Última revisión
20/02/1998
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 718/97 de 20 de Febrero de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MOSQUERA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Fundamentos
ROLLO: 718/97.
067651
La Secci6n Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA y los llmos. Sres. Magistrados DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS y DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C 1 A
En A Coruña, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelaci6n interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de La Coruña en Juicio Verbal Civil no 924/96 sobre desahucio de vivienda por falta de pago figurando como apelante DOÑA BLANCA M; y como apelado DON ANGEL P.
ANTECEDENTES DE HECHO
Aceptando los de la sentencia apelada de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ''FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA BLANCA M contra DON ÁNGEL LUIS P, representado por el Procurador don Vicente Estévez Doamo, debo declarar y declaro no haber lugar al desahucio interesado por la demandante; imponiendo expresamente a la parte demandante las costas causadas en esta instancia''.
PRIMERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelaci6n por DOÑA BLANCA M que fue impugnada por la contraparte, con el resultado que obra en autos, elevando los mismos a esta Audiencia.
Recibidos en esta Secci6n Tercera de la Audiencia, se formó el correspondiente Rollo, quedando el proceso para sentencia, previa designaci6n del Ponente
TERCERO, En la sustanciaci6n del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
SIENDO PONENTE la Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN los de la resoluci6n recurrida, y
PRIMERO._ Impugna la actora la sentencia de primera instancia que desestima la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y declara no haber lugar al desahucio interesado, alegando como motivos del recurso que el demandado aceptó la actualización de la renta, puesto que notificada ésta dejó transcurrir el plazo de un mes que establece la Ley sin impugnar dicha declaraci6n, y que además procede la estimaci6n de la demanda puesto que el demandado no consign6 la renta reclamada a efectos de enervar la acción de desahucio.
SEGUNDO._ La demandante fundamenta su acción de desahucio en el impago por el demandado, D. Angel P, de la renta correspondiente al mes de octubre de 1996, que tras la actualización efectuada al amparo de lo dispuesto en la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos y notificada a aquél el 19 de septiembre de 1996, es de 45.461 pesetas, resultando que el Sr. P ha ingresado únicamente 25.667 pesetas más 4.107 en concepto de IVA. Consta en autos, a través de la documental aportada (folio 29) y confesión de la actora, que con anterioridad a la presentaci6n de esta demanda se planteó discrepancia entre las partes acerca de la procedencia y cuantía de la actualización, por lo que la demandante promovió juicio verbal civil sobre determinaci5n de renta, que se estaba tramitando ante el Juzgado de Primera Instancia no 5 de esta ciudad. Con tales antecedentes, no se comprende que la recurrente afirme ahora que el demandado arrendatario no impugnó la actualizaci6n cuando, aparte del escrito obrante al folio 29, ella misma lo reconoce en confesión judicial y además prueba de ello es que la propia actora promovió el citado juicio para que se determinase cual era el importe correcto de la renta a abonar.
TERCERO._ No es el sumario y expeditivo juicio de desahucio por falta de pago el lugar adecuado para discutir acerca de la procedencia o improcedencia de determinados conceptos rentísticos, o la corrección de la actualización pretendida por la demandante. Pero también es cierto que precisamente por la misma razón el arrendatario demandado no tiene por qué pasar necesariamente por las cuantías que afirme el demandante y pese sobre él la amenaza de desahucio por no consignar las cuantías que le exige la otra parte. Por contra, para enervar la acci6n de desahucio tendrá sólo la carga de consignar o pagar las cuantías que resulten seguras y claras, quedando todo lo oscuro, complejo o dudoso, en su caso, a su resolución en el juicio declarativo ordinario correspondiente, as! como todo lo demás que se quiera. Y así debe declararse en el supuesto que examinamos, en que con anterioridad a la formulación de la demanda ya estaba planteada la discrepancia entre las partes acerca del importe de la nueva renta a abonar por el arrendatario y procedencia de la actualizaci6n pretendida por la arrendadora, discrepancia de la que eran conocedores ambos litigantes y que habrán de solucionar en el juicio declarativo ya promovido por la actora arrendadora, a fin de que allí se determine sin lugar a dudas y con carácter de firmeza la renta y cantidades que corresponda abonar al arrendatario. En el presente caso, habiéndose acreditado que el arrendatario ingresó puntualmente la cantidad que hasta entonces venía pagando, no existe falta de pago ni, en consecuencia, necesidad de consignación, por lo que la demanda y el recurso deben ser necesariamente desestimados.
CUARTO._ Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta segunda instancia han de imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicaci6n.
F A L L A M 0 S: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no 2 de A Coruña de 16 de enero de 1997, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
As! por esta nuestra sentencia, definitivamente
juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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