Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 208/2012 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Núm. Cendoj: 15078370062013100685

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00365/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 6ª)

Rollo de apelación civil núm. 208/12

Jdo. 1ª Inst. Nº 1 Ribeira

Autos: Procedim. Ordinario 67/11

S E N T E N C I A

Nº 365/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO - PRESIDENTE

D. JOSE GOMEZ REY

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a treinta de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio ordinario 67/11, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ribeira, y, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes, de la una, como apelante-demandada, Dña. Isabel , representada en autos por el Procurador Sr. ARCA SOLER; y, de la otra, como apelados-demandantes, Dña. Sagrario , Dña. Ariadna y D. Jose Pablo , representados en autos por la Procuradora Sra. MARTINEZ RODRIGUEZ. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Que por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Padrón, con fecha 27 de mayo de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva, dice como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Sagrario , Dña. Ariadna y Don Jose Pablo , representados por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez y asistidos del Letrado Sr. Ordóñez Vicente, contra Dña. Isabel , representada por el Procurador Sr. Arca Soler y asistida del Letrado Sr. Pérez Vidal, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que abone a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO EUROS CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS (34.791,91 ?), más los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementado a dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Y todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas'.



SEGUNDO: Que notificada dicha resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada. Dándose traslado del mismo a las demás partes, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 208/13, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 15 de noviembre de 2013.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda formulada frente a la ahora recurrente, Dña. Isabel , como propietaria de la finca situada al Norte de la finca descrita en el hecho primero, en reclamación de cantidad por los daños causados al desplomarse, entre las 23:30 horas del día 13 de enero y las 7:00 horas del día 14 de enero de 2010, un árbol situado a 1,42 metros del lindero de dicha finca sobre el cierre y la nave avícola dedicada a criadero de pollos ubicada en ella, titularidad del demandante D. Jose Pablo ; condenándola a abonarles la cantidad de 34.791,91 euros, a la que asciende el total del importe de las facturas aportadas como documentos nº 7 a 11.

Los alegaciones que se desarrollan en el recurso se enmarcan en la denuncia de error en la valoración de la prueba en lo relativo a la determinación de la causa de la caída del árbol, por no haberse considerado acreditada la existencia de fuerza mayor por extraordinarios vientos en la zona en la madrugada del día del siniestro ( apartado primero); de error de derecho por aplicación errónea del artículo 1902 del Código Civil y de la responsabilidad objetiva por riesgo (apartado segundo; y de la ineficacia e invalidez del gasto efectuado en la edificación, por haberse realizado fuera de ordenación y no estar legalizada, y, en cuanto a ello, asimismo en la existencia de error en la apreciación de la prueba y error de derecho (apartado tercero). Se invoca la existencia de culpa de la propia parte actora, en cuanto supuestamente perjudicada, aduciendo la existencia de un acto origen de infracción de la ilegalidad, y la asunción de riesgo por haberse introducido con la edificación de la nave en una zona de producción forestal (apartado cuarta). Se reproduce la alegación efectuada en la instancia sobre falta de legitimación activa, referida ahora a Doña Sagrario para reclamar los daños si la granja pertenece a su hija; y, en todo caso, en cuanto a ambas, porque ninguna de ellas habría abonado los gastos que se reclaman (apartado quinto). Y finalmente, se invoca también la existencia de error en la apreciación de la prueba en lo relativo al importe de la indemnización, aduciendo que la parte actora no habría justificado el pago de los supuestos gastos (apartado sexto).



SEGUNDO: Los demandantes fundamentan su legitimación en su condición de parte perjudicada por los daños cuya indemnización se reclama. La reclamación conjunta del importe total de las facturas supone el reconocimiento, entre si, de esa condición de perjudicados. No puede excluirse la legitimación activa de Dña. Sagrario , ni tampoco de su hija Dña. Ariadna . La escritura aportada a autos de transmisión a su hija de la granja de pollos y de la finca sobre la que se ubica es de 25 de enero de 2010, posterior a la fecha del siniestro. Siendo cuestión ajena a esta litis, como cuestión interna entre los codemandantes, atendido tal reconocimiento, la proporción de los gastos asumidos, en su momento, por cada uno de ellos, o la procedencia de los fondos con que se habrían abonado, y presumiéndose el carácter ganancial de aquellos que el demandante D. Jose Pablo hubiera efectuado como titular de la explotación agrícola.



