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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 651/2011 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Núm. Cendoj: 15078370062013100669
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00347/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 651/2011
SENTENCIA
NÚM. 347/13
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de diciembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado Iltmo. Sr. D.JOSÉ GÓMEZ REY , los Autos de JUICIO VERBAL 762/2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 651/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Laura , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. BEATRIZ CERVIÑO GOMEZ, asistida por el Letrado D. JOSÉ ALBERTO CARBALLO CALVAR, y como parte apelada, EURO CREDITO EFC SA , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. XULIO ANDRES BARREIRO FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. RAMÓN MARQUEZ MORE NO ; procede formular los siguient
Antecedentes
PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15/11/10 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por EURO CRÉDITO E.F.C. S.A., con Procurador Sr. Barreiro Fernández, frente a Dª Laura , con Procuradora Sra. Beatriz Cerviño, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (1.736,51 ?), más el interés legal hasta el completo pago, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Laura se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose al Magistrado designado para resolver el pasado día cuatro de abril de dos mil trece.
TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que seguidamente se exponen,PRIMERO.- El objeto del proceso del que ahora se tiene conocimiento en esta alzada es la reclamación de la cantidad pendiente de pago, en concepto de capital e intereses, de un contrato de financiación o crédito celebrado el 20 de junio de 2008.
La cantidad que se reclama esa la de 1.736,51 euros, más intereses y costas. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda.
La demandada Dª. Laura interpone recurso de apelación con base en los siguientes motivos: a) Vulneración de los artículos 14 y 15 de la Ley de Crédito al consumo por no considerar vinculados el contrato de financiación y el de prestación del servicio odontológico y falta de obtención de los servicios contratados; b) nulidad de los intereses reclamados por su carácter usurario o abusivo.
SEGUNDO.- La vinculación del contrato de crédito con el de prestación del servicio requiere según el artículo 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , actualmente derogada por la Ley 1º6/2011, de 24 de junio, que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste y que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente. Sobre esta vinculación no hay prueba en el proceso según destaca la sentencia de instancia.
Al margen de esta cuestión lo relevante en éste caso es que la ineficacia del contrato de financiación, que se postula por la apelante, tiene que ser consecuencia de la ineficacia del contrato de prestación de servicios ( artículo 14 de la Ley 7/1995 ). Ineficacia que en éste contexto ha de abarcar las causas de nulidad o anulabilidad y también las de resolución, pero siempre que estas sean debidas al comportamiento de la empresa que se comprometió a prestar el servicio. En el caso que examinamos la ineficacia sobrevenida devendría de una resolución de la obligación por incumplimiento de esa prestación. La prueba del incumplimiento incumbe a la parte que la invoca. El único incumplimiento que consta es de la demandada, que dejó de pagar las cuotas del crédito. No consta el incumplimiento previo por parte de la clínica dental, a la que la apelante dejó de acudir invocando dificultades derivadas de un cambio de domicilio. No fue la empresa encargada de la prestación de los servicios contratados la que dejó de prestarlos. Fue la apelante quien dejó de acudir a recibirlos y quien no cumplió los requisitos necesarios para cambiar el lugar de prestación a otra clínica distinta de la misma entidad. Sin incumplimiento por parte de la empresa no hay ineficacia, en el sentido antes señalado, sin que, claro está, pueda aceptarse la supuesta vinculación de los contratos para postular una ineficacia basada en el propio incumplimiento.
