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18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 411/2013 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 15030370042013100373
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00402/2013
MERCANTIL 2 -A CORUÑA-
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 411/13
S E N T E N C I A
Nº 402/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 4ª Civil-Mercantil
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En La Coruña, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000285 /2012, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2013, en los que aparece como parte demandados apelantes, Bernardino y Erasmo , representado en ambas instancias el primero de ellos, por el Procurador de los tribunales, Sr./a. AMENEDO MARTÍNEZ, y por el segundo solo en 1ª instancia, asistido por el Letrado Dª. PATRICIA SERRANO NARVAEZ, y como parte demandante apelada, CDAD. PROP. NUM000 Y NUM001 PASEO000 DE LA CORUÑA, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, sobre RESPONSABILIDAD LIQUIDADORES DE LA SOCIEDAD, siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 10/6/13 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2013 del que dimana este recurso, en la que su parte dispositiva literalmente dice: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de los números NUM000 y NUM001 de la Calle PASEO000 de A Coruña, asistida por el Letrado Sr. Lage Fernández-Cervera y representada por el Procurador Sr. Lage Fernández- Cervera, contra los demandados, Bernardino y Erasmo , representados por el Procurador Sr. Amenedo Martínez y defendidos por la Letrada Sra. Serrano Narváez, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de crédito de la Comunidad de Propietarios de los números NUM000 y NUM001 de la Calle PASEO000 de A Coruña contenido en el documento transaccional de fecha 19 de septiembre de 2.006; así como que los demandados contravinieron los deberes que impone la legislación vigente a los liquidadores de la sociedad, al no incluir en el balance de liquidación el crédito de la actora y no haber abonado dicho crédito antes de la cuota de liquidación de los socios; DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados son personalmente responsables del cumplimiento del documento transaccional de fecha 19 de septiembre de 2.006. Y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a los demandados a estar y a pasar por tales declaraciones y a cumplir cuantas obligaciones se contienen en el referido documento en todo aquello que no se ha ejecutado.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Bernardino y Erasmo , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida yPRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda que es formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 Y NUM001 DE LA CALLE PASEO000 DE A CORUÑA, contra los liquidadores de la sociedad mercantil TERRITA CORUÑA S.L., D. Bernardino y D. Erasmo .
La base fáctica sobre la que se construye la demanda, según resulta de su lectura, consiste en que la demandada promovió la construcción del edificio en el que se asienta la comunidad accionante. De forma reiterada, desde hace unos años, fueron puestas de manifiesto a la mentada mercantil, a través de sus sucesivos administradores, y más en concreto a los demandados, diversas deficiencias y patologías, que afectaban, y continúan afectando, al mentado inmueble. Se llegó incluso, en data 13 de enero de 2003, a la presentación de acto de conciliación, que terminó sin efecto, en el que TERRITA CORUÑA S.L. fue representada por el codemandado Sr. Erasmo .
Pese a ello, el 19 de septiembre de 2006, la comunidad accionante y la precitada sociedad mercantil, alcanzaron un acuerdo transaccional formalizado en documento privado de tal data, según el cual TERRITA se comprometía a efectuar las reparaciones de las lesiones que existían en el edificio litigioso en los términos pactados en el mismo. El plazo de ejecución de dichas reparaciones sería el de 12 meses, siendo valoradas en 64.921,72 euros. La eficacia de dicho acuerdo quedó subordinada a la ratificación por la Junta de Propietarios, que se llevó a efecto mediante acuerdo de 19 de septiembre de 2006.
El incumplimiento de la promotora provocó que se le mandaran diversos requerimientos, a consecuencia de lo cual llegó a instalar un andamio que desmontó 8 meses después, sin apenas haber realizado actuación alguna.
La sociedad promotora fue liquidada, tras el correspondiente acuerdo de disolución y liquidación adoptado en Junta Universal de 22 de julio de 2011, sin reflejar en el balance de liquidación las obligaciones contraídas con la comunidad demandante a tenor del precitado documento transaccional. Según resulta de dicho balance contaba un activo neto de 31.975,01 euros, que fue repartido entre los distintos socios de Territa, en proporción a la cuota de liquidación fijada en el referido balance, sin reservar cantidad alguna para hacer frente a las obligaciones contraídas con la actora. El acuerdo de liquidación y extinción de la sociedad fue inscrito el 23 de agosto de 2011, y publicado en el BORME el 2 de septiembre de 2011.
