Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 157/2013 de 29 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370042013100328

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00301/2013

CORUÑA Nº 12

ROLLO 157/13

S E N T E N C I A

Nº 301/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a veintinueve de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000157 /2013, en los que aparece como parte demandante-apelante, EPPAT S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, asistido por el Letrado D. CRISTOBAL CADARSO ARROJO, y como parte demandada-impugnante Piedad Y Sonia (herederos de Sabino ), representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a MARIA FARA AGUIAR BOUDÍN , asistido por el Letrado D. ANTONIO ALVAREZ MARIAS y como demandada-apelada INVESTIMENTOS UNO GALICIA, S.L., FREIRE Y SEOANE INVESTIMENTOS, S.L., Y Carolina , representada por el Procurador de los Tribunales SRA. ANA TEJELO NUÑEZ y con la dirección del Letrado SR. IGLESIAS BLANCO (POR LOS DOS PRIMEROS) Y EL SR. TATO BECERRA (POR EL TERCERO) Y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (QUE ABSORVIÓ AL BANCO PASTOR S.A.), representado por el Procurador de los Tribunales SR. BEJERANO PÉREZ y con la dirección del Letrado SR. NIETO OLANO y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía DON Jesús Ángel (como heredero de Sabino ), sobre ACCION REIVINDICATORIA, NULIDAD DE TÍTULOS Y OTROS EXTREMOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE A CORUÑA de fecha 19-11-12. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que con estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil EPAAT S.L., debo absolver a los demandados DOÑA Carolina , INVESTIMENTOS UNO GALICIA, S.L. FREIRE Y SEOANE INVESTIMENTOS S.L., los herederos de DON Sabino y su esposa DOÑA Piedad Y BANCO PASTOR, S.A de las pretensiones deducidas de adverso, acordando no obstante que por existir razones extraordinarias, cada parte pagará sus costas procesales siendo las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción reivindicatoria, que, al amparo de lo normado en el art. 348 del CC , es ejercitada por la entidad actora EPAAT S.L. contra los demandados Dª Carolina , INVESTIMENTOS UNO GALICIA S.L., FREIRE Y SEOANE INVESTIMENTOS S.L., D. Sabino y Dª Piedad y BANCO PASTOR S.A.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de A Coruña, que desestimó la demanda interpuesta, pronunciamiento judicial contra el que se formula el presente recurso de apelación.



SEGUNDO: A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de las siguientes consideraciones jurídicas.

A) Que la carga de la prueba corresponde al actor que reivindica la cosa, interesando la recuperación posesoria de la misma ( art. 217 de la LEC ).

B) Sobre el demandante pesa pues el acreditamiento de los conocidos requisitos de: 1) título legítimo de dominio, 2) identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar y 3) la detentación de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama ( SSTS de 10 junio 1969 , 10 de octubre de 1980 , 30 de noviembre de 1988 , 15 de febrero de 1990 , 24 de enero de 1992 , 28 de marzo de 1996 , 30 de octubre de 1997 , 25 de junio de 1998 , 28 de septiembre de 1999 , 15 de febrero de 2000 , 13 de marzo de 2002 y 15 de diciembre de 2005 entre otras muchas más ).

C) No es necesario, sin embargo, que el demandado demuestre la existencia de un título de dominio a su favor, si el actor no justifica la propiedad que se arroga ( SSTS de 28 de febrero de 2005 , 13 de febrero de 2006 y 6 de febrero de 2013 ), toda vez que, como indican las SSTS 6 junio 1920 y 23 mayo 1952 , 28 de mayo de 1990 , entre otras, los demandados no tienen obligación de probar que a ellos les corresponde la cosa que se les reclama y por tanto no hay necesidad de examinar si el título que ostentan o los documentos en que amparan su oposición a la acción reivindicatoria o declarativa ejercitada por los demandantes es o no justificativo del dominio, bastando que los actores no acrediten el suyo para que los demandados tengan que ser absueltos.

D) La identificación de la finca es condición sine qua non para la estimación de la acción reivindicatoria ( SSTS de 25 de mayo de 2000 , 14 de noviembre de 2006 , 5 de noviembre de 2009 , 23 de noviembre de 2012 ); presupuesto esencial, en palabras de la STS 27 de septiembre de 2002 , la cual ha de ser total y sin dudas ( SSTS de 7 de mayo de 2004 , 17 de marzo de 2005 y 14 de noviembre de 2006 ).

