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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 66/2011 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Núm. Cendoj: 15030370052013100386
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00386/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 66/11
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 250/10
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 Arzúa
Deliberación el día: 22 de noviembre de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 386/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A CORUÑA, a veinte de diciembre de dos mil trece.
En el recurso de apelación civil número 66/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio Ordinario núm. 250/10, sobre 'Declaración de propiedad', seguido entre partes: Como APELANTE: DON Rogelio , representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez González; como Parte declarada en rebeldía: DON Humberto , Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 9 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Rial en la representación que ostenta en autos de DON Rogelio , asistido en el acto de juicio por la Letrado Sra. Blanco, contra DON Humberto , en situación de rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo, a dicho demandado de los pedimentos formulados frente a él por el demandante, sin realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, solo en lo que concuerden con los siguientes.
SEGUNDO.- El alcance del recurso supone que el litigio se presenta ante este Tribunal en iguales términos que en primera instancia y por ello opera en plenitud el efecto devolutivo propio de la apelación.
TERCERO.- La parte ahora apelante pretende la declaración del dominio de una cuota porcentual de una finca de la que es titular registral el demandado. Sin embargo en la demanda se alega que la parte actora adquirió en virtud de venta judicial una finca identificada por su situación, extensión y linderos, es decir, como objeto material o cuerpo cierto, no como fracción o parte ideal de otra más extensa, e inscribió su título en el Registro de la Propiedad. Esta discordancia suscita ya la alerta sobre la coherencia interna de la pretensión ejercitada. Es verdad que está demostrado (informe pericial y documental a que se refiere) que la finca comprada en la subasta judicial, según su descripción, es parte del terreno definido por el perímetro de la más extensa adjudicada al demandado como finca de reemplazo por efecto de la concentración parcelaria de la zona e inscrita también en el Registro de la Propiedad a su favor. Pero eso supone solo una doble inmatriculación de la finca de la que es titular registral la parte actora.
CUARTO.- En caso de doble inmatriculación, como establece la jurisprudencia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de diez de abril de 1950 , treinta y uno de octubre de 1961 , diez de enero de 1962 , cinco y diecisiete de enero y diecisiete de junio de 1963 , trece y treinta y uno de marzo y diez de noviembre de 1964 , cuatro y veintidós de febrero y veintidós de junio de 1967 , ... ) la pugna entre ambas titularidades registrales ha de resolverse, en principio, sin la operatividad de los efectos propios de la inscripción, en particular los producidos por la fe pública registral. Sucede, además, que la firmeza del acuerdo aprobatorio de la concentración parcelaria, determinante de la inscripción a favor de la parte demandada, implica la extinción de las fincas aportadas (obviamente como objetos de derechos, no como realidad física) y el nacimiento 'ex novo' de las de reemplazo, si bien se omitió, sin que importe ahora el motivo, la cancelación de la inscripción de la finca aportada, adjudicada a la actora. Cabe notar que el auto de aprobación del remate a favor de la actora se produjo en virtud de auto de fecha dos de octubre de 2009, cuando la firmeza del acuerdo se produjo en 2004, el acta de reorganización de la propiedad el quince de abril de 2005 (protocolizada el siguiente veintidós) y la entrega de títulos, previa inscripción registral, el dieciséis de mayo de 2006 (demanda y folio 51); así pues la ejecución comenzó con posterioridad a la consumación del procedimiento de concentración.
QUINTO.- Ciertamente no puede entenderse que la ahora apelante no tenga interés suficiente para legitimar su actuación procesal, porque es patente que no hay demostración de que el demandado no se oponga o contradiga la tesis de la demanda, antes al contrario la titularidad registral de la parte demandada obsta a las pretensiones ejercitadas, sin que medie allanamiento ni satisfacción extraprocesal de ellas, ni siquiera constancia de su previa disposición favorable a aceptarlas. Nótese que, cuando no sea evidente, la carga de demostrar la ausencia de interés legítimo, como hecho obstativo de la pretensión declarativa, concierne a la parte demandada ( artículo 217, 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por otra parte la necesidad de demandar al Sr. Humberto resulta de lo previsto por los artículos 38, párrafo segundo , y 40, párrafo antepenúltimo, de la Ley Hipotecaria .
SEXTO.- Sin embargo la existencia de interés no equivale por sí misma al éxito de la pretensión declarativa, pues la negación o disputa del derecho pretendido, expresa o tácita, puede ser fundada, bien porque la parte demandante no sea su dueño o por la concurrencia de otro motivo suficiente en derecho para impedirlo. Ha de enlazarse ahora con lo dicho en el anterior fundamento tercero. Aparte del título de dominio, expresión sintética que, en las adquisiciones como consecuencia de ciertos contratos (los llamados por ello traslativos del dominio), abarca también el modo, es decir, la tradición, para la pretendida declaración de la propiedad se requiere su referencia a un objeto determinado, que ha de identificarse con el que lo fue, según la tesis de la demanda, de los mentados contrato y tradición. En otros términos ha de justificarse, de no admitirse de contrario, la coincidencia entre lo adquirido y lo pretendido. Ello no ocurre en el presente caso, como ya se dijo en el mencionado fundamento, pues se subastó un terreno definido, amén de gráficamente, por su situación, superficie y linderos, y la demanda señala como objeto de la declaración de dominio una cuota indivisa de una finca, que no fue lo comprado en la subasta judicial.
SÉPTIMO.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien, al no haber intervenido la parte apelada, huelga hacer pronunciamiento al respecto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmamos la sentencia recurrida y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso. Decretamos la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, y la devolución a él de las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