El demandado D. Bernardino fue administrador de la sociedad hasta que fue nombrado liquidador de la misma. El codemandado D. Erasmo había ejercido como Consejero Dlegado, hasta que fue sustituido por el Sr. Bernardino y la Sra. Ariadna como administradores mancomunados.
Con tal base fáctica en el suplico de la demanda se interesó que se declarase que los demandados, en tanto liquidadores de la sociedad TERRITA CORUÑA S.L., contravinieron los deberes que imponen los arts. 385 y/o 391.2 y/o 395.1 b. de la LSC, al no haber incluido en el balance de liquidación el crédito de la actora representado por el mencionado contrato transaccional de fecha 19/9/2006, y no haber abonado el crédito de la actora antes que la cuota de liquidación a los socios incurriendo en negligencia grave, interesando, en consecuencia, que los demandados sean declarados, con condena expresa a estar y pasar por dicho pronunciamiento, a cumplir cuantas obligaciones se contienen en el mentado documento transaccional de fecha 19 de septiembre de 2006 en todo aquello que no se hubiera ejecutado, según resulte de la prueba pericial practicada en la instancia.
Seguido el juicio en todos sus trámites, con la oposición de la parte demandada, se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta población, que estimó la demanda con imposición de costas.
Contra el mentado pronunciamiento judicial se interpuso el presente recurso de apelación por la parte demandada, en el que se razona que la actora debió haber ejercitado ante la jurisdicción civil la acción de responsabilidad contractual frente a la sociedad TERRITA CORUÑA S.L. desde el momento en que entendió no cumplido el acuerdo transaccional de fecha 19/9/2006, acción que podía haber ejercitado, incluso tras la liquidación e inscripción de la cancelación en el Registro Mercantil, pues conservaría la personalidad jurídica y capacidad para ser parte en cuanto a las obligaciones contraídas con anterioridad, reprochándola que desde la firma de dicho acuerdo transaccional hasta la Junta Universal de fecha 22 de julio de 2011 de disolución de la sociedad no ejercitó ninguna acción al respecto, pretendiendo ahora que se tramiten ambas acciones de forma acumulada lo que no es factible. Se sostiene igualmente que no existía deuda líquida, vencida y exigible, y este es requisito necesario para exigir responsabilidad a los administradores.
SEGUNDO: A los efectos decisorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos expresamente declarados probados: A) De la existencia del acuerdo transaccional de 19 de septiembre de 2006, conforme al cual la entidad TERRITA se comprometió a llevar a efecto las reparaciones de las lesiones que se especifican en el informe de fecha 28 de abril de 2003 elaborado por el arquitecto D. Salvador con arreglo: 1) a lo especificado en el informe formulado por D. Casiano de 11 de abril de 2005 a petición de TERRITA y 2) a las 'condiciones de aceptación de la reparación' formuladas el 10 de julio de 2006 por el arquitecto D. Felix que, en caso de discrepancia con el informe del Sr. Casiano prevalecerá sobre éste.
El plazo de ejecución era de doce meses a partir de la fecha de comienzo de las obras, en la primera quincena de noviembre del 2006, señalándose expresamente como fecha límite de entrega y recepción de las mismas la primera quincena de 2007.
Dicho acuerdo transaccional fue aprobado por Junta de Propietarios de la comunidad accionante de 19 de septiembre de 2006.
2) Consta igualmente como la comunidad demandante por medio de su letrado requirió mediante cartas remitidas por burofax, de fechas 13 de diciembre de 2006 y 2 de octubre de 2007, el inicio de las obras de reparación. Dichas misivas fueron contestadas por el demandado Sr. Bernardino , en el sentido de que a 11 de octubre de 2007 ya se habían iniciado los referidos trabajos, atribuyendo el retraso sufrido a la actora por no facilitar las llaves de acceso a zonas comunes.
