Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 538/2012 de 04 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370052013100215

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00220/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 538/12

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 139/12

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a cuatro de julio de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 538/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 139/12, sobre 'reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 3.114,16 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: SEGUROS GÉNESIS, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Puga Gómez y como APELADO: COPASA S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Pita Urgoiti.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 13 de julio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Desestimo la demanda interpuesta por Don Javier y Génesis SA contra Copasa SA de Obras y Servicios. Se imponen las costas causadas a la demandante .'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Seguros Génesis que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado que desestima la demanda, en la que se pretende, al amparo de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , la indemnización de los daños causados en el vehículo propiedad del actor y asegurado a todo riesgo en la entidad codemandante, como consecuencia de las labores de pintura realizadas en una edificación próxima al lugar en el que se hallaba estacionado, suscita el problema relativo a la legitimación pasiva causal de la demandada en calidad de comitente de las obras supuestamente generadoras del daño, apreciando la sentencia de primera instancia su falta de responsabilidad, al haberse valido para la ejecución de los trabajos de pintura generadores del daño de una empresa especializada e independiente a la que subcontrató y que asumió realizarlos bajo su exclusiva responsabilidad.

El problema relativo a si el comitente, en el contrato de obra, responde de los daños que cause a un tercero el técnico, el contratista o el subcontratista a quienes encargó la dirección y realización material de una obra, directamente o por medio de sus empleados, y si, en consecuencia, la responsabilidad por hecho ajeno que la ley impone a los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto a los perjuicios causados por sus dependientes, en el art. 1903, párrafo cuarto, del Código Civil , se extiende a la relación jurídica entre comitente y contratista, ha sido resuelto por esta Sala (así, nuestras Sentencias de 12 de mayo de 2005 , 18 de julio de 2006 , 23 de octubre de 2008 y 18 de octubre 2012 ), siguiendo la jurisprudencia mayoritaria, en el sentido de considerar que, cuando se trata de contratos entre personas o empresas no determinantes de una relación jerárquica y de subordinación o dependencia entre ellas, falta la razón esencial para aplicar la norma citada, puesto que, por lo general, no puede decirse que quién encarga cierta obra a un empresa autónoma en su organización y medios, con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado cierta participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su control, vigilancia y dirección ( SS TS 4 enero 1982 , 7 octubre 1983 , 9 julio 1984 , 27 noviembre 1993 , 4 abril 1997 , 11 junio 1998 , 8 mayo 1999 , 18 marzo 2000 , 12 marzo 2001 , 27 mayo 2002 , 22 julio 2003 , 18 julio 2005 , 3 abril 2006 , 26 septiembre 2007 y 1 octubre 2008 ).

Es cierto que dicha relación de subordinación o dependencia ha sido interpretada, en general, por la doctrina y la jurisprudencia en términos de amplitud y flexibilidad y no en sentido estricto o jurídico formal, de manera que no tiene por qué basarse en un vínculo de naturaleza laboral, pero, en todo caso, ha de haber una cierta dependencia, aunque sea indirecta y ocasional, de manera que la actividad del agente dañoso se encuentre potencialmente sometida a la posible intervención del comitente, pudiendo derivar del hecho de actuar el sujeto causante del daño al servicio o dentro de la organización de quien ha de ser declarado responsable civilmente, o con los medios y materiales que éste le proporciona ( SS TS 8 abril 1996 , 3 octubre 1997 , 24 marzo 2001 , 3 abril 2006 , 1 febrero 2007 y 1 octubre 2008 ). Así, cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas no resulta aplicable el art. 1903 del CC , salvo en aquellos casos en los que el comitente se reserva funciones de vigilancia y de control o la participación en los trabajos encargados al contratista o subcontratista de forma que éste no es autónomo ( SS TS 9 julio 1994 , 20 diciembre 1996 , 11 junio 1998 , 25 mayo 1999 , 18 marzo 2000 , 12 marzo 2001 , 16 mayo 2003 y 3 abril 2006 ). También se entiende que normalmente resulta excluida la relación de dependencia, y con ello la responsabilidad por hecho de otro, cuando en el contrato celebrado entre el comitente y el contratista se contiene una cláusula en virtud de la cual este último se hace cargo de la responsabilidad que puede dimanar de la producción del evento dañoso, ya que la existencia del pacto por el que el contratista asume esta responsabilidad civil lo configura como entidad independiente del comitente, que queda así exonerado ( SS TS 12 marzo 2001 , 18 julio 2005 ), pero sin que la inclusión de una cláusula de esta naturaleza sea por sí suficiente para eliminar la relación de dependencia determinante de la responsabilidad por hecho de otro en aquellos casos en los que la prueba practicada demuestra que, independientemente de lo pactado, el vínculo de dependencia o subordinación ha existido de facto, por haberse reservado el dueño de la obra funciones de suficiente relevancia, de vigilancia o participación en los trabajos, especialmente si tienen relación con la adopción y cumplimiento de las medidas de seguridad (S TS 3 abril 2006).

