Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 263/2023 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 2657/2022 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: LOURDES ARIAS VILUMBRALES
Nº de sentencia: 263/2023
Núm. Cendoj: 20069370022023100134
Núm. Ecli: ES:APSS:2023:677
Núm. Roj: SAP SS 677:2023
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D. ÍÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
D.ª LOURDES ARIAS VILUMBRALES
En Donostia-San Sebastián, a 13 de marzo de 2023.
La Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0002222/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Donostia-San Sebastián - UPAD CIVIL , a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
Se impugnan por la recurrente CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO los siguientes extremos de la Sentencia de primera instancia:
- La fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada.
- La declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de comisión de apertura y, subsidiariamente, la condena a la restitución de su importe a la contraparte por prescripción de la acción ejercitada.
- La condena al pago a la contraparte del 100% de los gastos de Registro de la Propiedad y gestoría y el 50% de los gastos de Notaría por prescripción de la acción ejercitada.
- La condena al pago de las costas de la primera instancia.
CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO alega, en síntesis que la Sentencia dictada en primera instancia infringe las reglas de determinación de la cuantía establecidas en los artículos 251 y 252 de la LEC, así como también el artículo 253.3 del mismo texto legal en que se funda y ello por cuanto que, por un lado, la demanda que dio origen a este proceso tiene un nítido interés económico cuantificado por la propia parte actora en la cantidad de 1.036,47 euros, por otro, en caso de acumulación de acciones que provengan del mismo título (como sucede en este caso ya que los efectos restitutorios no derivan de disposición inmediata de la Ley al no ser aplicable el artículo 1.303 del Código Civil) si el importe de una de las acciones acumuladas no fuera cierto y líquido tan solo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera, en este caso, lo es el de la acción restitutoria, y, a mayor abundamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 251.8 de la LEC, para aquellos juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, la cuantía del procedimiento se corresponderá con el total de lo debido, lo que en el presente caso viene determinado por el importe que se reclama. De todo lo anterior resulta según la entidad que el artículo 253 de la LEC no resulta de aplicación al presente caso dado que es posible calcular el interés económico del pleito conforme a las reglas legales de determinación de la cuantía.
Por otro lado, explica la apelante que, al contrario de lo que se concluyó por la Magistrada-Juez
Añade que, en cualquier caso, no puede condenársela a restituir a la contraparte el importe de la comisión de apertura ni tampoco el de los gastos a pesar de reconocer la nulidad por abusividad de esta última cláusula y ello por cuanto que la acción restitutoria ejercitada por la contraparte se encontraba prescrita al tiempo de presentarse la demanda ya que habían transcurrido más de 14 años desde el pago de la comisión y los los gastos correspondientes y también al tiempo de dirigirse contra ella reclamación extrajudicial.
Finalmente, sostiene la entidad que no procede condenarla al pago de las costas causadas en la primera instancia y ello por cuanto que la estimación del recurso supone la estimación parcial de la demanda, por lo que no debe existir pronunciamiento expreso en materia de costas en la primera instancia.
Por su parte, DON Nazario sostiene que la cuantía del procedimiento es efectivamente indeterminada dado que la acción ejercitada es la declarativa de nulidad de una condición general de la contratación, no pudiendo confundirse la cuantía del procedimiento con las cantidades reclamadas.
Rechaza que sus pretensiones restitutorias se encontraran prescritas al tiempo de interponerse la demanda ya que la nulidad de la acción no puede subsanarse con el tiempo y la restitución de cantidades tan solo puede pedirse desde la declaración de nulidad de la cláusula de que se trate.
Por otro lado, alega que la comisión de apertura no constituye una prestación esencial del contrato, sino que es accesoria. La comisión de apertura contenida en el contrato no supera el control de transparencia y, además, es abusiva al imponer a la parte prestataria el pago de una cantidad sin señalar ni tan siquiera de manera somera o indicativa el motivo de ello. Tampoco se explicó nada a este respecto a la parte prestataria. Se remite en relación con esta cláusula al contenido de la Sentencia dictada por el TJUE con fecha 16 de julio de 2020.
