Sentencia Civil Audiencia...yo de 2001

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11/05/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 590 de 11 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: ZABALA RUIZ, JOSE VICENTE

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Dos son lo recurrentes y deben examinarse separadamente los recursos de ambas partes. El primero de ellos alega falta de legitimación pasiva del demandado.  El contrato de arrendamiento del que derivan las acciones deducidas en la demanda fue celebrado, única y exclusivamente  por uno de los cónyuges.  Se recuerda la doctrina del Tribunal Supremo de que en los contratos celebrados por uno de los cónyuges, no procede dirigir la demanda contra ambos en cuanto que la relación jurídica procesal queda establecida con la presencia de los contratantes. Respecto a los daños en la vivienda arrendada, ante las imprecisiones de la prueba testifical, el único medio probatorio fiable resulta ser el acta notarial, levantada a instancia del actor, apreciando que los únicos daños ocasionados son los relativos a las persianas. El segundo de los recurrentes hace una reclamación de rentas alegando que puso a disposición del actor el piso arrendado con anterioridad a la fecha que se establece en la demanda interpuesta en 1A. INST., pero este hecho no resulta acreditado.  Además, de la interpretación conjunta del artículo 9-1 y 11 de la  LAU 29/1994 de 24 de noviembre se desprende que no puede el arrendatario libremente, por su sola voluntad, desistir del contrato, a menos que efectúe preaviso. Reclama también la reparación de daños en la vivienda arrendada, y del acta notarial se desprende que  únicamente se aprecia la necesidad de ser pintada la vivienda. Respecto a la fianza se expresa en el contrato que a la celebración del mismo la arrendataria entregó al demandante determinada cantidad que no ha sido devuelta por este.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

Rollo: RECURSO DE APELACION 590 /2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANGEL PANTÍN REIGADA

JOSÉ VICENTE ZABALA RUIZ

JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

 

SENTENCIA NÚM.

 

En Santiago de Compostela, a once de Mayo de dos mil uno .

 

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MENOR CUANTIA 6/2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 590/2000, en los que aparece como parte apelante D. MAN............ representado por la procuradora Dª. MARIA PEREZ OTERO; D. EMI.......... y DÑA. MAR.........., representados por el procurador D. AVELINO CALVIÑO GOMEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.  JOSÉ VICENTE ZABALA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 29 de junio de 2000, en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Man....... representado por la Procuradora de los Tribunales María Pérez Otero y asistido por la Letrado Rosaura Brey Cerdeira, contra y Mar............., representados por el Procurador Avelino Calviño Gómez y asistidos de la letrado Esperanza Prado Sánchez, a pagarle las cantidades y por los conceptos que se dejan hecho mención en los Fundamentos de Derecho de esta resolución.- No se hace condena en cuanto a las costas procesales.- Y debo desestimar y desestimo dicha demanda de sus costas procesales al demandante.".

 

SEGUNDO.- Por los Procuradores en representación de ambas partes se interpusieron sendos recurso de apelación contra la misma.

 

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 17 de abril del año en curso para la celebración de la vista.

 

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de fondo de los recursos interpuestos por las partes, ha de hacerse una puntualización previa. Pese a que el Procurador Sr. Calviño Gómez ostenta la representación de ambos demandados ha de entenderse que el recurrente es sólo Dña. Mar......, y ello por una razón evidente: D. Emi........ no está legitimado para recurrir, en cuanto que carece de interés alguno para ello, al haberse aceptado sus argumentos y haber sido desestimada la demanda respecto a él.

 

SEGUNDO.- Deben examinarse separadamente los recursos de ambas partes, distinguiendo, en cada uno, a su vez, los diferentes motivos de los mismos.

 

TERCERO.- Recurso del arrendador Sr. Gó........-

 

A) Sobre la falta de legitimación pasiva del demandado Sr. Ar........, no cabe sino ratificar el criterio mantenido en la sentencia apelada.

El contrato de arrendamiento del que derivan las acciones deducidas en la demanda fue celebrado, única y exclusivamente, entre D. Man..... y Dña. Mar.......; siendo ello así, es doctrina ya consolidada del T.S., que en los contratos celebrados por uno de los cónyuges, no procede dirigir la demanda contra ambos en cuanto que la relación jurídica procesal queda establecida con la presencia de los contratantes (SSTS de 1 de abril 1988, 25 Enero 1990, 22 Julio 1991, 26 julio 1993, 23 Febrero 1994...)

B) Respecto a los daños en la vivienda arrendada, en absoluto se comparte la tesis del recurrente sobre una errónea apreciación de la prueba por el Juez de instancia. Por el contrario, y en lo que hace al recurso de D. Man......., no cabe sino ratificar los argumentos y conclusiones que se contienen en la sentencia apelada.