E) El fenómeno de la doble inmatriculación no es infrecuente en nuestro derecho inmobiliario registral precisamente por la propia facilidad de los medios de inmatriculación y se produce cuando dos fincas registrales son idénticas entre sí, aun cuando sus respectivas descripciones estén hechas de modo diferente, y también cuando una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta respecto de otra ( STS 6 de mayo de 2008 ). En tales supuestos, surge el problema de a cuál de las inscripciones en conflicto debe darse preferencia, cuestión que habrá de decidirse mediante la aplicación de criterios de puro Derecho Civil ( SSTS de 31 octubre 1978 , 28 marzo y 16 mayo 1980 , 12 mayo 1983 , 8 febrero 1991 , 30 diciembre 1993 , 29 mayo 1997 , 12 marzo 1999 , 18 diciembre 2000 , 11 octubre 2004 , 12 diciembre 2005 , 13 de noviembre de 2008 y 2 de diciembre de 2009 ), dado que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad ( STS 30 de abril de 2008 ).

De igual forma se expresa también recientemente la STS de 13 de noviembre de 2008 que proclama que, ante el fenómeno de la doble inmatriculación, no prevalece el derecho del tercero hipotecario y la misma se resuelve según la preferencia que se ostente conforme a las normas de derecho civil ( SSTS de 28 enero 1997 , 18 diciembre 2000 , 11 octubre 2004 y 12 diciembre 2005 , entre otras), así como otras anteriores como las de 31 octubre 1978 , 28 marzo y 16 mayo 1980 , 12 mayo 1983 , 8 febrero 1991 , 30 diciembre 1993 , 29 mayo 1997 y 12 marzo 1999 entre otras, que reflejan, sin fisuras, una consolidada doctrina de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal.



TERCERO: Título de dominio invocado por la mercantil demandante.- En el caso presente, la actora entidad EPPAT S.L. alega como título de dominio de las fincas reivindicadas, la escritura de compraventa de 4 de diciembre de 1997, autorizada por el Notario de A Coruña, Sr. González Gómez, nº 5818 de su protocolo, según la cual los demandados D. Sabino y Dª Piedad , venden a la actora una porción de 468 metros cuadrados, que actualmente linda: Norte, más de EPAAT S.L. y de D. Emiliano Y OTRO; ESTE, DE Emiliano Y OTROS, CAMINO, y Sur, herederos de Sergio . Se dice que es la finca registral nº NUM000 , Referencia catastral.- NUM001 según recibo de IBI, que señala el Notario, me exhiben y del que dejo fotocopia unida a esta matriz.

3.2 Título de dominio de la parte demandada y su iter negocial.- Por su parte, la demandada D. Carolina inscribió en el Registro de la Propiedad, por la vía del art. 205 de la LH , la finca nº NUM002 , de una superficie de 426 metros cuadrados, la cual aparece debidamente identificada en el plano del perito Sr. Leoncio ( f 286 ). Dª Carolina era titular registral de las fincas NUM003 y NUM004 , que lindaban respectivamente por los vientos Oeste y Este con aquélla finca, las cuales las había recibido por herencia de su marido D. Sergio , que la designó como heredera universal por mor de testamento de 16 de septiembre de 1970.

En escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de D. Sergio , de fecha 7 de mayo de 1987 ( f 189 ), Dª Carolina expone que entre los bienes dejados al fallecimiento de su marido figura la siguiente finca: 'porción de terreno denominado DIRECCION000 , de 426 metros cuadrados de superficie aproximada, que linda Norte, herederos de Sabino ; Sur de los mismos herederos, Este Y Oeste, la propia Dª Carolina , que son las mentadas fincas registrales NUM003 y NUM004 , cuya titularidad dominical al causante D. Sergio no se le discute en el presente proceso.

La mentada finca nº NUM002 fue objeto de enajenación mediante permuta por edificación futura, en escritura pública de 24 de enero de 2000, autorizada por el Notario Sr. Gil Carnicer, nº 197 de su protocolo ( f 198 y ss. ), junto con las fincas NUM003 y NUM004 , a favor de las codemandadas en este proceso INVESTIMENTOS UNO GALICIA S.L. y FREIRE Y SEOANE INVESTIMENTOS, S.L., que las adquieren pro indiviso. En la mentada escritura pública la finca NUM002 , aparece con los lindes antes indicados, es decir: Norte, herederos de Sabino ; Sur de los mismos herederos, Este y Oeste Dª América, y la inscriben los compradores en el Registro a su nombre.

Volviendo a la finca NUM004 , la misma es adquirida por el marido de Dª América, D. Sergio de D. Fernando , de una superficie de 450 metros cuadrados, en escritura pública de 4 de marzo de 1958, autorizada por el Notario de A Coruña, Sr. García Pita, nº 636 de su protocolo, lindando por el Oeste con la finca matriz de la que se segregó del Sr. Fernando y por el Este con propiedad de D. Sergio , es decir con la finca, que posteriormente resultó ser la registral NUM002 O dicho de otra manera, ya en 1958, entre las registrales nºs NUM004 y NUM003 del Sr Sergio , habría otra también que éste se arroga como de su propiedad y que es la litigiosa.

