Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 225/2013 de 04 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370052013100276

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00289/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 225/2013

Proc. Origen: Juicio de divorcio 192/2011

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ordes

Deliberación el día: 19 de septiembre de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 289/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

ANA DIAZ MARTÍNEZ

En A CORUÑA, a cuatro de octubre de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 225/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ordes, en Juicio de divorcio núm. 192/2011, seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS: Luis Pedro , representado por el Procurador Sra. LOSA ROMERO; y DOÑA Adelina , representada por el Procurador Sr. PUGA GÓMEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, con fecha 24 de julio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Luis Pedro , bajo la representación procesal de la procuradora Sra. Calvo Rivas; y estimando en parte la demanda reconvencional ejercitada por Doña Adelina , bajo la representación de la procuradora Sra. Alfonsín Somoza, debo acordar y acuerdo: La disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Adelina y Don Luis Pedro , con todos los efectos legales inherentes.

La atribución a Doña Adelina de la guarda y custodia de la hija menor común de los litigantes, siendo la patria potestad sobre la misma compartida.

El establecimiento de un régimen de vistas a favor del padre Don Luis Pedro Flexible y consensuado con la hija menor.

La atribución del uso y disfrute del domicilio familiar situado en DIRECCION000 Nº NUM000 Ordes a la hija menor de los litigantes y Doña Adelina , en los términos expuestos en el Fundamento jurídico cuarto.

La fijación de una pensión de 350 euros de cargo del actor y a favor de Doña Adelina de 150 euros mensuales durante un periodo de tres años.

La fijación de una pensión compensatoria de cargo del actor y a favor Doña Adelina de 150 euros mensuales durante un período de tres años.

Ambas pensiones, actualizables el día 1 de enero, conforme al IPC o índice que le sustituya, deberán abonarse en los cinco primeros días del mes, en la cuenta designada por la demanda a tales efectos.

Sin expresa condena en costas.' Con fecha siete de enero de dos mil trece, se dictó auto para completar la sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo complementar la sentencia de fecha 24 de julio de 2012 dictada en este procedimiento añadiendo en la parte dispositiva de la misma los gastos extraordinarios de la menor deberán ser asumidos por los padres a partes iguales cuando sean de carácter médico o farmacéutico o, en el caso de que tengan carácter lúdico o académico, si son acordados por los dos o consta autorización judicial. El resto de gastos extraordinarios habrán de ser sufragados por el progenitor que determine su realización. Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y en su caso a su devengo.' En lo demás ha de permanecer invariable la resolución dictada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Don Luis Pedro y Doña Adelina que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de septiembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, salvo en lo que diverjan de los siguientes.



SEGUNDO.- El alcance de los recursos supone que el ámbito de conocimiento de este Tribunal concierne a la atribución de la vivienda habitual y sus anexos, la pensión de alimentos de la hija entre ciento cincuenta y seiscientos euros, la procedencia o improcedencia de la pensión compensatoria y, en el primer caso, su importe, con el máximo de cuatrocientos euros, y su duración, la prohibición de disponer de la vivienda y la exclusión de la exigencia de acuerdo para los gastos extraordinarios. Queda así acotado el campo en que actúa el efecto devolutivo propio de la apelación.



TERCERO.- La adjudicación del uso de la vivienda familiar tiene el respaldo evidente del artículo 96, 1, del Código Civil y por ello resultan inútiles los argumentos esgrimidos al efecto en el recurso, aunque no parece excesivo señalar que la referencia a cuentas indistintas de la contraparte con sus padres cae muy lejos del punto en discusión. Tampoco hubo petición concreta en la demanda de adjudicación del sótano y la denominada nave y se trata de una cuestión que no es de las que pueden resolverse de oficio; por otra parte el recurso atribuye la ocupación anterior de esas partes de la finca a Metal Rivi, S. L., y no se entiende la razón de que el beneficio de tal sociedad haya de anteponerse a los criterios legales propios de la materia familiar, por más que no pueda desconocerse la realidad del interés personal del recurrente. No es lo menos importante que se trate de una sola finca, como se desprende de su descripción en la liquidación de la comunidad ganancial (folio 111 vuelto), en la que se atribuyó a D. Luis Pedro . Sucede también que el sótano lo es del edificio que constituye la vivienda unifamiliar y la otra edificación está, como es lógico, dentro del recinto de la finca, con lo que lo interesado choca con la efectividad de la separación, cuyo plenitud es obligada en el caso presente, dadas las circunstancias concurrentes en las relaciones entre las partes, no precisamente amistosas.



