Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 261/2023 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 2775/2022 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: LOURDES ARIAS VILUMBRALES
Nº de sentencia: 261/2023
Núm. Cendoj: 20069370022023100142
Núm. Ecli: ES:APSS:2023:685
Núm. Roj: SAP SS 685:2023
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D. ÍÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
D.ª LOURDES ARIAS VILUMBRALES
En Donostia-San Sebastián, a 13 de marzo de 2023.
La Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001376/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Donostia-San Sebastián - UPAD CIVIL , a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
Se impugnan por la recurrente CAIXABANK, S.A. los siguientes extremos de la Sentencia de primera instancia:
- La fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada.
- La declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de comisión de apertura.
- La condena a restitución del importe abonado por la contraparte en concepto de comisión de apertura por entender que la acción restitutoria se encontraba prescrita al tiempo de interponerse la demanda.
- La condena al pago de las costas de la primera instancia.
CAIXABANK, S.A. alega, en síntesis que la Sentencia dictada en primera instancia infringe las reglas de determinación de la cuantía establecidas en los artículos 251 y 252 de la LEC, así como también el artículo 253.3 del mismo texto legal en que se funda y ello por cuanto que, por un lado, la demanda que dio origen a este proceso tiene un nítido interés económico cuantificado por la propia parte actora en la cantidad de 1.300 euros, por otro, en caso de acumulación de acciones que provengan del mismo título (como sucede en este caso ya que los efectos restitutorios no derivan de disposición inmediata de la Ley al no ser aplicable el artículo 1.303 del Código Civil) si el importe de una de las acciones acumuladas no fuera cierto y líquido tan solo se tomara en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera, en este caso, lo es el de la acción restitutoria, y, a mayor abundamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 251.8 de la LEC, para aquellos juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, la cuantía del procedimiento se corresponderá con el total de lo debido, lo que en el presente caso viene determinado por el importe que se reclama. De todo lo anterior resulta según la entidad que el artículo 253.2 de la LEC no resulta de aplicación al presente caso dado que, como se ha visto, es posible calcular el interés económico del pleito conforme a las reglas legales de determinación de la cuantía.
Por otro lado, sostiene la recurrente que para considerar válida la comisión de apertura no es preciso que se hayan acreditado los concretos gastos que ocasionaron las gestiones realizadas para la concesión del préstamo, que la Sentencia dictada con fecha 16 de julio de 2020 por el TJUE no ha alterado el criterio establecido por el Pleno del Tribunal Supremo en Sentencia n.º 44/2019, de 23 de enero, que por medio de Auto de 10 de septiembre de 2021 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha confirmado dicho criterio, que la comisión de apertura es una cláusula de general conocimiento, su redacción es habitualmente clara y simple y permite conocer al consumidor con sencillez la carga jurídica y económica del contrato, se encuentra ubicada sistemáticamente justo después de la cláusula que establece el interés remuneratorio lo que permite que cualquier consumidor perspicaz se aperciba de que se trata de un elemento relevante del contrato, forma parte junto con el interés remuneratorio del precio del contrato y por tanto constituye un elemento esencial del mismo de modo que no puede ser objeto de control de contenido si es transparente. En este sentido se han pronunciado también otros órganos judiciales con posterioridad al dictado de la Sentencia de 16 de julio de 2020 por el TJUE. Añade CAIXABANK, S.A. que la normativa nacional ha venido configurando la comisión de apertura de manera diferente al resto de comisiones, no tiene por objeto la repercusión de ningún gasto al prestatario sino el cobro de una parte del precio que la entidad bancaria pone a sus servicios, por lo que no se puede exigir que la entidad acredite en cada préstamo la existencia y coste de las actuaciones realizadas ya que en ese caso se estaría controlando la adecuación entre la retribución y los servicios prestados, siendo la mayoría de actuaciones realizadas por la entidad exigidas por las normas sobre solvencia bancaria y protección de consumidores.