No obstante, en nueva carta enviada igualmente por el Sr. Bernardino , en esta ocasión datada el 9 de mayo de 2008, se señala que: 'Por diversos motivos -que no viene al caso exponer aquí- lo cierto es que muy a mi pesar, se ha producido un manifiesto retraso en su ejecución y que es voluntad de mi representada iniciar su ejecución de inmediato, en concreto el próximo días 10 de junio de 2008', remitiendo un plan de ejecución en cuatro fases ( f 70 ).
3) En carta de 20 de marzo de 2009, la comunidad pide se concreten las obras a ejecutar en la sala de calderas y transmite la queja de varios vecinos que todavía padecían filtraciones a través de la fachada, lo que se reitera en carta de 20 de mayo de 2009.
4) En Junta de Propietarios de 15 de junio de 2009, los propietarios manifiestan que no están de acuerdo con las obras ejecutadas por la promotora TERRITA, para lo cual se acuerda pedir un nuevo informe técnico y se acuerda que no se facilitarán las llaves de la sala de caldera mientras no se conteste, por la constructora, al requerimiento efectuado para que informase como se iban a acometer las reparaciones, quien era el técnico responsable y cuánto van a tardar, lo que se aprueba por unanimidad.
5) En nueva Junta de Propietarios, de 9 de mayo de 2011, se informa sobre el proceso de la demanda interpuesta contra la promotora constructora, indicando el letrado que está en fase de preparación para su posterior presentación. Se acordó no paralizar su presentación, sin perjuicio de que los propietarios realicen un último intento a los efectos de buscar una solución negociada.
6) En Junta de 16 de junio de 2011, se acepta la propuesta del Sr. Bernardino de reparación de la caldera y sala, siempre que esté garantizada con un informe técnico, que avale igualmente todas las actuaciones de la legalización de las calderas en Industria.
7) En Junta de Propietarios, de 26 de julio de 2011, se retira la confianza al anterior letrado de la comunidad y se acuerda por unanimidad que una comisión designada en el acto proceda realizar consulta con otros abogados a fin de continuar con el trámite de presentación de la demanda contra los responsables de los vicios y patologías que padece el edificio, sin perjuicio de la posibilidad real de alcanzar un acuerdo acerca de la inmediata y efectiva realización de las obras, bajo la supervisión de técnico designado por la propiedad.
8) En Junta Universal de la sociedad TERRITA CORUÑA S.L. celebrada el 22 de julio de 2011, en el domicilio social, se adoptó, por unanimidad, el acuerdo de disolver y liquidar la mentada mercantil, en un solo acto, así como el cese de los Administradores mancomunados Dª Ariadna y D. Bernardino y nombrar liquidadores mancomunados a D. Bernardino y D. Erasmo , aprobándose balance de liquidación suscrito por los referidos liquidadores, en el que figura un activo neto de 31.975,01 euros, que se reparte entre los socios titulares del capital social constituido por 1000 participaciones sociales, a razón de 31,9750 euros por cada una de ellas. Así resulta de la escritura pública de 9 de agosto de 2011, inscrita en el Registro Mercantil de A Coruña el 23 de agosto de 2011 ( f 97 ) y publicada en el BORME de 2 de septiembre siguiente.
9) En Junta General Ordinaria de la comunidad de vecinos de 16 de febrero de 2012 se acordó entablar acciones judiciales contra los administradores-liquidadores, o en su caso sus socios, ante la imposibilidad de hacerlo contra la sociedad por haberse extinguido su personalidad, quedando facultado el presidente para otorgar los poderes correspondientes. El presidente de la mentada comunidad D. Jesús Manuel , el 31 de julio de 2012, otorgó poder a favor de procurador para la presentación de la demanda que nos ocupa.
10) De la prueba pericial practicada resulta que la entidad TERRITA CORUÑA S.L. no ejecutó, antes de su disolución y liquidación, los trabajos a los que se había comprometido en el mentado acuerdo transaccional, e incluso parte de las reparaciones llevadas a efecto no fueron correctas, como resulta de la única pericial practicada del arquitecto Sr. Armando , designado por el Juzgado, cuyas conclusiones fueron correctamente valoradas en la sentencia recurrida.