TERCERO: Según reitera la jurisprudencia la fuerza mayor contemplada en el artículo 1.105 del Código Civil viene caracterizada por las notas de la imprevisibilidad y la inevitabilidad ( SSTS 8 de junio 1984 , 18 noviembre 1980 , 17 mayo 1983 ), debiendo estar a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto y entenderse la inevitabilidad como una posibilidad de orden práctico para ponderar su concurrencia ( STS de 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006 ). Para su apreciación debe haber una total ausencia de culpa en quien la alega pues la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito ( STS de 2 de enero de 2006 ). Quien alega la fuerza mayor, como hecho excluyente de la responsabilidad que es, deberá soportar la carga de su prueba ( SSTS de 8 de febrero de 2000 y 10 de octubre de 2002 ).

En este caso, como acreditativo de la fuerza mayor que invoca, la parte demandada aportó con su escrito de contestación: a) Un informe del Servicio de Protección Civil y Emergencias del Concello de Boiro en el que se expone que ese Servicio estuvo el 14 de enero de 2010 desde las 2:00 de la madrugada hasta la madrugada del día 15 'retirando árbores na zona que solicita entre Rus, Brazos zona de Allo', así como en la parroquia do Castro (...) sendo este temporal un dos máis fortes que azotou o noso concello en moitos anos'; b) Un informe de la Jefa de Sección de Climatología de la Delegación Territorial de Galicia de la Agencia Estatal de Meteorología en el que se hace constar como valor de racha máxima registrada en la estación automática de Vilagarcía de Arousa el día 14 de enero de 2010 el de 104 Km/hora a la 1:30 horas; y en el que se expone que la Agencia Estatal de Meteorología estima que en puntos aislados del término municipal de Boiro existe la posibilidad de que la velocidad del viento haya superado los 135 Km/hora durante el día 14 de enero de 2010; c) Además, diversas noticias periodísticas de esas fechas en los que se hace eco de los destrozos provocados por la fuerza del viento. La Guardia Civil de Boiro, en cumplimiento de lo solicitado por la parte demandada como prueba documental, remitió copia completa del atestado diligencias nº NUM000 , relativo a daños causados por el temporal de la fecha del siniestro.

Es un hecho conocido que en la fecha del siniestro cruzó Galicia un temporal con fuertes rachas de viento que causó daños en diversas zonas de la geografía nuestra Comunidad. No puede considerarse que ello constituya un hecho aislado e insólito. No era la primera vez que un fenómeno meteorológico habría ocasionado intensos vientos en Galicia causantes de importantes desperfectos, principalmente en zonas próximas al litoral. Prácticamente un año antes del siniestro el paso ciclón Klaus entre los días 23 al 24 de enero de 2009, que según informes publicados en la página web de Meteogalicia había superado los registros históricos de ráfagas de viento en nuestra Comunidad, ocasionó gran cantidad de daños. Con el propio recurso se aporta una resolución que se refiere a la existencia de daños ocasionados por vientos en la zona de Santiago de Compostela superiores a 100 Km/hora en fecha 14 de febrero de 2007. El informe de Protección Civil, al referirse a este temporal como 'un dos máis fortes que azotou o noso concello en moitos anos', da a entender la existencia anterior de otros temporales tan fuertes como éste.

No podía pasar desapercibida la posibilidad de que intensos vientos pudieran ocasionar la caída de árboles de gran porte en zonas forestales, de estructuras o elementos vulnerables, o faltos de la debida sujeción, expuestos al viento, como habitualmente viene ocurriendo en días de fuertes temporales. En el informe de la Delegación Territorial de Galicia que se acompaña no se especifica si la zona del siniestro se corresponde con alguno de los puntos aislados del municipio de Boiro, en donde, se estima que la velocidad del viento pudo haber superado los 135 Km/h, ni se hace mención a si la velocidad de las rachas de viento pudieron alcanzar registros históricos, o referencia a datos registrados en otros temporales. No se tiene siquiera constancia de que el municipio de Boiro en relación al temporal Floora fuera declarado como zona consorciable a los efectos de aplicación de la normativa aplicable en el ámbito del seguro, o como zona catastrófica, no habiéndose aportado a autos ninguna información al respecto. No se ha aportado tampoco prueba alguna sobre el estado óptimo del árbol, o que apunte a que, atendido su estado y arraigo al terreno, la caída del árbol hubiera requerido de una ráfaga de viento de intensidad superior a la registrada normalmente en días de temporal.

