Sentencia Civil Audiencia...yo de 2001

Última revisión
04/05/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 741 de 04 de Mayo de 2001

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: ZABALA RUIZ, JOSE VICENTE

Resumen:
Los recurrentes llevan razón al señalar la contradicción de la sentencia apelada, puesto que, tras afirmar en el fundamentos jurídico tercero que la tubería en cuestión tiene la consideración de elemento estructural (y por tanto común), condeno solidariamente tanto al dueño del piso al que sirve la conducción como a la Comunidad de Propietarios. La consideración de elemento común o privativo determina que la responsabilidad se atribuye a uno u otro de los demandados de forma alternativa, no siendo posible una atribución conjunta de tal responsabilidad. En el caso, la tubería cuya rotura determinó los daños que han originado el litigio discurre por el piso 3° A y sirve, exclusivamente, al mismo. Partiendo de la naturaleza privativa, de la conducción, la responsabilidad por los daños derivados del mal estado de la misma ha de atribuirse, únicamente, al dueño del piso 3° A, por incumplimiento de la obligación que al mismo le impone el artículo 9.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

Rollo: RECURSO DE APELACION 741 /2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANGEL PANTÍN REIGADA

JOSÉ VICENTE ZABALA RUIZ

JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

 

SENTENCIA NÚM.

 

En Santiago de Compostela, a cuatro de Mayo de dos mil uno

 

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de COGNICION 267/2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 741/2000, en los que aparece como parte apelante OBRAS E I.......... representado por el procurador D. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE S........ ..., Y GO........, representado por el Procurador D. JOSÉ PAZ MONTERO, y como apelado BANCO V........... representado por el procurador D.  AVELINO CALVIÑO GOMEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZABALA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 24 de octubre de 2000, en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Banco V....... representada por el procurador Avelino Calviño Gómez y asistido por el Letrado Celestino Gil Turnes contra la Comunidad de Propietarios de la Calle S............ representada por el Procurador José Paz Montero y asistida por el Letrado Waldo Maroño Gargallo y obras e I........, asistida del Letrado Marta Gandara Moure y representada por el Procurador Ricardo Garcia-Piccoli, condenándoles a pagar a la demandante la cantidad de 173.100 pesetas.- En cuanto a las costas procesales estese a lo dispuesto en el último Fundamento de Derecho.".

 

SEGUNDO.- Por los Procuradores Sr. Garcia-Piccoli Atanes y Sr. Paz Montero, en representación de los demandados se interpuso sendos recursos de apelación contra la misma, que con base a las alegaciones que dejaron consignadas se interesaba la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra conforme a lo interesado en demanda por el primero; y se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la adversa, por el segundo. Dándose traslado de los recursos a las partes por cinco días, que fueron impugnados, solicitándose por la parte actora la desestimación de ambos recursos; y por los recurrentes la estimación de sus recursos.

 

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se señaló el día diecinueve de abril del año en curso para la deliberación, voto y Fallo del presente recurso.

 

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- En lo esencial son coincidentes los recursos de ambos codemandados al pago en la sentencia apelada, en cuanto que la cuestión en que discrepan de la misma es en la consideración de elemento común que en ella se da a la tubería cuya rotura determina los daños de que se trata.

Y los recurrentes llevan razón al señalar la contradicción de la sentencia apelada, puesto que, tras afirmar en el fundamentos jurídico tercero que la tubería en cuestión tiene la consideración de elemento estructural (y por tanto común), condeno solidariamente tanto al dueño del piso al que sirve la conducción como a la Comunidad de Propietarios. La consideración de elemento común o privativo determina que la responsabilidad se atribuye a uno u otro de los demandados de forma alternativa, no siendo posible una atribución conjunta de tal responsabilidad.

 

SEGUNDO.- No existe tampoco controversia sobre las características físicas de la tubería en cuanto que todas parten de idéntico informe, el realizado por el Sr. Ig......... . Se trata de una conducción que sirve al cuarto de baño (del piso 3° A) y que pasa por debajo de una habitación del dormitorio en el cual, para la localización de la avería, se levantaron dos metros cuadrados del parquet.

 

TERCERO.- Partiendo de tales datos ha de concluirse en el sentido de afirmar la condición de privativa de esa tubería. Ya bajo la vigencia de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, era, si no unánime, sí absolutamente mayoritaria, en la doctrina y en las resoluciones de los órganos judiciales, la tesis de que esas canalizaciones eran elementos comunes en la medida en que servían a los diferente pisos o locales y privativas en cuanto su destino fuera el servicio a uno de ellos de forma exclusiva. La cuestión ha sido resuelta por la Ley 8/1999 de 6 de abril, que al dar nueva redacción al artículo 396 del C.C., otorga la consideración de elementos comunes a las "conducciones y canalizaciones para el suministro de agua... hasta la entrada al espacio privativo...". En el caso, la tubería cuya rotura determinó los daños que han originado el litigio discurre por el piso 3° A y sirve, exclusivamente, al mismo.

 

CUARTO.- Partiendo de la naturaleza privativa, de la conducción, la responsabilidad por los daños derivados del mal estado de la misma ha de atribuirse, únicamente, al dueño del piso 3° A, por incumplimiento de la obligación que al mismo le impone el artículo 9.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal.

 

QUINTO.- El resto de los motivos del recurso interpuesto por la entidad "Obras e I..........." deben ser rotundamente rechazados. Baste señalar al respecto que, en relación con la culpa o negligencia de aquella como propietaria del piso 3° A, la responsabilidad es claramente objetiva, tanto por el remedio de acudir al principio de inversión de la carga de la prueba (art. 1902) como por la propia naturaleza de la misma en el caso del art. 1907, ambos del C.C. La conducción de agua padecía de un alto grado de corrosión, generalizada, al punto que se desaconsejaba su reparación siendo necesaria su sustitución, tal como se señala en el informe a que antes se aludió.

Y respecto a que no acreditó el demandante el hecho de haber indemnizado a su asegurado, determinante de su legitimación para reclamar, obra en autos el recibo de haber pagado tal indemnización así como la manifestación de la asegurada de haber recibido realmente la misma. En ningún momento ha acudido el apelante a la vía penal tratando de acreditar la falsedad del documento.

 

SEXTO.- Procede, por ello estimar el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios y rechazar el formulado por "Obras e I..........., con las consecuencias respecto a las costas, previstas en el artículo 896 de la LEC.

 

Por ello

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Que, con estimación del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio con el número de gobierno ... de la Calle S...... y ..... de la calles G........, y, desestimación del interpuesto por "Obras e I.........." debemos revocar y revocamos la sentencia del Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de esta ciudad, de fecha 24 de octubre de 2000, condenando a esta última entidad mercantil a pagar a Banco V........... la cantidad de 173.100 pts. absolviendo de la demanda a la citada Comunidad de Propietarios, con imposición de las costas causadas por éste en la instancia a la actora.

 

No ha lugar a especial imposición de las costas del recurso de la mencionada Comunidad de Propietarios.

 

Las relativas al interpuesto por "Obras e I..........." son de imponer a dicha apelante.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.