TERCERO.- En relación con el carácter usurario de los intereses nos hemos pronunciado en sentencias como la de 30 de diciembre de 2011 en el siguiente sentido: 'El párrafo 1º del art. 1º de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura , determina la nulidad de todo contrato de préstamo en que se estipule 'un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y la jurisprudencia ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 23 de noviembre de 2009 ( STS 7002/2009), 14 de julio de 2009 ( STS 4672/2009), 04 de junio del 2009 ( STS 3875/2009), 4 de septiembre de 2007 , 8 de junio de 2006, 23 de febrero de 2006, 07 de mayo del 2002 ( STS 3217/2002), 02 de octubre del 2001 ( STS 7453/2001), 12 de julio del 2001 ( STS 6105/2001), 10 de mayo del 2000 ( STS 3811/2000), 7 de marzo de 1998 , 24 de abril de 1991, 30 de enero de 1990, 9 de enero de 1990 y 30 de enero de 1984, entre otras muchas) ha interpretado este precepto de la Ley Azcárate, en el sentido de que para que pueda calificarse de usurario un préstamo cuya nulidad se sostenga en esa causa, es preciso que: A) Quien la invoca debe acreditar cuál era el interés normal del dinero en el mercado en la época en que se concertó el contrato, conforme a la distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
B) El que el préstamo litigioso sea mercantil no evita el anormal interés pactado, que sobrepasa lo que es un lucro razonable.
C) Lo que debe tenerse en consideración no es valor absoluto del tanto por ciento de interés pactado, sino que debe atenderse a las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. Un tipo de interés que en un determinado momento económico puede calificarse de muy alto, en otro puede considerarse normal, o incluso bajo. El término de comparación es el tipo medio al que se estaba prestando el dinero por entidades bancarias. Pero tampoco en forma absoluta, sino en situaciones de riesgo crediticio similares. No recibe el mismo trato un cliente vinculado a un banco desde hace muchos años, con una clara solvencia patrimonial, que en un determinado momento precisa liquidez; que la persona que acude por vez primera. Tampoco el tipo es igual para todos los tipos de préstamo, siendo evidente la diferencia cuando la finalidad es la inversión y cuando el fin es la adquisición de productos de consumo. E incluso depende de las garantías que se ofrecen.
D) No puede acudirse a parámetros de comparación tales como el interés legal del dinero, que se suele aprobar anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado; ni tampoco al precio oficial del dinero que pueda marcar el Banco Central Europeo. Tales índices no necesariamente obedecen a criterios de mercado, sino que pueden tener su origen en medidas económicas o monetarias para corregir desviaciones del curso económico. El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación. La comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente.
E) El tipo de interés que ha de tenerse en consideración para apreciar si pueden calificarse de usuarios han de ser exclusivamente los remuneratorios o retributivos del préstamo; nunca los moratorios o de demora. Pese a su denominación, los titulados ' intereses de demora' no tienen una verdadera naturaleza jurídica de intereses reales para las entidades financieras. Su auténtica naturaleza jurídica es operar en primer lugar como elemento disuasorio para que el prestatario no incurra en mora; y en segundo, como pena o sanción; y en tercero como resarcimiento, pues al incurrir en mora el deudor ocasiona unos perjuicios al sistema bancario, que no sólo se ve privado de esos ingresos esperados (y por lo tanto imposibilitado de seguir comerciando con el metálico), sino que además debe distraer otros fondos para dotar ese riesgo. Por lo que este tipo de 'interés' no puede tenerse en consideración a la hora de examinarlos si excede o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlo como leonino, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908'. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias dictadas por otras secciones de esta Audiencia Provincial, entre las que cabe citar la de la Sección Tercera de 12 de noviembre de 2012, o la de la Sección Cuarta de 1214 de septiembre de 2012.
Aplicando al caso que examinamos la doctrina expuesta hemos de concluir que el interés pactado no merecía la calificación de usurario. La comparación no debe tener lugar con ese denominado interés legal, ni con el precio oficial del dinero fijado por el BCE, sino con el interés normal o habitual. La defensa de la parte demandada, lejos de cumplir con la carga de la prueba que le imponía el artículo 217 LEC , no aportó prueba alguna para acreditar cuál era el interés normal del dinero en el mercado en diciembre de 2008, cuando se concertó el contrato de préstamo. No hay prueba de que, en las circunstancias en que fue concedido interés remuneratorio o retributivo del 18,17%, que es el que se ha de examinar a estos fines, pueda ser considerado como notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.