No puede excluirse la responsabilidad de la demandada como propietaria del árbol cuya caída ocasionó los daños que se reclaman por razón de encontrarse en una zona forestal; ni considerarse que, en este caso, deba la parte demandada asumir los daños por causa de asunción de riesgo. Las consecuencias dañosas no son propias de un riesgo generado por la propia actividad realizada. Según los datos aportados a autos la edificación de la nave dedicada a criadero de pollos se realizó aproximadamente en el año 1975, constando en autos que la licencia de actividad a nombre de D. Bienvenido desde fecha 18 de mayo de 1983. Según lo manifestado por diversos testigos, en aquel momento, los árboles de la plantación de eucaliptus no tenían gran altura. No existe prueba alguna de que se haya declarado la ilegalidad de la construcción, que se trata de un pronunciamiento propio de otra jurisdicción distinta a la civil; ni consta siquiera que existe expediente alguno desfavorable a ello, o denuncia por infracción urbanística en todos estos años. La demandada era perfectamente conocedora de la existencia de la nave en la finca colindante, así como de la situación del árbol caído dentro de los linderos de su finca; debiendo haber advertido la posibilidad de que, atendida su altura, según lo informado de unos 35 metros, y, su situación, hasta tal punto próxima a la finca de la parte demandante que sus ramas sobrevolaban el tejado de la granja, la caída del mismo podría producirse sobre terreno en la pudieran encontrarse bienes de propiedad ajena.



TERCERO: En el escrito de contestación se alega que el importe evaluado de los daños manifiestamente desproporcionado y superior el real, y que se habría aprovechado para realizar una construcción nueva y renovación de las instalaciones. No se cuestiona por la parte demandada la efectiva causación de los daños que se describen en el informe pericial que se acompaña a la demanda, realizado por la Ingeniera Técnica Agrícola Dña. Marí Jose , como 'Daños en la explotación agrícola', 'Desperfectos en la nave de criadero de pollos' (en los que se incluyen daños por 'rotura de Cubierta', por demolición del cerramiento vertical, roturas y daños de ventanas metálicas, daños en la lona de ventilación, en el sistema automatizado de apertura y cierre de la ventilación, en los bebederos y comederos mecánicos, en el sistema de iluminación artificial, en las dos líneas de humidificación), y 'Desperfectos ocasionados en el almacén de serrín y de resguardo de aperos agrícolas', y en 'Muros de cierre'. Se aporta también un acta de inspección de los veterinarios dependientes de la Consellería de Medio Rural en la que se pone de manifiesto que en la granja se encontraban el día del siniestro aproximadamente 13.000 pollos de una semana de vida, y de que la explotación carecía de iluminación debido a los daños sin posibilidad de garantizar unas condiciones mínimas para la subsistencia de los animales; y otra acta de inspección en la que se recoge que el ganadero procede al sacrificio de los animales por motivo de bienestar animal.

Según ha podido comprobarse con la audición del acto de la audiencia previa no se impugna la autenticidad formal de las facturas aportadas. La factura que se acompaña como documento nº 7, emitida por Construcciones D3 Barbanza S.L., se refiere al concepto de 'El servicio solicitado a D3 Barbanza por los trabajos realizados en la cubierta y laterales de la granja. Hacer de nuevo cuarto de herramientas cubierta incluida'; que, según lo señalado por el representante legal de la empresa, se corresponde con los trabajos realizados sólo en la reparación de los desperfectos causados por el árbol, refiriéndose como tales a ambos laterales de la granja, a una parte de la cubierta, un cuarto de herramientas y una valla. La factura que se acompaña como documento nº 8 emitida por Cerrajería Ferblán, por importe de 10.778,72 euros, lo es por el concepto de 'construir 255 m cuadrados de nave con ventanales laterales, refuerzos para soportes de comederos'; que, según lo señalado por el representante legal de la empresa en el acto de la vista, se corresponde con los servicios de armadura de la nave, realizados en la reconstrucción de la granja. La factura que se acompaña como documento nº 9 emitida por TEGNA S.L. por importe de 6.895,13 euros, se refiere a conceptos relacionados con la 'línea de alimentador automático de pollos', y reparaciones en la que se incluye mano de obra y materiales del comedero y bebedero. La factura que se acompaña como documento nº 10 emitida por BRYLOGA S.L. por importe de 1.462,30 euros, se refiere a 'Reformas electricidad gallinero según presupuesto'. El documento nº 11, que figura con el sello de 'Pollos Albariza S.L.', refleja en estado de liquidación de un número inicial de 13.500 pollos, y del mismo número de bajas, por importe de 5.204,46 euros.