Finalmente, por lo que respecta a las costas, al haber existido una estimación sustancial de la demanda, fueron correctamente impuestas a la contraparte. Además, debe tenerse en cuenta la doctrina emanada de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 4 de julio de 2017 y el contenido de otras resoluciones dictadas por esta Audiencia y por el TJUE, y el principio de efectividad.
A la vista de los términos de los escritos de interposición de recurso de apelación y oposición presentados por las partes, las cuestiones controvertidas en el presente caso son, por un lado, si la cuantía del procedimiento es determinada o indeterminada, si la comisión de apertura forma o no parte esencial del precio del contrato, si, en su caso, esta cláusula es nula por abusiva, si las pretensiones restitutorias ejercitadas por el demandante se encontraban o no prescritas al tiempo de interponerse la demanda y si procede o no mantener el pronunciamiento de la Magistrada- Juez
Todas estas cuestiones se examinan en los fundamentos de derecho siguientes.
En relación con la impugnación de la cuantía del procedimiento que efectúa en su recurso CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO, hasta ahora hemos entrado a resolver esta cuestión con ocasión de otros recursos de apelación interpuestos en asuntos similares al que aquí nos ocupa (sobre declaración de nulidad por abusividad de cláusulas y solicitud de restitución de cantidades como consecuencia de lo anterior) contra Sentencias dictadas en primera instancia incluso en casos en que tal pronunciamiento no era preceptivo según resulta de los términos del artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 422 del mismo texto legal, habiendo declarado, con carácter general, que la cuantía de los mismos debía fijarse como indeterminada y, en alguna resolución, que debía señalarse como determinada en ciertos supuestos, en atención a las cuestiones realmente controvertidas (de conformidad con, entre otras, la Sentencia n.º 962/2022, de 21 de diciembre, dictada por la sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo), pero sin afectar al tipo de procedimiento por quedar establecido por las acciones ejercitadas en la demanda con independencia de su posterior estimación o no.
No obstante lo anterior, ante las discrepancias surgidas en relación con esta cuestión entre los distintos miembros de esta Sala, habiéndonos reunido todos para la unificación de criterio, hemos concluido que, dado que la cuantía del procedimiento no constituye propiamente un pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia y dado que su fijación tiene en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil carácter meramente instrumental,
Estimamos que esta solución es la más conforme con el texto de la Ley y con el criterio establecido por el Tribunal Supremo en su Auto dictado con fecha 25 de enero de 2011. En efecto, se razonaba en esta resolución del siguiente modo (el subrayado es nuestro):
El criterio que ahora adoptamos ha sido asumido también por otras Audiencias Provinciales, cada vez más numerosas, entre ellas, la Audiencia Provincial de Asturias en su Sentencia n.º 476/2022, dictada por la sección 7ª con fecha 26 de octubre, con cita de otra anterior de fecha 17 de mayo de 2019, así como también en su Sentencia n.º 360/2020, dictada por la sección 6ª con fecha 26 de octubre. En efecto, en ella se declara lo siguiente:
Y en el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Lleida en su Sentencia n.º 663/2022, dictada con fecha 18 de octubre por la sección 2ª, o la Audiencia Provincial de Vizcaya, entre otras, en su Sentencia n.º 1029/2019, de 19 de junio, dictada por la sección 4ª, con cita de otra de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictada por la sección 1ª con fecha 14 de diciembre de 2018, entre otras muchas.
Por tanto, a la vista de todo lo hasta ahora expuesto, no entraremos a examinar en esta Sentencia la cuantía del procedimiento y, en consecuencia, no podemos atender este motivo de apelación opuesto por CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO.
Como se ha visto, discrepan las partes sobre la naturaleza de la comisión de apertura: mientras que la recurrente entiende que es un elemento esencial del contrato y, por tanto, solo podría examinarse su contenido en caso de adolecer de falta de transparencia (lo que sostiene que no sucede en el presente caso), la parte apelada-demandante considera que puede realizarse el control de su abusividad.