CUARTO.- Sobre la pretendida abusividad de la clausula relativa a los intereses remuneratorios pactados la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (Roj: STS 5966/2012, recurso 46/2010 ) recuerda que los controles establecidos a favor de los consumidores en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya en su versión original, de 19 de julio de 1984, o actual en su texto refundido, Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, como Ley de Condiciones Generales de la Contratación «no alcanza o afecta al principio de libertad de precios, o a su proyección respecto de la libertad del pacto de tipos de interés ya que su determinación se remite a los mecanismos del mercado y a su respectiva competencia» . El Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, «pacta sunt servanda» . La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos. El control se establece a través de la Ley de Represión de la Usura , no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, sino como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255 del Código Civil , que se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.
En el Derecho de los consumidores, informado desde nuestro texto Constitucional, artículo 51 CE , así como por los Tratados y numerosas Directivas de la Unión Europea, tampoco puede afirmarse que, pese a su función tuitiva, se altere o modifique el principio de libertad de precios. Baste recordar al respecto que la Ley de Condiciones Generales de la Contratación tuvo por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, cuyo artículo 4.2 excluía expresamente del control de contenido de las cláusulas abusivas tanto la definición del objeto principal del contrato como la adecuación con el precio pactado, siempre que se definieran de manera clara y comprensible. De esta forma, en la modificación de la antigua ley general de defensa de consumidores de 1984, por la aportación del nuevo artículo 10, en su número primero, apartado -C -, se sustituyó la expresión amplia de 'justo equilibrio de las contraprestaciones' por 'desequilibrio importante de los derechos y obligaciones', en línea de lo dispuesto por la Directiva a la hora de limitar el control de contenido que podía llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, de ahí que pueda afirmarse que no se da un control de precios, ni del equilibrio de las prestaciones propiamente dicho.
Para concluir dicha sentencia que la legislación sobre consumo «no permite que la valoración del carácter abusivo de la cláusula pueda extenderse ni a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni tampoco a los servicios o fines que hayan de proporcionarse como contrapartida, esto es, dicho control de contenido no permite entrar a enjuiciar la justicia y el equilibrio contraprestacional de los elementos esenciales del contrato y, por tanto, a valorar la posible 'abusividad' del interés convenido; no hay, por así decirlo, desde la perspectiva de las condiciones generales, un interés 'conceptualmente abusivo', sino que hay que remitirse al control de la usura para poder alegar un propio 'interés usurario' que afecte a la validez del contrato celebrado».
La conclusión es que los intereses remuneratorios no pueden ser sometidos a control de abusividad por formar parte nuclear del contrato -al igual que tampoco se somete a dicho control el precio de una compraventa o la renta en un arrendamiento- sin que ello signifique que queden excluidos de todo control pues siempre quedarán sometidos a la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura (Ley de Usura o Ley de Azcárate) la cual se muestra más acorde con el esquema liberal de nuestro Código Civil en donde la libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra en materia de contratos. Como dice la STS de 18 de junio de 2012 'el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1.255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos'.
De acuerdo con esta jurisprudencia no cabe considerar abusiva la cláusula en la que se establecen los intereses remuneratorios, en la que se fija el precio del préstamo o crédito concedido. En esa parte del contrato se desacatan de manera expresa el tipo de interés, la tasa anual equivalente, la mensualidad que se ha de abonar, el número de mensualidades y el importe total que el prestatario debe pagar.
Tampoco puede establecerse una comparación con el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , en cuanto prevé que «En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero». Esta misma prevención se recoge actualmente, y con el mismo tenor literal, en el artículo 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, al regular el 'descubierto tácito'. A la hora de interpretar este precepto, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 3.1 del Código Civil , debe tenerse en consideración que su aplicación es restrictiva y específica: (a) Se refiere exclusivamente a créditos concedidos a consumidores, al margen de su actividad empresarial o profesional ( artículos 1 y 2 de la Ley 7/1995 y artículo 2 de la Ley 16/2011 ).