No obstante las alegaciones efectuadas al contestar a la demanda, de adverso no se aportó a autos valoración alguna contradictoria de los daños causados, ni se propuso la realización de informe pericial, por lo que no cabe considerar que el importe reclamado por los daños causados resulte desproporcionado, o no ajustado a la entidad de los mismos. En lo que se refiere a las instalaciones, debe señalarse que la aportación por la demandante de factura de TEGNA S.L. de fecha 20 de mayo de 2009, y justificante bancario del pago del importe de la misma, pone de manifiesto que se había reformado la granja con anterioridad de menos de un año del siniestro, modernizándola con la instalación de las líneas de bebedero automático, sistemas de elevación con tornos, ventanales de cortina de lona blanca, el sistema de elevación automático y de humidificación de alta presión. La admisibilidad de la aportación en el acto de la audiencia previa de esta última factura, que fue impugnada por la demandada por extemporánea, es conforme a lo establecido en el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta la alegación efectuada en el escrito de contestación de que se habría aprovechado para la renovación de las instalaciones frente a unas instalaciones viejas y obsoletas.

Las alegaciones que ahora se efectúan en recurso sobre la falta de justificación del pago del importe de las reparaciones carecen de trascendencia. La demanda está obligada a indemnizar los daños y perjuicios que se le hayan causado a la parte actora, sin que pueda exigirse para su reclamación el pago previo de los importes correspondientes a las reparaciones, siendo ajena a esta litis la condición de deudora que pueda ostentar respecto a tales importes, o el modo de pago convenido con las distintas empresas.



QUINTO: Lo expuesto con anterioridad justifica el rechazo del recurso de apelación formulado por el demandante, lo que comporta la imposición de las costas procesales devengadas de esta segunda instancia ( artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394.1º).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se le dará el destino legal correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo



SEGUNDO: Que notificada dicha resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada. Dándose traslado del mismo a las demás partes, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 208/13, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 15 de noviembre de 2013.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO: La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda formulada frente a la ahora recurrente, Dña. Isabel , como propietaria de la finca situada al Norte de la finca descrita en el hecho primero, en reclamación de cantidad por los daños causados al desplomarse, entre las 23:30 horas del día 13 de enero y las 7:00 horas del día 14 de enero de 2010, un árbol situado a 1,42 metros del lindero de dicha finca sobre el cierre y la nave avícola dedicada a criadero de pollos ubicada en ella, titularidad del demandante D. Jose Pablo ; condenándola a abonarles la cantidad de 34.791,91 euros, a la que asciende el total del importe de las facturas aportadas como documentos nº 7 a 11.

Los alegaciones que se desarrollan en el recurso se enmarcan en la denuncia de error en la valoración de la prueba en lo relativo a la determinación de la causa de la caída del árbol, por no haberse considerado acreditada la existencia de fuerza mayor por extraordinarios vientos en la zona en la madrugada del día del siniestro ( apartado primero); de error de derecho por aplicación errónea del artículo 1902 del Código Civil y de la responsabilidad objetiva por riesgo (apartado segundo; y de la ineficacia e invalidez del gasto efectuado en la edificación, por haberse realizado fuera de ordenación y no estar legalizada, y, en cuanto a ello, asimismo en la existencia de error en la apreciación de la prueba y error de derecho (apartado tercero). Se invoca la existencia de culpa de la propia parte actora, en cuanto supuestamente perjudicada, aduciendo la existencia de un acto origen de infracción de la ilegalidad, y la asunción de riesgo por haberse introducido con la edificación de la nave en una zona de producción forestal (apartado cuarta). Se reproduce la alegación efectuada en la instancia sobre falta de legitimación activa, referida ahora a Doña Sagrario para reclamar los daños si la granja pertenece a su hija; y, en todo caso, en cuanto a ambas, porque ninguna de ellas habría abonado los gastos que se reclaman (apartado quinto). Y finalmente, se invoca también la existencia de error en la apreciación de la prueba en lo relativo al importe de la indemnización, aduciendo que la parte actora no habría justificado el pago de los supuestos gastos (apartado sexto).