De otro lado, sostiene que en cualquier caso la acción restitutoria se encontraría prescrita al tiempo de interponerse la demanda po haber transcurrido más de 15 años desde que se hizo el pago del importe de la comisión de apertura, considerando que el préstamo se celebró el 10 de octubre de 2006 y la acción para reclamar los importes derivados de la comisión de apertura prescribió el 28 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.964 del Código Civil en relación con la Disposición Final Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y la suspensión de plazos procesales acordada como consecuencia del COVID 19.
Finalmente, sostiene la entidad que no procede condenarla al pago de las costas causadas en la primera instancia y ello por cuanto que la estimación del recurso supone la desestimación de la pretensión principal de nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura, encontrándonos por tanto ante una íntegra desestimación de la demanda, siendo ello además compatible con el Derecho de la Unión. Subsidiariamente, en caso de estimación parcial de la demanda, cada parte habría de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por su parte, DOÑA Enriqueta explica que el análisis de la abusividad de la cláusula de comisión de apertura debe hacerse desde la óptica de la abusividad que se basa en la causación de un importante desequilibrio en perjuicio del consumidor, la normativa sectorial relativa a las comisiones bancarias exige que estas respondan a servicios efectivamente prestados, sin que puedan cargarse al cliente comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados por él. En el presente caso, la comisión de apertura le fue impuesta por la entidad, sin ningún tipo de negociación y le causa un importante desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe ya que la entidad no ha sido capaz de acreditar los servicios con que se corresponde la comisión de apertura. De acuerdo con la Sentencia dictada por el TJUE con fecha 16 de julio de 2020, la comisión de apertura es susceptible de control de contenido. En el presente caso, la comisión de apertura es abusiva.
De otro lado, por lo que respecta a la prescripción de la acción restitutoria, explica la apelada-demandante que una cláusula declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá producir efectos frente al consumidor, por lo que la declaración de nulidad debe producir el efecto de restablecer la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no existir la cláusula.
Finalmente, en cuanto a las costas, alega que en todo caso deben imponerse a la contraparte a la vista de la íntegra estimación de la demanda, considerando, además, lo resuelto a estos efectos tanto por esta Audiencia como por la de Bizkaia en relación con los principios de no vinculación y de efectividad.
A la vista de los términos de los escritos de interposición de recurso de apelación y oposición presentados por las partes, las cuestiones controvertidas en el presente caso son, por un lado, la cuantía del procedimiento, por otro, si la comisión de apertura forma o no parte esencial del precio del contrato y, si, en su caso, esta cláusula es nula por abusiva, asimismo, si la pretensión restitutoria se encontraba o no prescrita al tiempo de interponerse la demanda y, finalmente, si procede o no mantener el pronunciamiento de la Magistrada- Juez
Todas estas cuestiones se examinan en los fundamentos de derecho siguientes.
En relación con la impugnación de la cuantía del procedimiento que efectúa en su recurso CAIXABANK, S.A., hasta ahora hemos entrado a resolver esta cuestión con ocasión de otros recursos de apelación interpuestos en asuntos similares al que aquí nos ocupa (sobre declaración de nulidad por abusividad de cláusulas y solicitud de restitución de cantidades como consecuencia de lo anterior) contra Sentencias dictadas en primera instancia incluso en casos en que tal pronunciamiento no era preceptivo según resulta de los términos del artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 422 del mismo texto legal, habiendo declarado, con carácter general, que la cuantía de los mismos debía fijarse como indeterminada y, en alguna resolución, que debía señalarse como determinada en ciertos supuestos, en atención a las cuestiones realmente controvertidas (de conformidad con, entre otras, la Sentencia n.º 962/2022, de 21 de diciembre, dictada por la sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo), pero sin afectar al tipo de procedimiento por quedar establecido por las acciones ejercitadas en la demanda con independencia de su posterior estimación o no.