(b) Se pone un límite exclusivamente a las actuaciones crediticias realizadas bajo la forma de permitir cargar deudas en una cuenta bancaria, pese a no tener saldo para ello, generando lo que se conoce vulgarmente como 'números rojos', es decir, una deuda para con la entidad financiera. La razón legislativa de la norma estriba en que, tras atravesar una etapa de crisis económica, se aplicaban unos intereses abusivos por descubiertos en cuentas corrientes o libretas de ahorro. Por lo que el legislador quiso poner un tope a la remuneración de ese tipo de operaciones bancarias; culminando otras actuaciones precedentes del Banco de España, como fue obligar a publicitar los tipos de interés aplicables para estas operaciones, etcétera.
QUINTO.- En cuanto al carácter pretendidamente abusivo de los intereses de demora, que como consecuencia de la penalización por mora prevista en la condición general octava del contrato, del 8%, se elevan al 26,7% en cómputo anual, compartimos el argumento de la sentencia apelada acerca de la muy diferente naturaleza de los intereses retributivos o remuneratorios y éstos de demora. En este sentido, no puede olvidarse que los moratorios son intereses aplicables sólo en caso de incumplimiento de su obligación por parte del prestatario, teniendo clara naturaleza punitiva, pues surge la obligación de abonarlos sólo cuando aquél deja transcurrir un cierto periodo de tiempo sin hacer efectivo el pago, lo que supone grave quebranto para el prestamista, que no recupera el capital prestado ni percibe intereses y se ve, por otra parte, obligado a devolver el capital al impositor de pasivo, con sus correspondientes intereses y dotar las provisiones exigidas por el Banco de España.
La normativa sobre la defensa de los consumidores y usuarios par la calificación de intereses de demora como abusivos es compatible y acumulable con la pretensión de nulidad por existencia de préstamo usurario. Así lo entiende la STS de 18 de junio de 2012 al señalar que 'el juego concurrencial de la Ley de represión de la usura con la normativa sobre protección de consumidores principalmente referida a la ley general de defensa de consumidores y usuarios, ya en su versión original, de 19 de julio de 1984, o actual en su texto refundido, Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, como a ley de condiciones generales de la contratación, de 13 de abril de 1998, no plantea ninguna cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como material; se trata de controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables'.
Actualmente esta materia de consumidores está regulada en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , el que en su artículo 62.2 prohíbe, en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato. Incluyendo como cláusula abusiva por vincular el contrato a la voluntad del empresario el artículo 85.6 : 'Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones'.
Sin embargo, no cabe integrar o moderar las cláusulas abusivas.
La STJUE de 14 de junio de 2012, establece que '1) La Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva'.
El carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el art. 4.1 de la Directiva 93/13 ' el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará... considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa'. También el artículo 82.3 TRLCU dispone que '(e)l carácter abusivo de una cláusula se apreciará (...) considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'.
Consecuentemente, para decidir sobre el carácter abusivo de una determinada cláusula impuesta en un concreto contrato, el juez debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la fecha en la que el contrato se suscribió, incluyendo, claro está, la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo. También deberá valorar todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.