SEGUNDO: Los demandantes fundamentan su legitimación en su condición de parte perjudicada por los daños cuya indemnización se reclama. La reclamación conjunta del importe total de las facturas supone el reconocimiento, entre si, de esa condición de perjudicados. No puede excluirse la legitimación activa de Dña. Sagrario , ni tampoco de su hija Dña. Ariadna . La escritura aportada a autos de transmisión a su hija de la granja de pollos y de la finca sobre la que se ubica es de 25 de enero de 2010, posterior a la fecha del siniestro. Siendo cuestión ajena a esta litis, como cuestión interna entre los codemandantes, atendido tal reconocimiento, la proporción de los gastos asumidos, en su momento, por cada uno de ellos, o la procedencia de los fondos con que se habrían abonado, y presumiéndose el carácter ganancial de aquellos que el demandante D. Jose Pablo hubiera efectuado como titular de la explotación agrícola.



TERCERO: Según reitera la jurisprudencia la fuerza mayor contemplada en el artículo 1.105 del Código Civil viene caracterizada por las notas de la imprevisibilidad y la inevitabilidad ( SSTS 8 de junio 1984 , 18 noviembre 1980 , 17 mayo 1983 ), debiendo estar a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto y entenderse la inevitabilidad como una posibilidad de orden práctico para ponderar su concurrencia ( STS de 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006 ). Para su apreciación debe haber una total ausencia de culpa en quien la alega pues la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito ( STS de 2 de enero de 2006 ). Quien alega la fuerza mayor, como hecho excluyente de la responsabilidad que es, deberá soportar la carga de su prueba ( SSTS de 8 de febrero de 2000 y 10 de octubre de 2002 ).

En este caso, como acreditativo de la fuerza mayor que invoca, la parte demandada aportó con su escrito de contestación: a) Un informe del Servicio de Protección Civil y Emergencias del Concello de Boiro en el que se expone que ese Servicio estuvo el 14 de enero de 2010 desde las 2:00 de la madrugada hasta la madrugada del día 15 'retirando árbores na zona que solicita entre Rus, Brazos zona de Allo', así como en la parroquia do Castro (...) sendo este temporal un dos máis fortes que azotou o noso concello en moitos anos'; b) Un informe de la Jefa de Sección de Climatología de la Delegación Territorial de Galicia de la Agencia Estatal de Meteorología en el que se hace constar como valor de racha máxima registrada en la estación automática de Vilagarcía de Arousa el día 14 de enero de 2010 el de 104 Km/hora a la 1:30 horas; y en el que se expone que la Agencia Estatal de Meteorología estima que en puntos aislados del término municipal de Boiro existe la posibilidad de que la velocidad del viento haya superado los 135 Km/hora durante el día 14 de enero de 2010; c) Además, diversas noticias periodísticas de esas fechas en los que se hace eco de los destrozos provocados por la fuerza del viento. La Guardia Civil de Boiro, en cumplimiento de lo solicitado por la parte demandada como prueba documental, remitió copia completa del atestado diligencias nº NUM000 , relativo a daños causados por el temporal de la fecha del siniestro.