No obstante lo anterior, ante las discrepancias surgidas en relación con esta cuestión entre los distintos miembros de esta Sala, habiéndonos reunido todos para la unificación de criterio, hemos concluido que, dado que la cuantía del procedimiento no constituye propiamente un pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia y dado que su fijación tiene en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil carácter meramente instrumental,
Estimamos que esta solución es la más conforme con el texto de la Ley y con el criterio establecido por el Tribunal Supremo en su Auto dictado con fecha 25 de enero de 2011. En efecto, se razonaba en esta resolución del siguiente modo (el subrayado es nuestro):
El criterio que ahora adoptamos ha sido asumido también por otras Audiencias Provinciales, cada vez más numerosas, entre ellas, la Audiencia Provincial de Asturias en su Sentencia n.º 476/2022, dictada por la sección 7ª con fecha 26 de octubre, con cita de otra anterior de fecha 17 de mayo de 2019, así como también en su Sentencia n.º 360/2020, dictada por la sección 6ª con fecha 26 de octubre. En efecto, en ella se declara lo siguiente:
Y en el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Lleida en su Sentencia n.º 663/2022, dictada con fecha 18 de octubre por la sección 2ª, o la Audiencia Provincial de Vizcaya, entre otras, en su Sentencia n.º 1029/2019, de 19 de junio, dictada por la sección 4ª, con cita de otra de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictada por la sección 1ª con fecha 14 de diciembre de 2018, entre otras muchas.
Por tanto, a la vista de todo lo hasta ahora expuesto, no entraremos a examinar en esta Sentencia la cuantía del procedimiento y, en consecuencia, no podemos atender este motivo de apelación opuesto por CAIXABANK, S.A.
Como se ha visto, discrepan las partes sobre la naturaleza de la comisión de apertura: mientras que la recurrente entiende que es un elemento esencial del contrato y, por tanto, solo podría examinarse su contenido en caso de adolecer de falta de transparencia (lo que sostiene que no sucede en el presente caso), la parte apelada-demandante considera que no.
Sobre esta cuestión de la naturaleza de la comisión de apertura, es cierto que, tal y como se pone de manifiesto por la recurrente, nuestro Alto Tribunal declaró en su Sentencia de Pleno 44/2019, dictada con fecha 23 de enero, que la comisión de apertura es
Pero, como también explica la recurrente, el TJUE se pronunció después en su Sentencia de fecha 16 de julio de 2020 en los asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 en el sentido de señalar que
Esta Sentencia dictada por el TJUE ha dado lugar a distintas interpretaciones por los órganos judiciales de instancia, pudiendo distiguirse dos grandes grupos, que, en palabras de nuestro Alto Tribunal, serían, de un lado, los órganos judiciales que
Esta última parece ser la posición del Tribunal Supremo, según resulta de la nueva cuestión prejudicial planteada sobre esta cuestión en su Auto de fecha 10 de septiembre de 2021, cuestión C-565/21.
Pues bien, no obstante el planteamiento de esta nueva cuestión prejudicial, esta sección entiende que, atendiendo a la naturaleza, al sistema general y al contexto jurídico y fáctico de los contratos de préstamo hipotecario, no puede concluirse con carácter general que las comisiones de apertura caractericen la prestación esencial a cargo del prestatario en este tipo de contratos, sin perjuicio de lo que resulte del examen de las estipulaciones concretas de cada contrato, todo ello de conformidad con lo resuelto por el TJUE en la Sentencia antes transcrita parcialmente, vinculante en virtud del principio de primacía del derecho comunitario hasta, en su caso, su modificación por otra posterior.
Para alcanzar esta conclusión se parte de que, tal y como ha declarado el TJUE, entre otras muchas, en su muy reciente Sentencia de 12 de enero de 2023, dictada en en el asunto C-395/21, el concepto de "objeto principal del contrato" debe interpretarse restrictivamente ya que
En este contexto, tenemos en cuenta, por un lado, que ni nuestro Derecho interno ni el de la Unión Europea contienen previsión expresa alguna acerca de la naturaleza de elemento esencial en este tipo contratos de las comisiones de apertura, no siendo determinante de tal naturaleza que estas comisiones se encuentren reguladas de manera diferente que el resto de comisiones.
