art. 52 del D. 21 Nov. 1952 no permite ir más allá de aquellas rectificaciones que no alteren lo fundamental), lo cierto es que una interpretación literal del art. 1.563 de la L.E.C. -redacción dada por la Ley 29/1994, de 24 Noviembre- y el propio preámbulo n° 5 de aquella, da pie a entender que la acumulación sólo es posible para las "cantidades adeudadas", "cantidades en cuya inefectividad se sustenta la demanda y el de las que en dicho instante adeuda". Entender lo contrario, traería más problemas prácticos que soluciones (por ej fianza, no petición de ejecución por el actor quedando en sus manos el lanzamiento efectivo, o lo contrario como en el presente caso las llaves se entregaron el 5 de Enero, y no se efectuó el lanzamiento hasta el 21 de Abril, con el inconveniente añadido de que propiamente no pueda el inquilino articular prueba sobre el abono de las rentas). En consecuencia desconociéndose las posteriores al 8.9.97, si es que las hubo, se reserva al demandante la posibilidad de reclamar las rentas en el oportuno declarativo y hasta el momento que estime adecuado.
TERCERO.- Las especiales características del caso hay debatido, con estimación en parte y formalmente de uno de los motivos invocados, conduce a no hacer una especial imposición de costas en la instancia, a tenor del art. 523 de la L.E.C. por ser una estimación parcial de la demanda, y tampoco a hacer una especial imposición de las de esta alzada, a tenor del art. 62 del D. 21 Nov. 52 con remisión al art. 736 de la L.E.C.
V I S T O S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Estimando en parte el recurso de apelación articulado, se declara resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, sin hacer una especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias y dejando a salvo los derechos de la actora para reclamar las rentas que en su caso se adeudan.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
