Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 674/2012 de 19 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370042013100251

Resumen:
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00251/2013

ARZUA

ROLLO Nº 674/12

S E N T E N C I A

Nº 251/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a diecinueve de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARZUA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000674 /2012, en los que aparece como parte demandante-apelante, DON Eleuterio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MANUEL VAZQUEZ FOR NO , asistido por el Letrado D. JESUS ANGEL VAZQUEZ FORNO, y como parte demandada-apelada, DON Faustino , DOÑA Elsa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO, asistido por el Letrado D. MARIA BEGOÑA LOPEZ MARTINEZ, y DOÑA Fátima , representada en primera instancia por la Procuradora de los Tribunales SRA. LÓPEZ LOPEZ y DON Hilario y DOÑA Graciela representado en primera instancia por la Procuradora SRA. IGLESIAS SÁNCHEZ; sobre ACCION DE NULIDAD DE COMPRAVENTA DE FINCA RUSTICA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARZUA de fecha 28-9-12. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que reixeitando a demanda presentada polo procurador SR. VAZQUEZ FORNO, na representación de Eleuterio , contra DON Faustino , Elsa E Fátima e contra Hilario E Graciela , en consecuencia, debo absolver y absolvo ós demandados das pretensións que na súa contra se contiñan na demanda, con todos os pronunciamentos favorables.

Todo isto sen imposición de custas procesuais.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Eleuterio , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- El demandante, Don Eleuterio , pidió en su demanda la nulidad de la compraventa del 75% proinduviso de la finca nº 185 de la concentración parcelaria de la zona de Viñós-Tronceda (Arzúa) que sus hermanos demandados, Don Faustino , Doña Elsa y Doña Fátima , transmitieron, junto con el 75% de otras dos, en escritura de 23/12/2010 a los codemandados Don Hilario y Doña Graciela , por cuanto de la escritura, así como la nulidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad, y la condena de estos últimos a cesar en el uso y perturbación de la posesión del demandante sobre la finca nº NUM000 - NUM001 - NUM002 NUM003 ), fruto de una previa agrupación de las tres fincas de concentración y su posterior división en cuatro, con adjudicación al actor de la NUM003 ), todo ello mediante la escritura de partición de la herencia de su padre de 26/8/1986.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con base en la sucesión de hechos, pues aunque los hermanos Elsa Faustino Fátima habrían estado de acuerdo en efectuar la partición de los bienes a que se refiere la escritura de 1986 en la forma en ella especificada, después en 1994 habrían estado de acuerdo en la concentración parcelaria en figurar los cuatro como condóminos, y luego constaría la petición del actor de inscripción de la partición en el Registro de la Propiedad y su denegación por aparecer inscritas las fincas en proindivisión a partes iguales entre los cuatro hermanos y la finca nº NUM000 de concentración estaría a nombre del demandante y de su ahora ex esposa, entre otros defectos, por todo lo cual todos los hermanos habrían sido conocedores y consentidores de esta situación, siendo la del Registro posterior a la escritura de partición. Por otro lado, los compradores estarían amparados como terceros de buena fe por lo que publicaba el Registro de la Propiedad, conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria , al no poderse concluir de la prueba practicada que tuvieran conocimiento de lo pactado en la escritura de partición o de una realidad distinta de la registral. Tampoco sería aplicable la doctrina de la venta por los vendedores de bienes hereditarios al tratarse de un condominio por el acurdo común de los hermanos en la concentración parcelaria y en el Registro. Dadas las circunstancias y la existencia de esa partición se consideró justificado no imponer las costas al demandante perdedor.



SEGUNDO .- En el recurso del demandante se insiste en que se habrían burlado los derechos sobre dicha a su favor de la escritura particional realizada entre los coherederos con agrupación, división y adjudicación a cada uno de una finca resultante, nº NUM000 - NUM001 - NUM002 letras NUM004 ), NUM003 ), NUM005 ) y NUM006 ), con naturaleza contractual. No existiría el supuesto acuerdo de concentración de 1994 entre ellos que invalidaría el título particional, pues la finca nº NUM002 pertenecería a la herencia de su padre causante, aunque erróneamente a nombre de los cuatro en la concentración parcelaria, como habrían reconocido en la escritura particional, y por ello presentaron ésta a inscribir en el Registro de la Propiedad, así como tras la división deslindaron las adjudicadas a cada uno mediante perito, y reconocido la posesión por el actor de la NUM000 - NUM001 - NUM002 NUM003 ), habiendo efectuado reformas en la casa, lo mismo que sus hermanas Doña Elsa y Doña Fátima en lo suyo, o vendido madera o finca. Los ccompradores codemadados tampoco serían de buena fe porque serían conocedores de la escritura de partición, por ser vecinos, conocedores de los hermanos Elsa Faustino Fátima , debieron haber visto los mojones, la posesión y reformas realizadas por el actor, y lo habrían reconocido las dos hermanas y el testigo. En todo caso los herederos no podrían enajenar bienes concretos ni cuotas proindiviso sin consentimiento de todos los demás.

