Última revisión
24/06/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 8 de 24 de Junio de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Fundamentos
2
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
LA CORUÑA
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Noya
ROLLO Nº 0008/98
Deliberación día 23 de junio de 1999
N U M E R O
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Iltmos. Sres.: DON JULIO-CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN y DOÑA MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En A Coruña a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de apelación civil número 0008/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Noya, en Juicio Verbal Civil llevado con el nº 0033/97, sobre "Determinación de renta", seguido entre partes: Como Apelante-Demandante DON VENTURA, quien designa a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Santiago … (letrado Sr. Pérez Morales); como Apelada-Demandada DOÑA MARÍA, quien designa a los mismos efectos el despacho del Procurador Sr. Castro Bugallo (letrada Sra. Mercedes Pena). Siendo Ponente el/a Iltmo/a. Sr/a DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noya, con fecha 7 de Noviembre de 1997, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Ventura, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados contra ella, con expresa imposición de costas a la actora.
Que estimando íntegramente la reconvención, debo declarar y declaro que la renta actualizada es de 56.230 pts., que el porcentaje actualmente exigible de dicha renta actualizada es el 60 por 100 de la misma y que en los años sucesivos serán de aplicación los porcentajes siguientes, 70 por 100, 80 por 100, 90 por 100 y 100 por 100 hasta alcanzar la completa actualización de dicha renta con imposición de costas a la reconvenida.".
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 23 de junio de 1999, fecha en la que tuvo lugar.
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
Se aceptan los de la sentencia recurrida; y,
PRIMERO: No se han desvirtuado en esta alzada los acertados argumentos que contiene la sentencia apelada y que llevaron a la Juzgadora de instancia a la desestimación de la demanda y a la estimación de la reconvención implícita ejercitada por la demandada; el primer motivo del recurso aparece como sorprendente: la demandante, tras solicitar en el escrito rector del procedimiento, fechado en 24 de marzo de 1997, que se declarase que la renta a satisfacer por el arrendamiento a que se refiere el hecho primero de la demanda, "desde que se cumplió una anualidad de vigencia del contrato el pasado año 1996", es la de 33.738 pesetas, pretende, al recurrir la sentencia, que hasta diciembre de 1997, la renta a satisfacer sea de 28.115 pesetas; además de la incongruencia que esto supone, la recurrente parece olvidar que la actualización de la renta se verificó por la arrendadora durante la vigencia de la anualidad nº 21, la que finalizaba el día 1 de diciembre de 1996, y que, a partir de esa fecha, en la que comenzaba la anualidad nº 22, la renta sería precisamente la que la demandante fijaba en la demanda; es decir, que no había controversia alguna en la cuantía de la renta, razón que justifica el estupor de la Juzgadora a la hora de redactar el Fundamento segundo de su sentencia, que se comparte plenamente.
SEGUNDO: La verdadera controversia surge cuando la demandante solicita en su escrito de demanda que se congelase durante los cuatro años siguientes la renta que satisfacía, correspondiente al 60 por ciento de la actualizada, para que tal actualización se llevase a cabo en el período de diez años que marca la L.A.U. de 1994, petición a la que se opuso la arrendadora demandada, pidiendo que cada año se elevase un 10 por ciento más a la que se venia pagando hasta alcanzar el importe de la renta actualizada, de 56.230 pesetas, lo que se estimó como reconvención, al no solicitarse pura y llanamente la desestimación de la demanda, por lo que de equívoco pudiera resultar. El motivo del recurso, que reproduce la petición de la súplica de la demanda, no puede prosperar: el legislador, al objeto de resolver de una vez el problema surgido como consecuencia de las variaciones no repercutidas de la inflación desde la fecha de celebración del contrato o desde la última revisión legal, estableció un sistema de revisión aplicable a todos los contratos anteriores al 9 de mayo de 1985, aunque no de manera inmediata sino gradual, y el efecto fijó para casos como el presente una elevación anual del 10 por ciento, con lo que la actualización total se alcanzaría a los diez años, dejando a salvo que, en el supuesto de que al aplicar la tabla de porcentajes que corresponda resultase que la renta que estuviera pagando en ese momento fuera superior a la cantidad que corresponda en aplicación de las tablas, se pasaría a aplicar el porcentaje inmediatamente superior a la que se estuviera pagando; de este modo, el arrendatario sólo sufriría una elevación de renta de un diez por ciento anual hasta llegar a la renta actualizada, pero no, como pretende el recurrente, de un porcentaje muy inferior si el exigible de la renta actualizada se situase en un escalón elevado, como ocurre en el presente supuesto en el que la renta a satisfacer se sitúa ya en el 60 por ciento de la actualizada, siendo también sorprendente que el motivo del recurso no se ejercitase con anterioridad, cuando el porcentaje exigible de la renta era del 50 por 100. El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.
TERCERO: De acuerdo con lo previsto en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso han de imponerse a la recurrente.
V I S T O S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noya, de fecha 7 de noviembre de 1997, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, con expresa imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