Es un hecho conocido que en la fecha del siniestro cruzó Galicia un temporal con fuertes rachas de viento que causó daños en diversas zonas de la geografía nuestra Comunidad. No puede considerarse que ello constituya un hecho aislado e insólito. No era la primera vez que un fenómeno meteorológico habría ocasionado intensos vientos en Galicia causantes de importantes desperfectos, principalmente en zonas próximas al litoral. Prácticamente un año antes del siniestro el paso ciclón Klaus entre los días 23 al 24 de enero de 2009, que según informes publicados en la página web de Meteogalicia había superado los registros históricos de ráfagas de viento en nuestra Comunidad, ocasionó gran cantidad de daños. Con el propio recurso se aporta una resolución que se refiere a la existencia de daños ocasionados por vientos en la zona de Santiago de Compostela superiores a 100 Km/hora en fecha 14 de febrero de 2007. El informe de Protección Civil, al referirse a este temporal como 'un dos máis fortes que azotou o noso concello en moitos anos', da a entender la existencia anterior de otros temporales tan fuertes como éste.

No podía pasar desapercibida la posibilidad de que intensos vientos pudieran ocasionar la caída de árboles de gran porte en zonas forestales, de estructuras o elementos vulnerables, o faltos de la debida sujeción, expuestos al viento, como habitualmente viene ocurriendo en días de fuertes temporales. En el informe de la Delegación Territorial de Galicia que se acompaña no se especifica si la zona del siniestro se corresponde con alguno de los puntos aislados del municipio de Boiro, en donde, se estima que la velocidad del viento pudo haber superado los 135 Km/h, ni se hace mención a si la velocidad de las rachas de viento pudieron alcanzar registros históricos, o referencia a datos registrados en otros temporales. No se tiene siquiera constancia de que el municipio de Boiro en relación al temporal Floora fuera declarado como zona consorciable a los efectos de aplicación de la normativa aplicable en el ámbito del seguro, o como zona catastrófica, no habiéndose aportado a autos ninguna información al respecto. No se ha aportado tampoco prueba alguna sobre el estado óptimo del árbol, o que apunte a que, atendido su estado y arraigo al terreno, la caída del árbol hubiera requerido de una ráfaga de viento de intensidad superior a la registrada normalmente en días de temporal.

No puede excluirse la responsabilidad de la demandada como propietaria del árbol cuya caída ocasionó los daños que se reclaman por razón de encontrarse en una zona forestal; ni considerarse que, en este caso, deba la parte demandada asumir los daños por causa de asunción de riesgo. Las consecuencias dañosas no son propias de un riesgo generado por la propia actividad realizada. Según los datos aportados a autos la edificación de la nave dedicada a criadero de pollos se realizó aproximadamente en el año 1975, constando en autos que la licencia de actividad a nombre de D. Bienvenido desde fecha 18 de mayo de 1983. Según lo manifestado por diversos testigos, en aquel momento, los árboles de la plantación de eucaliptus no tenían gran altura. No existe prueba alguna de que se haya declarado la ilegalidad de la construcción, que se trata de un pronunciamiento propio de otra jurisdicción distinta a la civil; ni consta siquiera que existe expediente alguno desfavorable a ello, o denuncia por infracción urbanística en todos estos años. La demandada era perfectamente conocedora de la existencia de la nave en la finca colindante, así como de la situación del árbol caído dentro de los linderos de su finca; debiendo haber advertido la posibilidad de que, atendida su altura, según lo informado de unos 35 metros, y, su situación, hasta tal punto próxima a la finca de la parte demandante que sus ramas sobrevolaban el tejado de la granja, la caída del mismo podría producirse sobre terreno en la pudieran encontrarse bienes de propiedad ajena.



TERCERO: En el escrito de contestación se alega que el importe evaluado de los daños manifiestamente desproporcionado y superior el real, y que se habría aprovechado para realizar una construcción nueva y renovación de las instalaciones. No se cuestiona por la parte demandada la efectiva causación de los daños que se describen en el informe pericial que se acompaña a la demanda, realizado por la Ingeniera Técnica Agrícola Dña. Marí Jose , como 'Daños en la explotación agrícola', 'Desperfectos en la nave de criadero de pollos' (en los que se incluyen daños por 'rotura de Cubierta', por demolición del cerramiento vertical, roturas y daños de ventanas metálicas, daños en la lona de ventilación, en el sistema automatizado de apertura y cierre de la ventilación, en los bebederos y comederos mecánicos, en el sistema de iluminación artificial, en las dos líneas de humidificación), y 'Desperfectos ocasionados en el almacén de serrín y de resguardo de aperos agrícolas', y en 'Muros de cierre'. Se aporta también un acta de inspección de los veterinarios dependientes de la Consellería de Medio Rural en la que se pone de manifiesto que en la granja se encontraban el día del siniestro aproximadamente 13.000 pollos de una semana de vida, y de que la explotación carecía de iluminación debido a los daños sin posibilidad de garantizar unas condiciones mínimas para la subsistencia de los animales; y otra acta de inspección en la que se recoge que el ganadero procede al sacrificio de los animales por motivo de bienestar animal.