 

En efecto, ante las imprecisiones de la prueba testifical, el único medio probatorio fiable resulta ser el acta notarial, levantada a instancia del actor, conteniendo diversas fotografías relativas al estado de la vivienda arrendada.

 

Pues bien, del examen de tales fotografías (dado que tampoco se contiene en el documento público ninguna descripción de los concretos desperfectos cuya reparación se reclama en la demanda) se concluye en idéntico sentido al juzgador "a quo" los únicos daños que se aprecian son los relativos a las persianas.

 

CUARTO.- Recurso de la arrendataria Sra. Sa........ .

 

A) Rentas adeudadas. En modo alguno ha acreditado la recurrente que pusiera a disposición del actor el piso arrendado con anterioridad a la fecha que se establece en la demanda. No es determinante la fecha en que Dª Mar......... realizó la mudanza, sino que el dato a tener en cuenta es la puesta a disposición del arrendador de la vivienda objeto del contrato, la entrega de las llaves a aquél.

 

Además de lo anterior ha de significarse que no es correcto el argumento de la recurrente de que la LAU 29/94 de 24 de noviembre no le obligaba a efectuar preaviso alguno al arrendador de su intención de abandonar la vivienda antes de la extinción, por transcurso del plazo, del contrato.

 

Por el contrario, del artículo 9-1 y 11, "a contrario", de dicha Ley, se desprende que, en los supuestos del artículo 9 (arrendamientos de duración inferior a cinco años), como es el caso, no puede el arrendatario libremente, por su sola voluntad, desistir del contrato, a menos que efectúe el preaviso a que se alude en el citado artículo 9-1 de la Ley arrendaticia.

 

En definitiva, acierta el Juez de instancia cuando condena al pago de las rentas reclamadas así como de los recibos de luz.

 

B) Reparación de daños en la vivienda arrendada.

 

Respecto a los desperfectos de las persianas, ha de estarse a lo apuntado en el fundamento jurídico precedente: la constatación de los mismos resulta evidente en las fotografías obrantes en el acta notarial y no ofrece la arrendataria dato alguno que permita atribuir tales daños a determinada causa ajena a la misma. Debe prosperar, por el contrario, el recurso en lo relativo a los gastos reclamados por los conceptos de limpieza, desinfección y pintura del piso arrendado.

 

Ha de insistirse en lo apuntado con anterioridad: el acta notarial, o mas precisamente las fotografías que lo integran, no revelan en absoluto una especial suciedad ni la necesidad de que la vivienda tuviera que ser desinfectada; únicamente se aprecia la necesidad de ser pintada la vivienda.

 

Ahora bien, ello, incluso el hecho de que los hijos de corta edad de la arrendataria hubieran pintado diversas paredes, dato no cuestionado, no determina la responsabilidad de ésta.

 

En efecto, está en la lógica de las cosas, en el modo normal de suceder las mismas, que, al realizar un arrendamiento de una determinada duración (y, desde luego, en el presente caso en que el contrato se prolongó durante tres años y siete meses) el arrendador debe acondicionar la vivienda reponiéndola aun estado que pudiera calificarse de "correcto" o "normal" de acuerdo a las exigencias del mercado de alquileres, y, sin ninguna duda, entre las operaciones necesarias para conseguir tales condiciones de aceptabilidad están las de limpieza y pintura del piso.

 

Obviamente, este ha de pintarse en su totalidad, sin que puedan diferenciarse los trozos de paredes en que los niños de la arrendataria hubieren pintado.

 

C) Gastos del acta notarial.

 

Ha de incluirse en la indemnización a percibir por el arrendador. Son pertinentes, no superfluos o realizados infundadamente por este, en cuanto que estrechamente relacionados con los daños cuya reparación se pide y realizados, precisamente, con el objeto de constatar los mismos.

 

D) Fianza.-

 

Cierto que, según se expresa en el contrato, a la celebración del mismo la arrendataria entregó al demandante la cantidad de 50.000 pts en concepto de fianza, y cierto asimismo que dicha cantidad no ha sido devuelta por este, como el mismo reconoce en su confesión. En consecuencia, debe prosperar el recurso en lo relativo a tal extremo, debiéndose deducir de la indemnización a pagar por Dª. Mar......... .

 

QUINTO.- Se desestima íntegramente el recurso del Sr. Gó........, debiendo imponerse al mismo las costas correspondientes.

 

Prospera parcialmente el interpuesto por la Sra. Sabell Sierra por lo que no procede hacer especial imposición de las costas relativas a este (art. 896 LEC).

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el  Rey.

 

FALLAMOS:

 

Que con desestimación del recurso interpuesto por D. Man............ y estimando parcialmente el formulado por Dña. María Sabell Sierra, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr., Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de esta ciudad en el sentido de que Dña. Mar........ deberá indemnizar a D. Man........... en la cantidad de 290.982 pts., manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma.

 

Respecto a las costas de los recursos se estará a lo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

 

Así, por esta nuestra, Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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