Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 240/2012 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Núm. Cendoj: 15078370062013100682

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00357/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 240/2012

SENTENCIA

NÚM. 357/13

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de Diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CASTRO CALVO , los Autos de JUICIO VERBAL 851/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 240/2012, en los que aparece como parte apelante, Dª Angelina y Dª Flora , representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PAZ MONTERO, asistidas por el Letrado D. CARLOS PENSADO VÁZQUEZ, y como parte apelada, Dª Rita , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Celia , asistida por el Letrado D. CARLOS ABAL LOURIDO; procede formular los siguient

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29/2/12 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por Dª Angelina y Dª Flora frente a Dª Rita , todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por Angelina y Flora interpusieron recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose al Magistrado designado para resolver el pasado día dieciocho de diciembre de dos mil trece.



TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento se ejercita una acción de reclamación de cantidad por culpa extracontractual que dirigen Dª Angelina y Dª Flora en su condición de propietarias de los pisos NUM000 y NUM001 del inmueble nº NUM002 de la RUA000 , frente a Dª Celia , que a su vez es dueña de un edifico contiguo; siendo la razón de ser de la reclamación los daños causados por las filtraciones de agua procedentes del inmueble de la demanda en el que se están llevando a cabo obras que afectan a la cubierta del edificio.

La sentencia apelada establece que ha quedado acreditada la realidad de los daños y que su origen radica en las obras de la casa colindante, sita en el nº NUM003 de la RUA001 , como consecuencia de la obturación del canalón de desagüe de su cubierta provocado por los trabajos llevados a cabo en la misma.

No obstante, desestima la pretensión por estimar que concurre falta de legitimación pasiva en la propietaria del inmueble, que había encargado los trabajos a una empresa de construcciones que actuaba bajo la dirección de arquitecto superior y arquitecto técnico; sin haber intervenido directamente en el desarrollo de los mismos.

Apelan la sentencia las actoras, alegando que la demandada ostenta responsabilidad como propietaria del inmueble en el que se originó la filtración de agua. Afirman que la misma era conocedora de los daños ocasionados por el agua, llegando a manifestar en el plenario que cuando se produjeron las protestas de los vecinos habló con las personas que tenía contratadas para tratar de solventar el problema. De lo que deducen que no era ajena a la obra. Finalmente se afirma que no es posible aplicar al caso que nos ocupa el marco jurídico de la Ley de Ordenación de la Edificación.



SEGUNDO .- Se comparten y se incorporan a esta resolución los razonamientos de la sentencia apelada, que analiza exhaustivamente la cuestión planteada resolviéndola con acierto.

Para la resolución del debate planteado ha de partirse de los siguientes hechos acreditados: a/ la causa de los daños fue la mala ejecución de los trabajos, que determino que se obturara el canalón de la cubierta del edificio, originando la filtración; b/ la demanda contrató la obra de rehabilitación a una empresa constructora, bajo la dirección de arquitecto superior y arquitecto técnico, según acredita la prueba documental; c/ la dueña de la obra no ejercía función de supervisión o inspección de la misma, a la que ni siquiera acudía.

A partir de lo cual, resulta plenamente aplicable al caso la jurisprudencia que se relaciona en la sentencia. Así al no haber participado directamente en la ejecución de los trabajos no le es imputable el daño causado, puesto que no ha tenido intervención de ningún tipo, no pudiendo actuar con dolo o negligencia tal y como exige el art. 1.902 del Código Civil .

Su único papel en la obra es el de mera comitente o dueña, por ser la persona que ha contratado los trabajos. En este caso podría serle exigida responsabilidad por culpa in eligendo también al amparo del art. 1902 del Código Civil ; situación que tampoco se produce en el presente caso en el que la demandada ha actuado con la diligencia que requería el caso, al contratar los servicios de una dirección facultativa integrada por arquitecto superior y técnico bajo cuya supervisión se ejecutó la obra, por una empresa de construcción.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 1990 que el artículo 1903 del CC establece que la obligación de reparar el daño causado por culpa o negligencia es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder, responsabilidad por hecho ilícito ajeno que tiene su fundamento en una presunción de culpa ineligendo o in vigilando o, incluso, en la creación de un riesgo, y requiere como presupuesto inexcusable, que exista una relación jerárquica o de dependencia, más o menos intensa según las situaciones concretas, entre el ejecutor causante del daño y la empresa o entidad a quien se exige la responsabilidad, relación de dependencia que no se da entre quien encarga la redacción de un proyecto de obra y la posterior dirección de ésta y el arquitecto que realiza su cometido, según las reglas de su arte como profesional independiente y sin relación de subordinación jerárquica alguna, pues como dice la S. 7 Oct. 1983 de esta Sala, recogida por la de 10 May. 1986 'ninguna mayor diligencia puede exigirse a una persona que encomendar una determinada actividad a quien profesionalmente le corresponde realizarla en aplicación de la técnica de que es titular.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta sección en las sentencias de 4/3/2005 que se reitera en la sentencia de 13/09/2011 , en las que se dice: 'el problema relativo a si el comitente responde o no de los daños que ocasione el contratista, directamente o por medio de sus empleados, o, dicho en otros términos, si el supuesto de responsabilidad por hecho ajeno contemplado en el párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil es extensible a la relación jurídica entre comitente y contratista ha sido tratado con frecuencia en la jurisprudencia. Resumiendo la doctrina jurisprudencial la STS de 16 de mayo de 2.003 dice que 'La responsabilidad tipificada en el párrafo cuarto del artículo 1903 requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma ( Sentencias de 7 de octubre de 1969 , 18 de junio de 1979 , 4 de enero de 1982 , 2 de noviembre de 1983 y 3 de abril de 1984 ); se trata de una responsabilidad directa del empresario ( Sentencias de 26 de junio y 6 y 9 de julio de 1984 y 30 de noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero ( Sentencias de 3 de abril y 3 de junio de 1984 ) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente ( Sentencia de 30 de noviembre de 1985 ), puesto que, como señala el último párrafo de dicho artículo 1903, cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad. De esta manera resume la responsabilidad por hecho ajeno la Sentencia de 20 de diciembre de 1996 .

En similar sentido, en concreta relación al propietario de la obra realizada por un contratista, se dijo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2.000 que 'cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellos, falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903, puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección'...'. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2.002 que: 'la responsabilidad por hecho ajeno puede ampliarse a supuestos no específicamente previstos en el art. 1903 y, en relaciones entre empresas como las habidas en este caso, sólo se exige que aquella que haya encargado a otra la realización de determinados trabajos mantenga alguna vigilancia o injerencia en el desarrollo de éstos ( SS. de 4 mayo 1982 , 26 junio y 4 abril 1997 )'.



TERCERO.- En consecuencia, se desestima el recurso de apelación, condenando a las demandadas al pago de las costas procesales en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Angelina y Dª Flora , contra la sentencia de dictada en autos de juicio verbal nº 851-11 del Juzgado de Primera instancia Nº 4, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta y leída y firmada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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