Sobre esta cuestión de la naturaleza de la comisión de apertura, es cierto que, tal y como se pone de manifiesto por la recurrente, nuestro Alto Tribunal declaró en su Sentencia de Pleno 44/2019, dictada con fecha 23 de enero, que la comisión de apertura es
Pero, como también explica la recurrente, el TJUE se pronunció después en su Sentencia de fecha 16 de julio de 2020 en los asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 en el sentido de señalar que
Esta Sentencia dictada por el TJUE ha dado lugar a distintas interpretaciones por los órganos judiciales de instancia, pudiendo distiguirse dos grandes grupos, que, en palabras de nuestro Alto Tribunal, serían, de un lado, los órganos judiciales que
Esta última parece ser la posición del Tribunal Supremo, según resulta de la nueva cuestión prejudicial planteada sobre esta cuestión en su Auto de fecha 10 de septiembre de 2021, cuestión C-565/21.
Pues bien, no obstante el planteamiento de esta nueva cuestión prejudicial, esta sección entiende que, atendiendo a la naturaleza, al sistema general y al contexto jurídico y fáctico de los contratos de préstamo hipotecario, no puede concluirse con carácter general que las comisiones de apertura caractericen la prestación esencial a cargo del prestatario en este tipo de contratos, sin perjuicio de lo que resulte del examen de las estipulaciones concretas de cada contrato, todo ello de conformidad con lo resuelto por el TJUE en la Sentencia antes transcrita parcialmente, vinculante en virtud del principio de primacía del derecho comunitario hasta, en su caso, su modificación por otra posterior.
Para alcanzar esta conclusión se parte de que, tal y como ha declarado el TJUE, entre otras muchas, en su muy reciente Sentencia de 12 de enero de 2023, dictada en en el asunto C-395/21, el concepto de "objeto principal del contrato" debe interpretarse restrictivamente ya que
En este contexto, se tiene en cuenta, por un lado, que ni nuestro Derecho interno ni el de la Unión Europea contienen previsión expresa alguna acerca de la naturaleza de elemento esencial en este tipo contratos de las comisiones de apertura, no siendo determinante de tal naturaleza que estas comisiones se encuentren reguladas de manera diferente que el resto de comisiones.
Por otro lado, se considera que el hecho de que a través de la comisión de apertura se remunere una actuación o servicio no eventual prestado por la propia entidad no permite concluir que la comisión de apertura forme parte esencial del precio ya que, según resulta del considerando 50 en relación con el artículo 17.2 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (finalmente traspuesta en nuestro ordenamiento jurídico interno por la Ley de Contratos de Crédito Inmobliario), también deben incluirse en el coste total del crédito a efectos informativos de los consumidores otras partidas que remuneran servicios no eventuales prestados por la propia entidad, tales como el coste de apertura y mantenimiento de una cuenta que en su caso se exija para la concesión del préstamo, y, no obstante ello, estos servicios tienen la expresa consideración de productos o servicios accesorios en esta Directiva. En efecto, el considerando 50 de esta Directiva prevé que (el subrayado es propio):
Por su parte, el artículo 17.2 de este texto legal señala que (el subrayado es nuestro):
Además, se entiende que tampoco el hecho de que tanto las normas de Derecho de la Unión Europea como las de nuestro Derecho interno exijan respecto de la comisión de apertura el cumplimiento de la normativa sobre transparencia bancaria puede conducir a concluir que dicha comisión caracteriza la prestación esencial de este tipo de contratos y ello por cuanto que, tal y como ha declarado el TJUE, entre otras muchas, en su precitada Sentencia de 12 de enero de 2023,
Finalmente, a diferencia de lo que sucede con los intereses remuneratorios, que sí forman parte esencial del contenido de los contratos de préstamo hipotecario onerosos y precisamente como consecuencia de ello su eliminación determina la imposibilidad de subsistencia del contrato, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su Sentencia n.º 405/2022, dictada con fecha 19 de mayo por la sección 1ª de la Sala de lo Civil, la expulsión de la comisión de apertura en caso de haberse incluido en este tipo de contratos no compromete con carácter general su subsistencia.
Una vez descartado que pueda concluirse con carácter general que las comisiones de apertura forman parte del objeto principal de los préstamos hipotecarios, deben examinarse las estipulaciones del concreto contrato en que se sustentan las pretensiones de la parte apelada-demandante para verificar si las mismas conducen a concluir que en él la comisión de apertura tiene efectivamente naturaleza de elemento esencial del mismo.