Por otro lado, consideramos que el hecho de que a través de la comisión de apertura se remunere una actuación o servicio no eventual prestado por la propia entidad no permite concluir que la comisión de apertura forme parte esencial del precio ya que, según resulta del considerando 50 en relación con el artículo 17.2 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (finalmente traspuesta en nuestro ordenamiento jurídico interno por la Ley de Contratos de Crédito Inmobliario), también deben incluirse en el coste total del crédito a efectos informativos de los consumidores otras partidas que remuneran servicios no eventuales prestados por la propia entidad, tales como el coste de apertura y mantenimiento de una cuenta que en su caso se exija para la concesión del préstamo, y, no obstante ello, estos servicios tienen la expresa consideración de productos o servicios accesorios en esta Directiva. En efecto, el considerando 50 de esta Directiva prevé que (el subrayado es propio):
Por su parte, el artículo 17.2 de este texto legal señala que (el subrayado es nuestro):
Además, entendemos que tampoco el hecho de que tanto las normas de Derecho de la Unión Europea como las de nuestro Derecho interno exijan respecto de la comisión de apertura el cumplimiento de la normativa sobre transparencia bancaria puede conducir a concluir que dicha comisión caracteriza la prestación esencial de este tipo de contratos y ello por cuanto que, tal y como ha declarado el TJUE, entre otras muchas, en su precitada Sentencia de 12 de enero de 2023,
Finalmente, a diferencia de lo que sucede con los intereses remuneratorios, que sí forman parte esencial del contenido de los contratos de préstamo hipotecario onerosos y precisamente como consecuencia de ello su eliminación determina la imposibilidad de subsistencia del contrato, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su Sentencia n.º 405/2022, dictada con fecha 19 de mayo por la sección 1ª de la Sala de lo Civil, la expulsión de la comisión de apertura en caso de haberse incluido en este tipo de contratos no compromete con carácter general su subsistencia.
Una vez descartado que pueda concluirse con carácter general que las comisiones de apertura forman parte del objeto principal de los préstamos hipotecarios, deben examinarse las estipulaciones del concreto contrato en que se sustentan las pretensiones de la parte apelada-demandante para verificar si las mismas conducen a concluir que en él la comisión de apertura tiene efectivamente naturaleza de elemento esencial del mismo.
Pues bien, de este examen resulta que la comisión de apertura se incluye en el préstamo hipotecario en una cláusula separada y diferente de la que establece los intereses de la operación (pactos TERCERO y TERCERO BIS), en concreto, en el pacto CUARTO titulado
A la vista de todo lo hasta ahora expuesto, considerando además el reducido impacto del importe de la comisión de apertura en el coste total de la operación, no puede sino concluirse que
Una vez se ha descartado que la comisión de apertura forme parte esencial del objeto del préstamo hipotecario, se examina a continuación su contenido.
La cláusula controvertida es la CUARTA, en concreto los párrafos segundo y tercero del siguiente tenor:
-
Como se puede apreciar, la cláusula que nos ocupa prevé el devengo automático de una comisión de apertura igual a la cantidad de 1.300 euros. Nada se explica en ella ni en ningún otro apartado de la escritura acerca de los eventuales servicios prestados por la entidad que se remuneran a través de esta comisión, así como tampoco se contiene justificación alguna en el escrito de contestación a la demanda ni en el recurso de apelación acerca de tales concretos servicios prestados en el presente caso ni sobre su eventual coste para la entidad, más allá de efectuarse genéricas referencias a la existencia de los mismos y aportarse un informe pericial económico sobre servicios efectivamente prestados y costes asumidos por CAIXABANK, S.A. asociados a la comisión de apertura pero datado años después de la suscripción del préstamo hipotecario que nos ocupa y efectuado de manera genérica sin concretar los costes efectivos para la entidad de los servicios prestados a través de esta comisión.