Por otra parte, la responsabilidad directa del comitente, al amparo del art. 1902 del CC , puede también fundarse en la culpa 'in vigilando' o 'in eligendo'. Ahora bien, para apreciar dicha culpa 'in vigilando' será necesario, en definitiva, que el dueño de la obra mantenga la vigilancia, el control o la participación en los trabajos del contratista, y en su caso del técnico, o no estuviera totalmente desligado de la dirección de los mismos, de modo que el contratista no actúe con carácter autónomo ( SS TS 3 octubre 1997 , 25 mayo 1999 , 15 julio 2000 , 2 noviembre 2001 , 3 abril 2006 y 30 marzo 2007 ), o que el acto lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del comitente responsable ( SS TS 7 noviembre 1985 , 20 diciembre 1996 , 9 junio 1998 , 24 junio 2000 , 2 noviembre 2001 y 25 enero 2007 ). Y en lo que concierne a la responsabilidad directa del comitente por 'culpa in eligendo', susceptible de fundarse en el art. 1902 del CC , por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista, sólo se dará cuando las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas o no ofrezcan las debidas garantías de seguridad ( SS TS 18 julio 2005 , 3 de abril 2006 , 25 enero 2007 , 17 septiembre 2008 y 23 junio 2010 ), mientras que, en los demás casos, en los que el dueño de una obra encarga diligentemente su ejecución a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio correcto de la 'lex artis', desentendiéndose de como se realizan efectivamente los trabajos, cesa la responsabilidad establecida en el art. 1903 del CC , siempre que no exista una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor de la obra causante del daño y el comitente ( SS TS 7 noviembre 1985 , 11 junio 1998 , 18 julio 2002 y 17 septiembre 2008 ). En cuanto al elemento del riesgo que cabe apreciar en determinadas actividades, y que se erige en título objetivo de la responsabilidad de quienes se benefician de ellas, ha de vincularse exclusivamente a la empresa contratista cuando no existe medio de traslación alguno de ese riesgo, en cuanto título de imputación del daño, al dueño de la obra, agotándose la responsabilidad así considerada en aquélla, puesto que en tal caso la que cabe atribuir al comitente tiene una base esencialmente culpabilística (S TS 26 septiembre 2007).

En el presente caso esta Sala no comparte la apreciación fáctica de la sentencia apelada que rechaza toda vinculación de dependencia o subordinación entre la subcontratista que supuestamente ejecutó materialmente las obras de pintura causantes del daño y la contratista demandada, encargada de la edificación en la que se realizaron dichos trabajos, pues, a pesar de la estipulación del contrato celebrado entre ambas empresas, desconocido por la actora antes de interponer la demanda y presentado en la vista del juicio, en cuya virtud la subcontratista asume la responsabilidad que deriva de la actividad contratada, así como la reparación de los daños y perjuicios causados a terceros por este motivo, la prueba practicada demuestra que, con independencia de lo pactado, se mantenía de hecho una relación de dependencia o subordinación con la contratista principal, al haberse reservado ésta, según resulta de lo convenido en la cláusula octava apartado g) del propio contrato, amplias y permanentes funciones de inspección y control de las obras ejecutadas por la subcontratista, así como una intervención directa y efectiva en las mismas, como lo acredita el atestado confeccionado por la policía local en el que expresamente se identifica a la demandada como la empresa que realizaba las labores de pintura, tras entrevistarse con el encargado de la misma que fue quien les manifestó que era ésta la que hacía los trabajos, siendo por ello evidente que la demandada no quedaba totalmente desvinculada del potencial control y vigilancia sobre su ejecución, que además se realizaba dentro del círculo de actividad de la edificación construida por aquella y en su beneficio, al margen de que exista una autonomía de organización o de medios en la entidad subcontratada. En consecuencia, indiscutida la realidad del daño así como la relación de causalidad entre los desperfectos apreciados en el vehículo del actor y dichos trabajos de pintura, y acreditada su cuantía con el informe pericial presentado por la actora apelante que fue ratificado en la vista del juicio, concurren los presupuestos de la responsabilidad extracontractual exigida, al amparo de los citados arts. 1902 y 1903 del CC , así como la legitimación pasiva de la demandada apelada, por lo que la demanda y el recurso han de ser íntegramente estimados.



SEGUNDO.- La estimación del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC ), procediendo condenar a la demandada al pago de las de la primera instancia, dado su vencimiento ( art. 394.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil núm. 129/12 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol, y estimando la demanda interpuesta por Javier y GÉNESIS S.A. contra COPASA S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS, debemos condenar y condenamos a dicha demandada a pagar a D. Javier la cantidad de 180 euros y a la entidad Seguros Génesis S.A. la suma de 3.114,16 euros, así como al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, sin hacer especial imposición de las del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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