11) La resolución apelada considera que los liquidadores conocían la existencia de la mentada deuda derivada de una obligación de hacer susceptible de valoración económica, extremo no cuestionado expresamente en la alzada por medio de argumentos que desvirtúen tal conclusión, debidamente motivada en la sentencia de instancia.
TERCERO: En el escrito de interposición del recurso de apelación se insiste en los motivos procesales de oposición a la demanda, que fueron correctamente resueltos en la sentencia apelada.
En efecto, no ofrece duda que las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica, dado que ningún precepto legal se la confiere. El artº 35 del Código Civil definen quienes son personas jurídicas, entre las que se encuentran en su nº 2 'las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley confiera personalidad propia, independiente de cada uno de los asociados', y es lo cierto que ningún precepto legal existe, en nuestro Ordenamiento Jurídico, que atribuya dicha personalidad a la comunidad de propietarios en el régimen de propiedad horizontal.
Ello, sin embargo, no significa que no tengan la capacidad para ser parte en el proceso. La jurisprudencia les venía reconociendo una personalidad de hecho ( SSTS 19 de junio de 1965 , 3 de octubre de 1979 , 10 de junio de 1981 , 5 de marzo de 1983 , 8 de marzo de 1991 , 14 de mayo de 1992 , 17 de noviembre de 1997 y 30 de mayo de 1997 ).
Hoy en día su capacidad para ser parte encuentra acomodo normativo en el art. 6.1.5º de la LEC , cuando refiere que ostentan la misma: 'Las entidades, sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte', las cuales podrán comparecer en juicio ( art. 7.1.6 LEC ) 'por medio de las personas a quienes le ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades', que en el caso que nos ocupa radica en su presidente, conforme al art. 13.3 LPH , que norma que: 'El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten'.
Se venía entendiendo también que, con carácter general, no era necesario el acuerdo de la Junta de Propietarios para que el presidente ejercitase una acción reclamando en nombre de la comunidad, salvo claro está cuando la ley así lo exigiese, y así la STS 31 de diciembre de 1996 señalaba que: 'El motivo decae porque conocido es que el presidente representa a la comunidad en juicio y fuera de él, según dispone el art. 12 LPH , y no precisa acuerdo de la Junta para reclamar a morosos, pues este requisito sólo afecta a las demandas directamente entabladas por el Administrador ( art. 20 LPH )'. En el mismo sentido la STS de 20 de diciembre de 1996 .
Sin embargo, se va producir un cambio en tal doctrina jurisprudencial, exigiéndose ahora que el Presidente de la comunidad de vecinos esté autorizado por la Junta de Propietarios para el ejercicio de acciones civiles en beneficio de la comunidad, otra cosa sería que estuviera expresamente autorizado por los estatutos o accionase como tal copropietario, condición que necesariamente ha de ostentar para desempeñar tal cargo. Expresión de esta nueva doctrina expuesto la podemos encontrar por ejemplo en la STS de 12 de diciembre de 2012 , que proclama que: 'Es doctrina jurisprudencial reiterada que hace falta un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario ( SSTS 20 de octubre 2004 , 27 de marzo 2012 , entre otras). Como dice la STS de 10 de octubre de 2011 : «Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente».
En el mismo sentido, la STS de 27 de marzo de 2012 .
Pues bien, deviniendo indiscutible la legitimación del presidente en defensa de los elementos comunes del inmueble, se plantea si la misma es extensible a reclamaciones de reparación de daños, que sufren los distintos pisos y locales del inmueble, sometidos al régimen de propiedad horizontal. Nuestro Tribunal Supremo se la viene a reconocer en atención a razones de economía procesal, en tanto en cuanto el inmueble es una unidad, y a los efectos de obviar procesos con una pluralidad de interesados. De esta manera se expresa la jurisprudencia, siendo simple botón de muestra las SSTS de 8 de julio de 2003 , 18 de julio de 2007 , 30 de abril de 2008 , 21 de diciembre de 2010 , 16 de marzo de 2011 y 13 de abril de 2013 , conforme a la cual las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , gozan de legitimación para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble.
