Sentencia Civil Audiencia...zo de 2000

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08/03/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 487 de 08 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Resumen:
     El pronunciamiento de la sentencia respecto al pago de las costas procesales no puede considerarse incorrecto, porque aplica el art. 523, apartado 3° para no condenar en costas a la parte allanada a la demanda principal para la realización de las obras de reforma y reparación del piso alquilado que el inquilino pretendía, y entiende, en cuanto a la reconvención, que sólo se pretendía con ello evitar un posible litigio pidiendo una anticipada declaración de revisión de la renta para repercutir en la proporción legal el importe de las obras de arreglo en el piso en los términos en que se comprometía a realizar en su escrito de allanamiento, lo que, lógicamente, tiene su correspondiente cobertura legal una vez que esos trabajos se lleven a cabo. Se desestima el recurso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            A CORUÑA

 

Rollo: COGNICION 487/1998

Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Santiago

deliberación el día 6-3-00

 

N U M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ANTONIO RUBIN MARTÍN

Mª JOSEFA RUIZ TOVAR

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a ocho de Marzo de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 487/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6, en Juicio de Cognición n° 468/97, seguido entre partes: Como Apelante-Demandante D. JOAQUÍN M.G. que designa a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. López Valcárcel, como Apelada-Demandada Dª. SARA B.C. que designa a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Arambillet Palacio.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Santiago, con fecha 11-9-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. María Pérez Otero, en nombre y representación de D. Joaquín M G, contra Dª. Sara C B, declaro que la demandada está obligada, en su calidad de arrendadora, a realizar las obras necesarias en la vivienda sita en el piso 3° de la casa núm. 9 de la Rúa de San Pedro de esta ciudad que se dejan descritas en el informe elaborado por la Sra. López Baña que fue aportado con la demanda. Y desestimando la reconvención formulada por el Procurador D. Antonio Fernández Villaverde, en nombre y representación de Dª. Sara C B, contra D. Joaquín M G, debo absolver al reconvenido de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

 

      SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por D. Joaquín M G que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 6-3-00, fecha en la que tuvo lugar.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- El pronunciamiento de la sentencia respecto al pago de las costas procesales no puede considerarse incorrecto, porque aplica el art. 523, apartado 3° para no condenar en costas a la parte allanada a la demanda principal para la realización de las obras de reforma y reparación del piso alquilado que el inquilino pretendía, y entiende, en cuanto a la reconvención, que sólo se pretendía con ello evitar un posible litigio pidiendo una anticipada declaración de revisión de la renta para repercutir en la proporción legal el importe de las obras de arreglo en el piso en los términos en que se comprometía a realizar en su escrito de allanamiento, lo que, lógicamente, tiene su correspondiente cobertura legal una vez que esos trabajos se lleven a cabo.

 

      SEGUNDO.- En este sentido, y de acuerdo con los datos de que se dispone en juicio, no hay base para poder entender que el demandado había actuado de manera maliciosa, provocando con su actitud que el inquilino del piso tuviese que promover el ejercicio de una acción judicial para conseguir el necesario amparo a sus intereses por una negativa injustificada de la dueña a atender a sus solicitudes, pues del contenido de las cartas enviadas por su abogado puede deducirse la buena disposición de la demandada para la solución del problema, pidiendo, por ej., documentos para poder obtener las correspondientes subvenciones de la oficina de Ayudas y Rehabilitación del Concello de Santiago, etc., lo que descalifica la tesis de la actora en que fundamenta su petición de condena en costas, que tampoco aparece justificada en cuanto a la reconvención, pues los pedimentos de ésta, aunque extemporáneos por el hecho de no haberse realizado aún las obras ya aludidas, ya respondían a la normativa que la Ley de Arrendamientos Urbanos prevé para estos casos, fuera de todo posible abuso, siendo lógico, en estas condiciones, que no se le condenase en costas a la parte que la formuló.

 

      TERCERO.- Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado no haciéndose tampoco en esta nueva instancia pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales por aplicación analógica del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la índole del asunto y de la falta de temeridad en su planteamiento.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Santiago, de fecha 11 de septiembre de 1998, debemos confirmarla en su integridad, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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