Pues bien, de este examen resulta que la comisión de apertura se incluye en el préstamo con garantía hipotecaria en una cláusula separada y diferente de la que establece los intereses de la operación, en concreto, en el otorgan CUARTO titulado
Pero es que, además, de los términos literales de la propia escritura resulta que la comisión de apertura no forma parte de la obligación esencial del prestatario en el contrato. En efecto, el otorgan DUODÉCIMO prevé que
A la vista de todo lo hasta ahora expuesto, considerando además el reducido impacto del importe de la comisión de apertura en el coste total de la operación, no puede sino concluirse que esta comisión no forma parte esencial del objeto del contrato aquí examinado y, por lo tanto, puede efectivamente realizarse el control de contenido de la cláusula que impone a la parte prestataria su pago sin necesidad de analizar previamente la transparencia de la misma, tal y como hizo la Magistrada-Juez
Una vez se ha descartado que la comisión de apertura forme parte esencial del objeto del préstamo hipotecario, se examina a continuación su contenido.
La cláusula controvertida es la CUARTA, en concreto el párrafo primero del siguiente tenor:
Como se puede apreciar, la cláusula que nos ocupa prevé el devengo automático de una comisión de apertura igual a la cantidad de 383,84 euros. Nada se explica en ella ni en ningún otro apartado de la escritura acerca de los eventuales servicios prestados por la entidad que se remuneran a través de esta comisión, así como tampoco se contiene justificación alguna en el escrito de contestación a la demanda ni en el recurso de apelación acerca de tales concretos servicios prestados en el presente caso ni sobre su eventual coste para la entidad, más allá de efectuarse genéricas referencias a la existencia de los mismos.
Esta exigencia de acreditación de la realidad y en su caso los costes de los servicios prestados por la entidad o gastos soportados y repercutidos al cliente a través de la comisión de apertura no tiene por objeto efectuar un control de precios, tal y como parece entender CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO, sino comprobar que, efectivamente la comisión cobrada al consumidor responde a servicios efectivamente prestados por la entidad o gastos soportados por ella.
Pues bien, para casos como el presente en que no consta que las comisiones de apertura repercutidas a un cliente respondan a servicios efectivamente prestados por la entidad o a gastos habidos y la cláusula en cuestión exima al profesional de la obligación de demostrar el cumplimiento de estos requisitos al prever el devengo automático de la comisión, ha declarado el TJUE en Sentencia de 16 de julio de 2020 antes citada que:
Como consecuencia de todo lo hasta ahora expuesto, no puede sino confirmarse el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia por el que se declara la nulidad por abusividad de la cláusula que impone a la parte prestataria el pago de una comisión de apertura por no haber acreditado la entidad que esta responda a servicios efectivamente prestados y gastos en que incurrió para la concreta concesión del préstamo hipotecario a que se refiere este proceso por el importe contenido en la cláusula, vulnerando con ello lo dispuesto en los artículo 87 y 88 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, siendo las consecuencias inherentes a dicha declaración las previstas en la Sentencia de primera instancia, esto es, la expulsión del apartado antes transcrito del contrato y la condena a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO a restituir a la contraparte la cantidad que esta le pagó en concepto de comisión de apertura, más el interés legal desde el pago de dicha cantidad hasta su efectiva devolución.
La cuestión de la prescriptibilidad de la pretensión restitutoria derivada de la declaración de nulidad por abusividad de cláusulas planteada por las partes ha sido abordada por el TJUE en distintas resoluciones.
En efecto, en su Sentencia de 16 de julio de 2020 dictada en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, declaraba que no es contraria al Derecho de la Unión una normativa nacional que, si bien reconoce el carácter imprescriptible de la acción de declaración de nulidad por abusividad de una cláusula, sujeta a un plazo de prescripción la pretensión restitutoria derivada de dicha declaración "
Añadía el TJUE en esta resolución que las condiciones que cada normativa nacional establezca para la prescripción de la pretensión restitutoria
Y declaraba, además, el TJUE en esta resolución que una normativa como la española que establece un plazo de prescripción de 5 años para este tipo de acciones es conforme con el principio de efectividad
Por tanto, la acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad por abusividad de una cláusula es prescriptible, siendo conforme al Derecho de la Unión el plazo de prescripción de 5 años establecido actualmente en nuestro ordenamiento jurídico interno, también en consecuencia el anterior de 15 años.