En este particular nos dice la SAP de Baleares de 26 de marzo de 2013 que 'Los parámetros que han de seguirse para la apreciación del carácter abusivo de los intereses moratorios han de ser, entiende este tribunal, los siguientes: a) A la hora de concretar en un determinado porcentaje el carácter abusivo del tipo pactado ha de tenerse en cuenta si la operación cuenta o no con garantías y, en concreto, con garantía hipotecaria, dado que ésta hace disminuir el riesgo de impago, lo que ha de tener una repercusión en los tipos de intereses que, lógicamente, han se ser más bajos que si dicha garantía real no existiese. La exposición de motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 menciona expresamente que ese efecto de moderar los intereses es el que se espera de la generalización de la hipoteca.
b) Otro parámetro a tener en cuenta es la relación entre el interés remuneratorio y el de demora. En efecto, si el interés remuneratorio es la contraprestación por la puesta a disposición del prestatario de una determinada suma de dinero, y el de demora es la indemnización por incumplimiento de la obligación de devolverlo, ha de existir una cierta proporción entre uno y otro dado que ambos parten de una base común: el coste para la prestamista de no disponer de la cantidad de dinero cedida al prestatario. Dicho coste no puede ser muy distinto tanto si nos hallamos en período de cumplimiento contractual (interés remuneratorio) como en período de incumplimiento (interés de demora) radicando la diferencia entre una y otra fase en que en ésta última, es decir, en la que transcurre después del incumplimiento, se ha puesto en evidencia un mayor riesgo de frustración del fin del contrato.
c) Tampoco pueden olvidarse otras referencias, como son el tipo de interés interbancario, el interés legal del dinero o el Euribor, dado que dichos índices son reveladores del coste que hubiese acarreado para la entidad crediticia reponer la cantidad puesta a disposición del deudor y que éste no ha devuelto.
d) Finalmente, un parámetro orientativo ha de ser, aunque solo sea por imperativo del principio de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución Española ), el criterio de los tribunales en la apreciación del carácter abusivo de un determinado porcentaje de tipos de interés.
En aplicación de los anteriores criterios, puede concluirse que el interés moratorio pactado del 26,7% anual es abusivo y desproporcionado.
Ciertamente estamos ante un contrato de financiación o préstamo en el que la operación crediticia no cuenta con la correspondiente garantía real, pero: a) En el supuesto enjuiciado el interés remuneratorio es del 16,82 % nominal anual, de por sí es ciertamente elevado, por lo que los intereses moratorios constituyen una indemnización ciertamente desproporcionada.
b) El interés legal del dinero en la fecha de celebración del contrato en el año 2008, era del 5,50 % y el interés de demora el 7,00 %. La mera enumeración de estos tipos revela la desproporción con el 26,7 % de intereses de demora pactados en el contrato de autos c) En cuanto a decisiones judiciales en casos semejantes, la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección 4ª, de 14 de septiembre de 2012 considera como abusivo un interés de demora del 29'84%, la Audiencia Provincial de Baleares ha considerado abusivos intereses de demora del 20'50%, sentencia de 28 de noviembre de 2012 , la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, de 7 de septiembre de 2012, el del 24 %, entre otras muchas en términos similares.
En consecuencia, aplicando la doctrina europea antes expuesta en relación con la normativa propia para defensa de los consumidores y usuarios, no cabe ya moderar los intereses abusivos, sino directamente excluirlos de la contratación, que es lo que procede hacer en este caso.
Ello supone reducir el importe de la cantidad reclamada en 227,43 euros que bajo el apartado de gastos e indemnizaciones se incluyen en la liquidación de fecha 10/11/2010, que consta al folio 70 de la cusa, por corresponder esa indemnización a lo que la condición general octava del contrato denomina penalización por mora que sustituye los intereses moratorios, condición o clausula que no cabe aplicar por abusiva.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso supone la estimación parcial de la demanda. En sede de costas la consecuencia es que no se imponen las costas procesales, ni las de primera ni las de segunda instancia, a ninguno de los litigantes ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Laura contra la sentencia de 15 de noviembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio verbal núm. 762/2010 , que se revoca en el sentido de fijar la cantidad que la demandada debe pagar a la actora en 1.536,08, más el interés legal hasta el completo pago, sin que proceda imponer las costas procesales de la primera y de la segunda instancia a ninguno de los litigantes.Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta y leída y firmada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
