Última revisión
30/09/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 485 de 30 de Septiembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
LA CORUÑA
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira
Rollo nº 0485/98
Deliberación día 29-9-99
N U M E R O
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN, Presidente, DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR y DOÑA ANGELES PÉREZ VEGA, como Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En A Coruña a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de audiencia al rebelde número 0485/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ribeira, en Juicio de Menor Cuantía llevado con el nº 0440/95, siendo las solicitantes Dª. TERESA Á Y Dª. Mª TERESA M representadas por la Procuradora Sra. Meilán Ramos, siendo Recurrido D. JOSÉ M representado por la Procuradora Sra. Belo González. Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ribeira, con fecha 10-9-97, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Álvarez Olariaga a nombre y representación de D. José M contra Dª. Teresa A, Dª. María Teresa M y D. Angel L, debo declarar y declaro el dominio del actor sobre las fincas descritas en el fundamento jurídico primero de esta resolución, así como la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada por los demandados ante el Notario de Rianxo el 17 de septiembre de 1.993, y cancelación en el Registro de la Propiedad de Noya de los asientos realizados a consecuencia de tal escritura. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de audiencia en justicia por Teresa Á y Mª. Teresa M que fue tramitado por los incidentes quedando conclusos para sentencia el día 29-9-99.
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO.- El recuso de audiencia en rebeldía formulado por Doña Teresa Á y Doña Mª. Teresa M se plantea en base a que en el pleito seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ribeira (menor cuantía nº 440/95) a pesar de que el allí demandante era pariente de las solicitantes, conociendo perfectamente su domicilio fueron emplazadas y notificadas en la sentencia que recayó por edictos, negando el demandado su procedencia por no cumplirse los requisitos del art. 777 de la L.E.C.
De la prueba practicada a instancia de los solicitantes se deduce lo siguiente:
1º.- El demandante en el pleito principal fija como domicilio de Doña Teresa Á ------el de Gijón, y como domicilio de Doña Mª. Teresa M el de Gijón C)-----
2º.- Tales domicilios eran los que constaban en la escritura pública de 17. septiembre 1.993 que se pretendió anular en el menor cuantía reseñado, e igualmente en la inscripción registral.
3º.- El pleito principal se tramitó en Ribeira, si bien en el citado lugar las partes tenían parientes comunes, encaminándose la testifical de la actora a acreditar que nunca se les preguntó a dichos testigos por el domicilio de las allí demandadas.
4º.- El emplazamiento de Doña Teresa Á se intentó en el domicilio reseñado, quedando acreditado que efectivamente era el real, extendiendo diligencia el agente judicial en el sentido: "según manifiestan los vecinos, la misma se encuentra en Canarias, donde suele pasar el invierno".
5º.- Devuelto el exhorto se dio traslado a la actora por providencia de 23.II.1.996, que solicitó la citación por el B.O.P. de Asturias, lo que así se acordó por providencia de 11.IV.1.996, y se hizo el 8.VI.96. La notificación de la sentencia se efectuó por idéntico medio el 30 Oct. 97, permaneciendo todo el procedimiento en rebeldía.
6º.- Doña Mª Teresa M fue emplazada el 1.II.96, en el domicilio que constaba en la escritura e inscripción, dándose cuenta por el oficial de que dejó la vivienda el año pasado, desconociendo más datos, según informó una vecina. Su emplazamiento fue edictal, al igual que la notificación de la sentencia.