La controversia se suscita en cuanto a la fijación del
Sobre esta cuestión, el TJUE ha descartado en su precitada Sentencia de 16 de julio de 2020 que este pueda ser el de la fecha de celebración del contrato en que se encuentre inserta la cláusula abusiva "
Ha rechazado también el TJUE que el
Y, finalmente, en su posterior Sentencia de 8 de septiembre 2022 dictada en los asuntos acumulados C80/21 y C82/21 el TJUE ha negado igualmente que el
A la vista de todo lo hasta ahora expuesto, dado que no existe en las presentes actuaciones prueba alguna, ya sea documental ya sea personal o de otro tipo, que permita concluir que en el momento de celebración del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 5 de noviembre de 2007 o en el de pago de los gastos o de la comisión de apertura la parte prestaria conocía o podía razonablemente conocer que las cláusulas que le imponían el pago de todos ellos eran nulas por abusivas, debe descartarse como
Descartadas las opciones precitadas, quedarían, de acuerdo con los términos del Auto dictado por nuestro Tribunal Supremo con fecha 22 de julio de 2021, dos alternativas:
A la vista de las dudas del Tribunal Supremo sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de una u otra de las soluciones posibles, procedió a plantear a través del Auto a que se acaba de hacer referencia petición de decisión prejudicial al TJUE formulando las siguientes preguntas:
Esta cuestión prejudicial planteada por nuestro Alto Tribunal se encuentra pendiente de resolución junto con otras suscitadas también sobre esta materia por otros órganos jurisdiccionales.
Pues bien, con independencia de que se acoja una u otra de las tesis planteadas por el Tribunal Supremo, la acción ejercitada por el demandante no estaría prescrita por no haber transcurrido el plazo de 5 años ni desde que el Tribunal Supremo dictara Sentencias uniformes sobre los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad por abusividad de las cláusulas que imponen a los prestatarios el pago de todos los gastos hipotecarios (lo que no aconteció sino hasta el año 2019 de acuerdo con el Auto que se acaba de transcribir parcialmente) ni desde las Sentencias del TJUE que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (dictadas en julio del año 2020, también conforme resulta del Auto antedicho), así como tampoco desde que existiera jurisprudencia uniforme sobre el posible control de contenido de las cláusulas de comisión de apertura (lo que no ha sucedido aún según resulta de lo asta ahora expuesto en esta resolución), ni desde que el pronunciamiento firme declarando la nulidad por abusividad de la cláusula de gastos (lo que ya ha acontecido) y de la de comisión de apertura (lo que aún no ha sucedido al haber impugnado la entidad este pronunciamiento).
Como consecuencia de todo lo hasta ahora expuesto, debe confirmarse en este punto la Sentencia dictada en primera instancia.
Finalmente, en cuanto a las costas procesales, no procede la modificación del pronunciamiento por el que se imponen a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO las costas de la primera instancia y ello por cuanto que, por un lado, no se ha modificado en esta alzada la íntegra estimación de la demanda, y, por otro, es criterio del Tribunal Supremo el de que en el caso de estimarse las acciones de nulidad de determinadas cláusulas, como sucede aquí con la de comisión de apertura y la de gastos, aunque no se hubiera estimado la de todas ellas o la de eventuales pretensiones restitutorias, procedería en todo caso la imposición de las costas causadas en la primera instancia al empresario-profesional. Así resulta, entre otras muchas, de la Sentencia n.º 977/2022, dictada con fecha 21 de diciembre por la sección 1ª de la Sala de lo Civil, en que se declara que:
Además, nuestro Alto Tribunal ha descartado también que en este tipo de procedimientos pueda aplicarse la excepción a la norma de vencimiento objetivo en materia de costas por la existencia de dudas de hecho o de derecho, entre otras, en su Sentencia n.º 1021/2022, de 22 de diciembre, dictada por la sección 1ª de la Sala de lo Civil, ello para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión.
Y, por lo que respecta a las costas de la apelación, habiéndose desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto, no pueden sino imponerse las costas causadas con el mismo a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO por aplicación de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La disposición adicional 15ª de la LOPJ regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Se imponen las costas del recurso de apelación a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentase únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

