Última revisión
05/02/1998
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 689/97 de 05 de Febrero de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MOSQUERA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Fundamentos
ROLLO: 389/97.
06763_7
La Secci6n Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA y los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS y DOÑA KARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C 1 A
En La Coruña, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de La Coruña en Juicio Verbal Civil no 632/96 sobre actualización de rentas figurando como apelante DOÑA SOFíA A; y como apelado DON OSCAR D.
ANTECEDENTES DE HECHO
Aceptando los de la sentencia apelada de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado juez de Primera instancia núm. 2 de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: `FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA SOFíA A , representada por el Procurador doña Eva Coronilla Pérez, contra DON OSCAR_DIMAS L , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra el mismo formulados; sin expresa imposici6n de las costas causadas en esta instancia''.
PRIMERO, Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelaci6n por DOÑA SOFíA A que fue impugnada por la contraparte, con el resultado que obra en autos, elevando los mismos a esta Audiencia.
SEGUNDO: Recibidos en esta Secci6n Tercera de la Audiencia, se formó el correspondiente Rollo, quedando el proceso para sentencia, previa designación del Ponente.
TERCERO: En la sustanciaci6n del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
SIENDO PONENTE la Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y
PRIMERO._ Impugna la actora, Dña. Sofía A, la sentencia de primera instancia que desestima la demanda interpuesta para determinación de rentas conforme a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos, contra D. Oscar D, alegando en esta alzada que hubo errónea interpretaci6n de la Disposici6n Transitoria Segunda de la L.A.U. de 1994 y que el arrendatario no ha acreditado sus ingresos.
SEGUNDO._ Discrepa la demandante de la interpretación de la Disposición Transitoria Segunda D)11 de la L.A.U. de 1994 efectuada por el Juez 'la quo'', que considera errónea, ofreciendo una propia coincidente con la primera de las tesis recogidas en la sentencia de instancia, más favorable a sus intereses, pero que en modo alguno desvirtúa la efectuada por el Juzgador.
Al tratar el tema objeto de esta litis, relativa a la posibilidad de que una vez iniciado el proceso de actualizaci6n de renta, pueda paralizarse en años sucesivos, el Juez '_a quo__ realiza un estudio de las tres posturas discrepantes existentes en la doctrina al respecto, con exposición de los argumentos sostenidos por cada una de ellas para, definitivamente, decantarse por la que considera que la Ley no hace referencia a una única actualizaci6n, sino a un proceso de actualizaci6n que durará varios años, siendo cada uno de ellos distinto, pues podría resultar aplicable la actualizaci6n un año y al siguiente no, al haber variado las circunstancias personales o económicas del arrendatario. Frente a esta postura, la recurrente aboga por la que en la sentencia apelada se refleja con la letra A), conforme a la cual una vez iniciado el procedimiento de actualización de la renta, no es posible paralizarlo en los años sucesivos, debiendo cada año ineludiblemente incrementarse la renta en el porcentaje fijado legalmente, con independencia de las circunstancias personales o económicas del inquilino.
Esta Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia, por las razones y argumentos profusamente expuestos por éste en la resoluci6n impugnada, que entendemos convierten en innecesario y reiterativo cuanto se pueda decir en esta alzada. En efecto, del tenor literal de los distintos párrafos y reglas del punto 11 del apartado D) de la Disposici6n Transitoria Segunda de la Ley arrendataria cabe inferir que el espíritu de dicho precepto es que iniciada la actualizaci6n de la renta un año, en los sucesivos pueda detenerse el proceso si las circunstancias económicas o personales del arrendatario varían, no procediendo entonces dicha actualizaci6n, de conformidad con la regla 71 de la disposición señalada, resultando aplicable en tal caso la regla 8a _actualización a tenor de la variaci6n experimentada por el Indice General de Precios al consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización_ y no la 9a. Así, la citada disposición utiliza constantes referencias a anualidades, véanse los siguientes ejemplos: 11 ... en cada uno de los a _
nos en que aplique esta actualizaci6n'' (párrafo 30 punto 11), la renta pactada inicialmente en contrato que dio origen al arrendamiento deberá mantener, durante cada una de las anualidades en que se desarrolle la actualización'' (parece, pues, que admite la posibilidad de que en alguno de los años no se lleve a cabo la actualización, regla la del apartado 11), ''De la renta actualizada que corresponda a cada período anual ... ~, (regla 24). En definitiva, el inquilino podrá oponerse a la actualizaci6n anual de la renta que pretenda el arrendador de conformidad con lo dispuesto en el apartado D de la Disposici6n Transitoria Segunda de la L.A.U. de 1994 si concurren los requisitos de la regla 7ª, aún cuando en años anteriores se hubiese iniciado y efectuado progresivamente tal actualización, porque ésta habrá de realizarse anualmente y la soluci6n contraria supondría además dar cabida a situaciones injustas que la Ley no puede amparar y que podrían conducir, incluso, a innumerables casos de desahucio por impago.
En el presente caso el demandado ha acreditado que los ingresos de las personas que conviven en la vivienda arrendada no alcanzan el límite establecido en la regla 7a _Certificados del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobrantes a los folios 104, 105 y 116, que esta Sala considera prueba suficiente para acreditar tal extremo, resultando innecesaria cualquier otra, razón por la cual la demanda y el recurso deben ser desestimados, no procediendo la nueva actualización pretendida por la actora y comunicada al arrendatario mediante escrito de fecha 21 de mayo de 1996.
TERCERO._ Con arreglo a lo dispuesto en el articulo 736 de la Ley de Enjuiciamiento civil, las costas de esta segunda instancia han de imponerse a la parte apelante.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicaci6n.
F A L L A M 0 S: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no 2 de A Coruña de 27 de noviembre de 1996, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente
juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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