SEGUNDO.- El T.S. pasando de una interpretación restrictiva de la audiencia en rebeldía, ha venido entendiendo con criterio amplio (por citar entre otras la sentencia de 15.IV.1.996) a la luz de la jurisprudencia del T.C., que la audiencia al rebelde es cauce adecuado para que los tribunales conozcan y resuelvan las eventuales indefensiones ocasionadas en sus juicios, una vez producidas las sentencias dictadas en procesos en los que no ha sido oída una parte, por causas que no le sean imputables y siempre que no pueda utilizar frente a ellas ningún recurso por ser firmes (S.T.C. 186/91, 8/93, 183/93 y 13/95), lo que obliga a una interpretación en el sentido que resulta más favorable a la tutela de los derechos fundamentales, singularmente el derecho a no padecer indefensión ante los tribunales ordinarios, que la Constitución exige de las leyes procesales. Así la sentencia del T.C. 310/93 establece que no pueden efectuarse interpretaciones excesivamente formalistas de las leyes adjetivas, y el sentido de la Audiencia al Rebelde, es precisamente resolver situaciones de indefensión. De idéntico modo el T.S. en sentencia de 6.III.1.965 ya declaró que la audiencia al rebelde es una consecuencia del principio "nemo debet inaudito damnari" y en ella se valorara la ausencia involuntaria y constante en el proceso de un demandado, debiendo examinarse la transcendencia de los actos procesales para la calificación de involuntaria de aquella (S.T.S. 26.I.94). De este modo si la indefensión se produce por un defecto de emplazamiento, irregularmente realizado cabría tal audiencia (S.T.S. 5 Oct. 83, 5 Junio 90, 14 Mayo 93, 19.11.94, 4 Marzo 94 y 30 Septiembre 94). La de 14.5.93 llega a afirmar que originándose una infracción del art. 24.1 C.E., que proclama el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva, "infracción que acontece no obstante la falta de concurrencia de las circunstancias 2º y 3º del art. 777", se debe dar lugar a la audiencia.
TERCERO.- Partiendo de tal Jurisprudencia y de la propia L.E.C. que regula el emplazamiento por edictos solo para los supuestos en que no consta el domicilio del demandado o se ignora su paradero (art. 269), no cabe dudar que el emplazamiento de Doña Teresa A fue irregular, no agotándose dado que constaba un domicilio fijo, la posibilidad real de ser citada en el mismo. Primero porque su ausencia más o menos temporal en Canarias, "suele pasar el invierno", no hubiera impedido entregar la cédula conforme a lo dispuesto en el art. 268 de la L.E.C., no identificándose a los vecinos en tal diligencia, ni indicándose siquiera si conocía o no el domicilio de la demandada en Canarias. Pero además lo que ya no resulto admisible es la postura de la actora que en Abril -luego ya estaría de vuelta de Canarias la persona a emplazar- lo haga por el B.O.P. el 8 de Junio. El emplazamiento por edictos, pese a no ser contrario al ordenamiento jurídico, como señala el T.C. en múltiples resoluciones, debe ser utilizado únicamente cuando no sea posible recurrir a otros medios más efectivos, de manera que este procedimiento es solo supletorio, tras haberse agotado todas aquellas otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente cédula. Entregarle esta a un vecino podía no resultar inútil, y desde luego no se agotaron todas las posibilidades, dado que el emplazamiento en Abril podía haberse efectuado en el domicilio fijo que constaba. Véase al respecto la sentencia del T.C. 203/90, de 13.12 con un caso análogo al hoy juzgado.
No estamos pues propiamente como razona la sentencia de la A.P. de Pontevedra de 13.11.97, ante un supuesto del art. 777 de la L.E.C., pues la persona a emplazar tenla un domicilio fijo, obviamente la misma no se encontraba en el lugar de la celebración del juicio (p2 del art. 777), y la 3ª exigencia del citado precepto, parte de la presunción de que el emplazamiento se conocía, cuando de la prueba articulada en la presente audiencia cabe deducir que no fue así. Emplazadas y notificadas por B.O.P., el 30 Oct. 97, plantea Doña Mª. Teresa M el 24.XII.97 un art. 41 de la Ley Hipotecaria.
Pero aún de no entenderse así, lo cierto es que si estuviese en Canarias D~. Teresa Á al tiempo de publicarse los edictos se cumpliría incluso el p3 del art. 777, y lo innegable es que si estaba en Gijón no cabía la citación edictal. Lo razonado conduce a estimar la audiencia al rebelde planteada, cuyo efecto rescisorio es de la sentencia en su integridad, por lo que resulta intranscendente el anális de la situación de la codemandante Mª. Teresa M, emplazada también por B.O.P., ciertamente es un caso distinto pues había cambiado de domicilio (también en Gijón), aunque la situación de parentesco hacía más fácil cualquier investigación del nuevo.
CUARTO.- No estimándose la oposición temeraria no se hace una especial imposición de costas, conforme al art. 782 p2 de la L.E.C.
V I S T O S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Estimando el procedimiento de audiencia en rebeldía, debemos declarar y declaramos haber lugar a la misma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ribeira en los autos de Menor Cuantía nº 440/95, y a tenor de ello remítase certificación de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para la sustanciación de dicha audiencia, de conformidad con lo prescrito en los arts. 783 y siguientes de la L.E.C., sin hacer una expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