Según ha podido comprobarse con la audición del acto de la audiencia previa no se impugna la autenticidad formal de las facturas aportadas. La factura que se acompaña como documento nº 7, emitida por Construcciones D3 Barbanza S.L., se refiere al concepto de 'El servicio solicitado a D3 Barbanza por los trabajos realizados en la cubierta y laterales de la granja. Hacer de nuevo cuarto de herramientas cubierta incluida'; que, según lo señalado por el representante legal de la empresa, se corresponde con los trabajos realizados sólo en la reparación de los desperfectos causados por el árbol, refiriéndose como tales a ambos laterales de la granja, a una parte de la cubierta, un cuarto de herramientas y una valla. La factura que se acompaña como documento nº 8 emitida por Cerrajería Ferblán, por importe de 10.778,72 euros, lo es por el concepto de 'construir 255 m cuadrados de nave con ventanales laterales, refuerzos para soportes de comederos'; que, según lo señalado por el representante legal de la empresa en el acto de la vista, se corresponde con los servicios de armadura de la nave, realizados en la reconstrucción de la granja. La factura que se acompaña como documento nº 9 emitida por TEGNA S.L. por importe de 6.895,13 euros, se refiere a conceptos relacionados con la 'línea de alimentador automático de pollos', y reparaciones en la que se incluye mano de obra y materiales del comedero y bebedero. La factura que se acompaña como documento nº 10 emitida por BRYLOGA S.L. por importe de 1.462,30 euros, se refiere a 'Reformas electricidad gallinero según presupuesto'. El documento nº 11, que figura con el sello de 'Pollos Albariza S.L.', refleja en estado de liquidación de un número inicial de 13.500 pollos, y del mismo número de bajas, por importe de 5.204,46 euros.

No obstante las alegaciones efectuadas al contestar a la demanda, de adverso no se aportó a autos valoración alguna contradictoria de los daños causados, ni se propuso la realización de informe pericial, por lo que no cabe considerar que el importe reclamado por los daños causados resulte desproporcionado, o no ajustado a la entidad de los mismos. En lo que se refiere a las instalaciones, debe señalarse que la aportación por la demandante de factura de TEGNA S.L. de fecha 20 de mayo de 2009, y justificante bancario del pago del importe de la misma, pone de manifiesto que se había reformado la granja con anterioridad de menos de un año del siniestro, modernizándola con la instalación de las líneas de bebedero automático, sistemas de elevación con tornos, ventanales de cortina de lona blanca, el sistema de elevación automático y de humidificación de alta presión. La admisibilidad de la aportación en el acto de la audiencia previa de esta última factura, que fue impugnada por la demandada por extemporánea, es conforme a lo establecido en el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta la alegación efectuada en el escrito de contestación de que se habría aprovechado para la renovación de las instalaciones frente a unas instalaciones viejas y obsoletas.

Las alegaciones que ahora se efectúan en recurso sobre la falta de justificación del pago del importe de las reparaciones carecen de trascendencia. La demanda está obligada a indemnizar los daños y perjuicios que se le hayan causado a la parte actora, sin que pueda exigirse para su reclamación el pago previo de los importes correspondientes a las reparaciones, siendo ajena a esta litis la condición de deudora que pueda ostentar respecto a tales importes, o el modo de pago convenido con las distintas empresas.



QUINTO: Lo expuesto con anterioridad justifica el rechazo del recurso de apelación formulado por el demandante, lo que comporta la imposición de las costas procesales devengadas de esta segunda instancia ( artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394.1º).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se le dará el destino legal correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Isabel contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2012, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ribeira , debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituidos para recurrir.

Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.-
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