3.3 Iter contractual del título de dominio de la actora.- Esta finca NUM002 coincide con la registral NUM000 , que aparece, inscrita a nombre de D. Miguel , según inscripción 4ª de 1944 ( ver gráficamente plano 12 B) del informe del perito Don. Leoncio , f 99 y ss. ), cuyo tracto sucesivo se reanuda por medio de auto de 28 de septiembre de 1989, es decir 45 años después de la última inscripción registral, quedando cancelada la inscripción cuarta contradictoria.

Con respecto a dicha finca el iter contractual sería el siguiente: El 25 de septiembre de 1985, D. Jose Francisco , Dª Carmen y Dª Elisenda , respectivamente vecinos de Venezuela, Inglaterra y A Coruña, que dicen ser hijos y herederos de sus padres D. Miguel y su esposa, sin aportación al respecto de testamento o declaración de herederos abintestato, venden a D. Sabino , un camino y la mentada finca NUM000 , cuyos lindes no se describen. Se liquida el impuesto de transmisiones el 15 de noviembre de 1985.

Por medio de escritura pública, en esta ocasión, de 26 de diciembre de 1985, D. Sabino , casado con Dª Piedad venden la mentada finca, al sitio de DIRECCION000 , de 532,56 metros cuadrados, que linda Norte, o frente, camino particular de D. Miguel , existente actualmente entre este terreno y el labradío de Campos, de 27,60 metros de largo por cinco metros de ancho, incluido en la mesura; Sur Espalda, huerta herederos de Anselmo , Izquierda entrando, Este, finca de Don Miguel y derecha, Oeste, labradío de don Fernando ; y linderos modernos, Norte D. Edemiro , Sur, Heredertos de Florian , Hugo , herederos de Sergio , Este Herederos de Sergio y camino; y Oeste, herederos de Sergio . No exhiben cédula urbanística ( f 170 ).

De nuevo la mentada finca va ser vendida, por medio de escritura de 17 de noviembre de 1988 ( f 181 ), autorizada por el Notario de A Coruña, Sr. Gutiérrez Herrero, nº 3223 de su protocolo, por parte de D. Edemiro , casado con Dª Ana a D. Sabino , la cual de superficie de 538 metros cuadrados, según el título, 'medida recientemente dio la superficie de 648 metros cuadrados'. No se hace referencia a finca registral.

Por escritura de 4 de diciembre de 1997, antes referenciada, D. Sabino vende a la actora, una finca de unos 468 metros cuadrados, que actualmente linda: Norte, más de Epaat S.L. y de Don Emiliano . Este, de Don Emiliano y otros, Oeste camino, y Sur herederos de Sergio . Se hace referencia a inscripción registral NUM000 y referencia catastral NUM001 , según recibo de IBI que me exhiben y del que dejo fotocopia unida a la matriz.



CUARTO: Valoración del Tribunal sobre la procedencia de la acción reivindicatoria.- En la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes hemos de dar mayor valor al de los demandados Dª América, Investimentos Uno Galicia S.L. y Freire y Seoane Investimentos S.L. y ello en función de las consideraciones siguientes: En primer término, dado que la descripción actual de la finca vendida a la entidad actora, que se hace en la escritura pública de 4 de diciembre de 1997, no coincide con la reivindicada, pues no linda por los vientos Este y Oeste con las fincas que, en su día pertenecieron a D. Sergio , posteriormente a Dª América y, por último, a Investimentos Uno Galicia S.L. y Freire y Seoane Investimentos S.L., sino que lo hace: Este Emiliano y otro, que no se indica, y Oeste, camino. Sí señala que, por el Sur, linda con herederos de Sergio , cuando la finca registral NUM000 , que se identifica por la actora como la adquirida por su parte en dicho instrumento público de 4 de diciembre de 1997, no linda por dicho viento con tal finca; pero es que, a más abundamiento, se dice que la comprada por EPAAT es la finca catastral NUM001 , referencia que no pertenece a la finca reivindicada, sino a otra que figura al Norte de la finca NUM004 , siendo por ello coherente que la descripción de los linderos de la finca adquirida por la mercantil demandante figure que linde, por el Sur, con finca de herederos de Sergio .

En realidad la finca a la que se refiere el catastro es la identificada en el plano 14 por el perito Don. Leoncio ( ver informe f 1956 y ss. ).

