Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 493/2012 de 13 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370052013100195

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00203/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 493/2012

Proc. Origen: Juicio verbal núm. 328/2012

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 7 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 203/2013

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a 13 de junio de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 493/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio verbal núm. 328/2012, siendo la cuantía del procedimiento 3.056,40 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: MAPFRE FAMILIAR S.A. Y DOÑA Adelaida , representada por el Procurador Sr. LOPEZ VALCARCEL; como APELADO: DON Damaso , representado por el Procurador Sr. PUGA GÓMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 14 de mayo 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Puga Gómez en la representación que ostenta de D. Damaso contra Dª Adelaida y Seguros Mapfre S.A. representados por el procurador Sr. López Valcárcel. Debo condenar y condeno a los demandados, de forma conjunta y solidaria, a indemnizar al actor en la cantidad de 3.056, 40 euros, siendo de cargo de la compañía de seguros los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR S.A. Y DOÑA Adelaida , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al Magistrado Ponente.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Se interpone recurso por la parte demandada, con fundamento sustancial en la errónea valoración de la prueba, contra la sentencia dictada por el Juzgado que estima la demanda en la que se pretende la indemnización de los daños personales y materiales causados al actor al ser golpeada la parte trasera izquierda del turismo Peugeot 307, matrícula ....-YXK , de su propiedad y que conducía, por la parte delantera derecha del todoterreno Toyota RAV4, matrícula ....-XZG , conducido por la demandada y asegurado en la entidad codemandada, ahora apelantes, cuando ambos vehículos marchaban en la misma dirección por una vía urbana con varios carriles de circulación. Indiscutido el hecho de que los vehículos colisionaron por alcance en el carril izquierdo de circulación, según el sentido de su marcha, la discusión se ha centrado en ambas instancias en el hecho de si el actor realizó una maniobra de cambio de carril, desplazándose del central por el que viajaba al izquierdo por el que lo hacía la conductora demandada, y provocó el accidente al interponerse el turismo en la trayectoria del todoterreno, como alega la parte ahora apelante y niega el actor apelado, considerando la sentencia recurrida que este hecho y la culpa exclusiva en el accidente imputada al conductor demandante no está probada.

Desde una perspectiva general en el ámbito de la responsabilidad civil, conviene recordar que la culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone como requisitos de carácter objetivo, de un lado, la existencia de una acción u omisión culposa por parte del responsable, y, de otro, un resultado dañoso para el perjudicado, debiendo ambas realidades hallarse unidas por una clara relación de causalidad que permita establecer una vinculación fáctica y jurídica entre ellas, de manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido, en cuya demostración no rige, a diferencia del elemento subjetivo o culpabilístico, la inversión del 'onus probandi', debiendo en consecuencia quien acciona u opone la conducta culposa de otro, como factor determinante del accidente producido, acreditar, conforme a la reglas generales del art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los presupuestos objetivos de la culpa y en particular la dinámica causal determinante del resultado dañoso con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva. En este sentido, ha declarado la jurisprudencia que el nexo causal ha de ser la base previa para apreciar la culpa del agente, y la prueba, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, siendo necesaria una prueba terminante sin que basten las simples conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del 'cómo y el porqué' del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga de la prueba, la teoría del riesgo o la objetivación de la responsabilidad no operan en el campo causal, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la relativa objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 10 febrero 1987 , 19 octubre 1988 , 27 octubre 1990 , 23 septiembre 1991 , 3 mayo 1995 , 2 abril 1996 , 4 febrero 1997 , 4 julio1998 , 31 julio 1999 , 30 junio 2000 , 29 junio 2001 , 25 julio 2002 , 31 mayo 2005 y 28 septiembre 2006 ).

En relación con el principio de responsabilidad por riesgo, que no puede erigirse en fundamento único de la obligación de indemnizar excluyendo de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa ( SS TS 12 diciembre 1984 , 1 octubre 1985 , 5 febrero 1991 , 19 julio 1993 , 14 noviembre 1994 , 9 junio 1995 , 4 febrero 1997 , 1 octubre 1998 , 16 octubre 2001 , 31 julio 2002 , 31 marzo 2003 y 23 enero 2004 ), la jurisprudencia, partiendo de que la responsabilidad por los daños causados en la circulación se vincula al simple hecho del uso del automóvil el cual ya de por sí supone un riesgo, ha señalado que en los casos de colisión de vehículos en los que al resultado dañoso contribuyen recíprocamente conductas de la misma naturaleza y con igual potencialidad dañosa, hallándose los conductores intervinientes en idéntica posición o equilibrio de fuerzas, dado que el peligro creado no puede atribuirse en mayor medida a uno que a otro, resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial objetivadora de la responsabilidad por riesgo o la relativa a la inversión de la carga de la prueba ( SS TS 15 abril 1985 , 10 marzo 1987 , 28 mayo 1990 , 11 febrero 1993 , 29 abril 1994 , 17 julio 1996 y 6 marzo 1998 ), aunque esta doctrina ha sido matizada recientemente, en aplicación del régimen de responsabilidad establecido por el art.1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , precisando que en tales casos, si bien se anulan las consecuencias de la presunción de culpabilidad, en el sentido de que ésta no puede operar únicamente respecto de uno frente al otro, surge la necesidad de determinar a cual de ellos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño que permite presumir la existencia de culpa salvo prueba en contrario, o si la responsabilidad debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente en virtud de un principio de compensación de culpas, de manera que la particularidad de los supuestos de recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside propiamente en la alteración de las reglas sobre carga de la prueba ni constituye un obstáculo a la aplicación del principio de responsabilidad por riesgo que contempla esta norma ( SS TS 16 diciembre 2008 y 10 septiembre 2012 ). Pero, en todo caso y de acuerdo con esta misma doctrina legal, la aplicación del régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación requiere inexcusablemente la previa demostración de que realmente ha existido un accidente producido con motivo de la circulación de un vehículo a motor y que, por consiguiente, el resultado dañoso es imputable al riesgo creado por alguno de los conductores que intervinieron en él.