Los dos grupos de demandados no estuvieron de acurdo con el recurso de apelación, alegando en contra del mismo y en apoyo de la sentencia de primera instancia.



TERCERO .- Revisado nuevamente el caso en esta apelación, el Tribunal coincide con la juzgadora de instancia pues, pese a los esfuerzos desplegados a lo largo del proceso por el defensor del actor, ahora apelante, intentando destacar los puntos favorables a su tesis y contrarrestar los desfavorables, no son de apreciar motivos suficientes para considerar errónea la valoración probatoria y jurídica sentenciada, que ahora se acepta, aunque sea por las serias dudas resultantes.

Realmente se pretende la nulidad porque los vendedores no respetaron los pactos de la escritura de partición de 1986, y es verdad que existe mención en ella a que esa y otras varias fincas pertenecen al padre causante aunque en la concentración parcelaria estén a nombre de los cuatro hermanos litigantes.

Pero no lo es menos que tampoco consta que hicieran nada para subsanar esa circunstancia en el proceso de concentración parcelaria, antes ni en los años siguientes, por lo que es dudoso que no aceptaran el título o acta de la reorganización de la propiedad concentrada de la zona de Viñós de enero de 1994, con la consecuente adjudicación de la finca de reemplazo nº NUM002 en proindivisión a partes iguales, al igual que en la posterior inscripción registral inmatriculatoria de la finca de enero de 1995, ni tampoco consta que lo corrigieran con posterioridad, pese a la denegación de la inscripción del título particional por los defectos varios de la nota calificatoria, entre ellos por estar inscrita a nombre de los cuatro en copropiedad procedente de la concentración parcelaria, y que una de las fincas agrupadas y repartida también pertenecía a la, al parecer, ex esposa del demandante, la cual no había intervenido para nada en el otorgamiento ni consta su consentimiento.

Es otro hecho que los compradores codemandados a su vez inscribieron en el Registro de la Propiedad las cuotas proindivisas adquiridas de quienes aparecían en el mismo como dueños de esas partes mediante la escritura pública de compraventa de fecha todavía más lejana (23/12/2010).

El artículo 34 LH ampara a los terceros subadquirentes, precisamente porque en todo caso salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, no obstante, aparece en el Registro de la Propiedad como propietario con facultades para transmitir la finca (en nuestro caso de las cuotas proindivisas de cada uno de los vendedores), y da lugar a una adquisición de quien no fuese dueño ('a non domino'). Se trata de un tercero de buena fe que confía en lo que proclama el Registro al adquirir, a título oneroso y no gratuitamente, de quien figura en el mismo como titular con poder disposición, y a su vez inscribe el derecho así adquirido. STS Pleno de 5/3/2007 y 21/6/2011 , entre otras.

La buena fe se presume legalmente ( STS de 7/12/2004 , 21/7/2006 ) por lo que corresponde a quien sostenga lo contrario la carga de probar plenamente y fuera de toda duda razonable el hecho del conocimiento de la inexactitud del Registro, perjudicándole las dudas ( art. 217 LEC ).

Es verdad que no es del todo algo exclusivamente subjetivista sino que tiene también matices objetivos, dado que no podría desconocerse una realidad extrarregistral que exteriorizase una titularidad o derecho distinto del publicado por el Registro.

En el presente caso, se suscitan serias dudas acerca de la alegada mala fe en los compradores, al haber puntos a favor y en contra de la tesis del apelante, pues el hecho de ser vecinos o de conocer a la familia o las reformas o que el demandante realizaba actos posesorios, e incluso que hubieran podido saber que los hermanos Villar habían hecho la partición de los bienes de su fallecido padre, no significa necesariamente que conociesen el contenido de los pactos de la escritura particional de 1986 ni que no valiese lo inscrito en el Registro de la Propiedad, o que aquellos actos del demandante fuesen como dueño exclusivo y excluyente y no como copropietario, como así figuraba en el Registro por título nada más y nada menos que el de reorganización de la propiedad concentrada, por lo que incluso cabía presumir que las fincas que cada uno hubiese adquirido en la partición hubiesen sido sustituidas por la de reemplazo nº NUM002 u otras. Lo manifestado por las dos hermanas en el juicio al respecto fue negado por los compradores, y tanto unos como otros son interesados en sostener una cosa o la otra.

Y el hecho de que los hermanos tratasen de inscribir la partición, no disipa todas las dudas ni demuestra la mala fe de los compradores.

En esa situación de incertidumbre por las serias dudas comentadas no puede ser estimado el recurso del demandante, pues en último extremo, si no fuera por aquello otro primero ya comentado, habría de reconocerse a los compradores codemandados la condición de terceros hipotecarios y la protección a su favor del artículo 34 LH , siendo su adquisición inatacable.



CUARTO .- Lo demás gira alrededor de lo mismo y no altera su resultado, siendo lo dicho suficiente para la desestimación del recurso, si bien que sin mención especial sobre las costas de la alzada por las serias dudas ya comentadas ( art. 398 en relación al 394 LEC ), pero con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, sin mención especial de las costas de la alzada y con pérdida del depósito para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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