CUARTO.- En lo relativo a los alimentos los recursos pretenden, en sus respectivos casos, su reducción y su elevación a las cantidades indicadas en el anterior fundamento segundo. En primer término debe notarse que, aparte de la pensión que percibe, el actor realiza con frecuencia inusual en una persona con escasos medios, como dice ser, operaciones de valores a corto plazo (folios 329 y siguiente). En el propio recurso se admite que la sociedad que domina obtiene un beneficio industrial bruto del orden del diez por ciento de los precios contratados y los movimientos de la cuenta de la entidad, obrantes a los folios 342 y siguientes, no parecen corresponder a una situación de pérdidas; así, por ejemplo, se suscriben ochenta mil euros de un fondo de inversión (folios 342 y 365). Por otra parte en la cuenta NUM001 , de la que es único titular el actor, aparecen de modo constante saldos que muestran la suficiencia de ingresos para abonar sin problema la pensión señalada (folios 366 y siguientes). Así pues no hay razones para entender que la pensión de alimentos deba reducirse por exceder de sus posibilidades económicas. En sentido inverso, la madre dejó de percibir la ayuda pública por la asistencia prestada a su madre, al haber fallecido esta, y, si bien no se justificaron necesidades de la alimentista que conduzcan a señalar la cantidad pretendida en primera instancia, el criterio de proporcionalidad del artículo 145, párrafo primero, del Código Civil obliga a elevar la pensión a cuatrocientos cincuenta euros mensuales.



QUINTO.- En cuanto a la pensión compensatoria el recurso del actor no cuestiona la existencia de desequilibrio económico, que es la causa del derecho a ella, y la posibilidad de trabajar de Dª. Adelina ya se tuvo en cuenta al darle carácter temporal. Por otro lado dicho desequilibrio ha de valorarse con referencia al momento de la ruptura; por tanto no puede tenerse en cuenta el efecto de la supresión de la ayuda pública antes referida, producida con posterioridad incluso a la sentencia de primera instancia. La insistencia sobre la realidad del desequilibrio es innecesaria, al haberse reconocido el derecho a la pensión, pero no se aducen razones específicas que impongan elevar la señalada por el Juzgado; la remisión a la reconvención no mejora la posición al respecto, porque la conducta atribuida a D. Luis Pedro respecto a los bienes privativos de Dª. Adelina y los gananciales no puede tenerse en cuenta, en tanto que la validez de los diversos negocios jurídicos a que se hace referencia no fue desvirtuada hasta la fecha.



SEXTO.- En lo concerniente a la solicitud de prohibición de disponer y su anotación preventiva, el artículo 96, párrafo cuarto, del Código Civil no establece estrictamente una prohibición de disponer de la vivienda cuyo uso corresponda al cónyuge no titular, sino que requiere para ello el consentimiento de este, del mismo modo que en el artículo 1320 del propio Código. Por otra parte no se trata de una situación provisional encaminada a un determinado fin ulterior, como los supuestos en que se prevé la posibilidad de la anotación preventiva ( artículo 42 de la Ley Hipotecaria , en particular su número 4º), sino definitiva en sí misma con independencia de su natural temporalidad. Así pues no encaja en el artículo 26, norma 2ª, de dicha Ley . Tampoco puede basarse en una impugnación de negocios jurídicos previos, que no es, obviamente, objeto de este proceso. En realidad con arreglo a la mejor doctrina, la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de once de diciembre de 1992 , veinte de mayo de 1993 y catorce de diciembre de 2004 ) y el criterio de la Dirección General de los Registros (resolución de diez de octubre de 2008 ) la situación jurídica establecida por la sentencia puede acceder al folio registral por la vía de la inscripción. Por tanto el recurso no está bien fundado en este aspecto.

SÉPTIMO.- La decisión de exigir acuerdo de los progenitores sobre los gastos extraordinarios denominados lúdicos o académicos es ajustada al ordenamiento jurídico, si bien, en caso de no lograrse, cabe solicitar autorización judicial, tal como dispuso el fallo apelado en virtud de su complemento.

OCTAVO.- Las costas de apelación se rigen, en sus respectivos casos, por el artículo 398, 1 (en relación con el 394, 1 ) y 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás aplicables.

En nombre de S. M. El Rey

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, estimamos parcialmente el planteado por la demandada, revocamos la sentencia recurrida en el sentido de elevar la pensión de alimentos a cuatrocientos cincuenta euros mensuales, en lo demás la confirmamos, imponemos a la actora las costas causadas por su recurso y no hacemos especial pronunciamiento sobre las originadas por el de la contraparte. Devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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