Por ello, con independencia de las diferencias existentes en el régimen sustantivo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, según se trate de daños materiales o personales, conforme al citado art.1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , incumbe a las partes acreditar las circunstancias objetivas de la acción u omisión culposa que respectivamente aleguen y el consiguiente nexo causal entre esa conducta imprudente y el resultado dañoso, con la única particularidad de que, cuando se producen daños personales, solo se excluye la imputación si interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado y los daños se deben únicamente a ella, o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, aunque tanto en el supuesto de daños personales como en el de daños materiales el régimen de responsabilidad aparece fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor, sin que ello permita en ningún caso eludir la necesaria demostración del nexo causal como presupuesto de la presunción de culpa del causante del daño frente al perjudicado. Así, el párrafo primero de la propia norma exige que el conductor del vehículo de motor obligado a reparar los daños, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, 'cause' los mismos con motivo de la circulación. De los dos primeros párrafos de la norma citada se desprende también que la exoneración de responsabilidad vinculada a la culpa exclusiva de la víctima, en el caso de daños personales, está contemplada para el supuesto de que se encuentren claramente definidos el conductor generador del peligro y causante del daño, por un lado, y el perjudicado que simplemente lo sufre, por otro, como partes activa y pasivamente diferenciadas de una misma relación, lo que no siempre sucede en aquellos casos de intervención de vehículos en los que, además de ser el riesgo creado con motivo de la circulación equivalente, la víctima ha podido contribuir eficazmente a la producción del resultado por ser uno de los conductores implicados, y es preciso delimitar el nexo causal jurídicamente relevante con arreglo a los propios criterios que imperan en este ámbito.

En este sentido, al margen de los razonamientos expuestos en la sentencia apelada con base en las citadas normas, que nos sitúan directamente en el campo subjetivo o culpabilístico, al examinar la concurrencia de culpa exclusiva en el perjudicado demandante que entiende no acreditada, hay que centrarse previamente en el ámbito objetivo de la relación causal, considerando que incumbía tanto a la parte actora como a la demandada probar la conducta imprudente que recíprocamente se atribuyen como factor determinante de la colisión sobrevenida entre los dos automóviles implicados en el suceso litigioso, y el consiguiente nexo causal con el resultado dañoso que estiman jurídicamente relevante para apreciar la responsabilidad invocada. De acuerdo con este planteamiento, debemos concluir que, mientras el demandante acredita plenamente que los vehículos colisionaron por alcance cuando ambos se encontraban en el carril izquierdo de circulación, según el sentido de su marcha, haciéndolo detrás el conducido por la demandada que golpeó al suyo en la parte trasera izquierda, la parte demandada apelante no ha conseguido demostrar en absoluto que previamente el actor realizara una maniobra de cambio de carril, y se desplazase del carril central por el que supuestamente circulaba hacia el izquierdo por el que marchaba la conductora demandada, como ésta alega, ya que la información al respecto contenida en el atestado levantado por la policía local, cuya eficacia probatoria no se discute, no aparece respaldada por datos objetivos que así lo corroboren, mostrando el propio documento que la colisión ocurrió en el carril izquierdo sobre el que estaban esparcidos los restos hallados y que, al quedar enganchados los vehículos por efecto del choque, circularon como una unidad desde el punto de colisión hasta su posición final, de manera que, si bien parece claro que el automóvil de la demandada se desplazó ligeramente hacia la izquierda, a consecuencia de la frenada o de una maniobra evasiva para evitar el golpe, no se observa ningún indicio del cambio de carril que se atribuye al actor, máxime cuando su versión de los hechos ha sido corroborada en la vista del juicio por la declaración del único testigo presencial del accidente, aunque se trate de su esposa y ocupante del vehículo, no dudando la resolución apelada de su credibilidad. En consecuencia, puesto que no se ha probado inequívocamente y con la necesaria certeza la acción culposa del conductor demandante, como factor causal exclusivo y determinante de la colisión producida al que pudiera imputarse objetiva y subjetivamente el resultado lesivo, que le atribuye la parte contraria, y sí resultan acreditados los hechos objetivos alegados en la demanda, reveladores cuando menos de la conducción descuidada de la demandada, debe prevalecer el criterio judicial motivadamente expresado en la sentencia impugnada sobre el parcial e interesado de la parte apelante, más allá de meras discrepancias valorativas que no evidencian el error de apreciación invocado en el recurso, lo que conduce a su desestimación.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la condena de la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia ( art. 398.1 y 2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Familiar S.A. y Doña Adelaida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, en los autos núm. 328/2012, debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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