Por otra parte, la jurisprudencia ha abordado expresamente las consecuencias jurídicas de la no indicación en el encabezamiento de la demanda que la Comunidad está representada por su presidente, siendo ejemplo de ello la STS de 8 de enero de 1992 que señala al respecto que: 'el hecho de que en el encabezamiento de la demanda se diga solamente que el procurador formula la misma en nombre de la Comunidad de Propietarios, sin expresar que ésta se halla representada en juicio por su Presidente, no puede, por sí sólo, entrañar una falta de personalidad en dicha actora pues el imprescindible poder para pleitos, en virtud del cual actúa dicho procurador (que fue incorporado a los autos, como se acaba de exponer) aparece otorgado única y exclusivamente por el Presidente de dicha Comunidad, lo que sin género de duda está indicando que el referido ente comunitario interviene en el proceso representado por su Presidente, según preceptúa el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal ( SS de 15 de enero de 1988 ; 17 - y 27-9-89 )'.
Así las cosas, en el caso que enjuiciamos, consta acuerdo de 15 de febrero de 2012 de la Junta General Ordinaria, decidiendo el ejercicio de acciones judiciales, y autorizando expresamente al Presidente, para que, a tales efectos, otorgue los correspondientes poderes judiciales, lo que efectivamente así se hace por D. Jesús Manuel , siendo obvias dos cosas: primero, que la comunidad está representada por el Presidente como se deriva de la ley ( art. 13 LPH ), aunque expresamente no se indique en la demanda, ejecutando el mismo los acuerdos comunitarios del ejercicio de acciones judiciales, y, en segundo lugar, que de la documental obrante en autos se deduce claramente, con referencia de las reparaciones a efectuar objeto de transacción, que éstas abarcan tanto elementos comunes como privativos, con lo que no concurre el denunciado defecto de legitimación, pues estaba autorizado para la reclamación en ambos conceptos.
CUARTO: En segundo lugar, la posibilidad de que se ejerciten conjuntamente una acción personal, en este caso derivada del contrato de transacción, y la acción de responsabilidad contra los administradores sociales ante los Juzgados de lo Mercantil, y, por ende, también contra los liquidadores al concurrir identidad de razón, fue cuestión controvertida, hoy expresamente resuelta en sentido positivo por la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 , que admite la procedencia de la acumulación de dichas pretensiones: 'habida cuenta de que la prohibición de la acumulación de acciones ante un tribunal que carezca de competencia para conocer de alguna de ellas admite diversas excepciones, entre las cuales figura que así lo disponga la ley para casos determinados ( artículo 73.2 LEC ). Entendemos que la regulación de la responsabilidad de los administradores sociales, con los caracteres que se han destacado, en estrecha relación con la insolvencia de la sociedad y con el impago de sus deudas conlleva implícitamente el mandato, exigido por el respeto al derecho tutela judicial efectiva proclamado por la CE, de la posibilidad de acumulación de ambas acciones', la cual habrá de llevarse a efecto ante los Juzgados de lo Mercantil según la mentada resolución de nuestro más Alto Tribunal, cumpliendo la función nomofiláctica que le es propia.
En este caso, se ejercita además exclusivamente la acción frente a los liquidadores sociales, sin que se demande a la sociedad, al carecer ésta de personalidad jurídica, y, por lo tanto, de capacidad para ser parte en el proceso, al haber sido disuelta, liquidada e inscrita la escritura pública de extinción otorgada por los mentados liquidadores en el Registro de lo Mercantil, por mor de lo normado en los arts. 395 y 396 de la LSC, con la consiguiente cancelación de todos los asientos relativos a la misma ( arts. 247.4 RRM y 396.2 LSC ), que le permitía gozar de tal personalidad en el tráfico jurídico ( arts. 116 y 119 del Código de Comercio ), normando al efecto el art. 11 de la LSRL , vigente a la fecha de su constitución, que la sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, y que con la inscripción adquirirá personalidad jurídica.
La inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de extinción provoca el cierre de su hoja registral, supone el fin de la sociedad, dejando sin efecto su escritura de constitución. Así se expresa la STS de 25 de julio de 2012 , cuando indica que la disolución y la liquidación de la sociedad 'tienen como finalidad fundamental la desaparición de la persona jurídica social por medio de un proceso en el cual, a la disolución, sucede el período de liquidación y a éste la extinción formal de la sociedad'. Y sigue diciendo dicha sentencia de nuestro más Alto Tribunal 'a partir de ese momento -el de la cancelación- la sociedad carece ya de representantes y de patrimonio, por lo que incluso resultaría inútil iniciar cualquier ejecución contra la misma. . . Una sociedad liquidada y que haya repartido entre los socios el patrimonio social, es una sociedad vacía y desprovista de contenido, aunque resulta necesaria la cancelación para determinar de modo claro, en relación con todos los interesados, el momento en que se extingue la sociedad. Éste es el sentido de la exigencia de que los liquidadores se manifiesten sobre la liquidación realizada ( artículo 247.2 RRM ), manifestación que será objeto de la oportuna calificación del Registrador ( artículo 18.2 Código de Comercio ), cerrándose así el proceso de extinción'.
QUINTO: En efecto, si la sociedad de capital nace con vocación de destino al tráfico jurídico en el momento de que su escritura pública de constitución se inscribe en el Registro Mercantil ( art. 33 LSC ), de la misma forma se extingue, perdiendo su personalidad jurídica, cuando se inscribe la escritura de extinción, con cancelación correlativa de los asientos registrales referentes a la misma.
Encuentra refrendo lo afirmado en el art. 371.2 LSC, al normar que 'la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se produzca', con lo que en lógica consecuencia la pierde al producirse su extinción, tras la ejecución de las operaciones liquidatorias. A partir de ese momento, la Ley regula la responsabilidad de los liquidadores y socios ( arts. 397 y 399 LSC ). Ello no quiere decir que la Ley, por ficción jurídica, no atribuya a los liquidadores facultades para la formalización de actos jurídicos anteriores a la cancelación o cuando fueren necesarios en nombre de la sociedad -se insiste- extinguida ( art. 400 LSC ).
Desde esta perspectiva, el incumplimiento por los liquidadores de las obligaciones impuestas por la LSC de no proceder al reparto entre los socios de las cuotas de liquidación, sin haber abonado previamente sus créditos a los acreedores sociales o proceder a su preceptiva consignación como exige el art. 391 LSC, no genera la necesidad de instar la nulidad de la escritura de extinción de la sociedad, ya despatrimonializada y que repartió su activo neto entre sus socios, tampoco postulada en la demanda, cuando el efecto expresamente previsto por la Ley, para los casos de tal contravención ( art. 6.3 CC ), sería el peticionado en el escrito rector de este proceso, es decir la responsabilidad de los socios y liquidadores por mor del juego conjunto de los arts. 375.2, en relación con los arts. 236 a 241, 384, 391.2, 395.1 b), 397 y 399 de la LSC, que es precisamente la pretensión ejercitada en la demanda.
En igual sentido, se pronunciaba la Disposición Transitoria Sexta.2 del anterior TR de la Ley de Sociedades Anónimas , que tras disponer la extinción y cancelación de las sociedades anónimas que no cumplieran determinados requisitos antes del 31 de diciembre de 1995 decía que «no obstante la cancelación, subsistirá la responsabilidad personal y solidaria de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la sociedad».
Por todo ello, aceptando la conclusión de la sentencia apelada de que los liquidadores incumplieron, de forma no disculpable, su obligación de realizar las operaciones pendientes ( art. 384 LSC ), así como de abonar previamente la deuda existente con los acreedores sociales o al menos consignar su importe, siendo la litigiosa conocida por ellos y valorable económicamente, incurrieron en la responsabilidad exigida y determinada en el proceso, con lo que la sentencia apelada debe ser confirmada. La Ley expresamente contempla la existencia de créditos no vencidos en el art. 394.1 LSC, independientemente de que, en este caso, la obligación de hacer estaba vencida y era exigible, así como cuantificable económicamente como las partes así hicieron en su acuerdo transaccional, sin perjuicio de su actual valoración.
SEXTO: La desestimación del recurso interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente a tenor de lo normado en el art. 398 de la LEC .
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal, a interponer en el plazo de 20 días ante este Tribunal, para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 25 de noviembre de 2013.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