En el plano, obrante al folio 509, con fotografía, puede observarse, de nuevo, cuál es la finca adquirida por la actora de referencia registral NUM001 , mientras que la reivindicada es la catastral NUM005 . De tal forma la descripción actualizada de la finca comprada por EPPAT lindaría con el Sur con finca de herederos de Sergio y Oeste con camino, como así resulta igualmente del anexo de fincas urbanas colindantes de la Dirección General del Catastro ( f 231 ) con plano al folio 230 vuelto. Allí figura como la catastral NUM005 de la parte demandada INVESTIMENTOS UNO GALICIA S.L. linda con la NUM001 de EPPAT S.L.

Pero es que además hallándose afectas las fincas litigiosas a proceso urbanístico, en el proyecto de compensación para la ejecución y desarrollo del APE H.01, 'Parque de Oza', del Ayuntamiento de A Coruña, las entidades demandadas aportan las fincas registrales NUM002 , NUM003 y NUM004 , con su referencia catastral NUM006 ( f NUM007 ), mientras que la actora aporta, por su lado, la finca catastral NUM008 ( f NUM009 vuelto y NUM010 ), que se identifica en la parcela NUM011 del plano parcelario ( f NUM012 vuelto ) con fotos, que no es la finca reivindicada en este proceso, sino la mentada catastral NUM008 .

Pero es que además la supuesta causante de la actora Dª Elisenda , que junto con sus hermanos Carmen y Jose Francisco , residentes estos dos últimos en el extranjero, y cuya firma por parte de éstos cuestiona la mentada testigo, si bien de forma poco comprensible el juez a quo cortó el interrogatorio al respecto, señala que no sabe realmente lo que enajenó, y que la finca que su padre vendió a Sergio es la que figuraba con las siglas CASA000 , que estaba cerrada con el terreno adyacente, afirmando que no sabe porque se la compró la actora, que era un camino, y que le dijo la compradora que si no se la vendía se la quedaría el ayuntamiento. Dª Elisenda afirma que no sabía lo que tenía en el lugar, expresión evidente de que ostentaba la posesión sobre la finca discutida.

Por el contrario, el marido de Dª América, Don Sergio , compró la finca en que figuraban las letras Miguel ) a éste último, el 26 de febrero de 1945, finca registral NUM003 , y figura censado en dicha casa, como resulta del padrón de habitantes del Ayuntamiento de A Coruña, desde el 31 de diciembre de 1950, con su primera esposa Dª Encarna , así como con la misma en los padrones renovados a 31 de diciembre de 1955 y 1965, y con su segunda esposa Dª Carolina , en el de 31 de diciembre de 1970, fallecido D. Serafin , aparece ininterrumpidamente censada en la casa Dª Carolina , hasta que figura de baja por cambio de domicilio el 2 de enero de 2001 ( ver certificación del Padrón, f 349 ).

Esto es importante, ya que, en la escritura de compra de 4 de marzo de 1958, de la finca NUM004 por parte de D. Serafin , ya figura como linde Este más de dicho comprador, que es la finca litigiosa, signo inequívoco de la atribución de su titularidad dominical, y, por lo tanto, de su condición de poseedor a título de dueño, y máxime si la referida finca formaba una unidad con la CASA000 , en donde vivía. Por su parte, Dª Elisenda no la poseía, como manifestó, ya que ni tan siquiera sabía de su pertenencia. Pasaron pues más de 30 años gozando D. Sergio y sus causahabientes de una posesión pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño, lo que conforma título hábil para la prescripción adquisitiva ( art. 1959 CC ) invocada por la parte demandada.

Por su parte, el causante de la parte actora D. Sabino , al contestar a la demanda ( f 373 ), señala que lo que vendió a la actora era una finca perfectamente delimitada, con una construcción en planta baja en forma de 'L', que aparece en la documentación gráfica aportada a la Junta de Compensación por la apelante, parcela NUM011 , y que se corresponde con la catastral NUM008 , aportando incluso fotografías de Google Earth, la cual fue visitada por D. Adrian , socio mayoritario de EPPAT S.L., en compañía de Edemiro y la examinó con detalle, señalando que EPPAT era dueña de la finca colindante por el Norte, como así se indicó en la escritura de venta, siendo D. Adrian quien insistió en su identificación con la finca catastral NUM008 .

Por todo lo cual, ni la demandante, ni sus causantes poseyeron nunca la finca litigiosa, ni fue la misma la efectivamente comprada por la actora, que desde luego no la pudo identificar como la poseída por la parte demandada, lo que conlleva al fracaso de la acción reivindicatoria ejercitada por su parte.



QUINTO: Sobre la imposición de costas.- La complejidad fáctica y jurídica de la presente controversia, con doble inmatriculación de fincas, y con un iter contractual complejo, determina que existan razones suficientes, como las esgrimidas por el juez a quo, para no hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Se confirma la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y en tal caso extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días ante esta sección 4ª de la Audiencia Provincial.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.