Esta exigencia de acreditación de la realidad y en su caso los costes de los servicios prestados por la entidad o gastos soportados y repercutidos al cliente a través de la comisión de apertura no tiene por objeto efectuar un control de precios, tal y como parece entender CAIXABANK, S.A, sino comprobar que, efectivamente la comisión cobrada al consumidor responde a servicios efectivamente prestados por la entidad o gastos soportados por ella.
Pues bien, para casos como el presente en que no consta que las comisiones de apertura repercutidas a un cliente respondan a servicios efectivamente prestados por la entidad o a gastos habidos y la cláusula en cuestión exima al profesional de la obligación de demostrar el cumplimiento de estos requisitos al prever el devengo automático de la comisión, ha declarado el TJUE en Sentencia de 16 de julio de 2020 antes citada que:
Como consecuencia de todo lo hasta ahora expuesto, no puede sino
La cuestión de la prescriptibilidad de la pretensión restitutoria derivada de la declaración de nulidad por abusividad de cláusulas planteada por las partes ha sido abordada por el TJUE en distintas resoluciones.
En efecto, en su Sentencia de 16 de julio de 2020 dictada en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, declaraba que no es contraria al Derecho de la Unión una normativa nacional que, si bien reconoce el carácter imprescriptible de la acción de declaración de nulidad por abusividad de una cláusula, sujeta a un plazo de prescripción la pretensión restitutoria derivada de dicha declaración "
Añadía el TJUE en esta resolución que las condiciones que cada normativa nacional establezca para la prescripción de la pretensión restitutoria
Y declaraba, además, el TJUE en esta resolución que una normativa como la española que establece un plazo de prescripción de 5 años para este tipo de acciones es conforme con el principio de efectividad
Por tanto, la acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad por abusividad de una cláusula es prescriptible, siendo conforme al Derecho de la Unión el plazo de prescripción de 5 años establecido actualmente en nuestro ordenamiento jurídico interno, también en consecuencia el anterior de 15 años.
La controversia se suscita en cuanto a la fijación del
Sobre esta cuestión, el TJUE ha descartado en su precitada Sentencia de 16 de julio de 2020 que este pueda ser el de la fecha de celebración del contrato en que se encuentre inserta la cláusula abusiva "
Ha rechazado también el TJUE que el
Y, finalmente, en su posterior Sentencia de 8 de septiembre 2022 dictada en los asuntos acumulados C80/21 y C82/21 el TJUE ha negado igualmente que el
A la vista de todo lo hasta ahora expuesto, dado que no existe en las presentes actuaciones prueba alguna, ya sea documental ya sea personal o de otro tipo, que permita concluir que en el momento de celebración del contrato de crédito abierto con garantía hipotecaria de fecha 10 de octubre de 2006 o en el de pago de los gastos la parte prestaria conocía o podía razonablemente conocer que la cláusula que le imponía el pago de todos ellos era nula por abusiva, debe descartarse como
Descartadas las opciones precitadas, quedarían, de acuerdo con los términos del Auto dictado por nuestro Tribunal Supremo con fecha 22 de julio de 2021, dos alternativas:
A la vista de las dudas del Tribunal Supremo sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de una u otra de las soluciones posibles, procedió a plantear a través del Auto a que se acaba de hacer referencia petición de decisión prejudicial al TJUE formulando las siguientes preguntas:
Esta cuestión prejudicial planteada por nuestro Alto Tribunal se encuentra pendiente de resolución junto con otras suscitadas también sobre esta materia por otros órganos jurisdiccionales.
Pues bien, con independencia de que se acoja una u otra de las tesis planteadas por el Tribunal Supremo,
Como consecuencia de todo lo hasta ahora expuesto, debe confirmarse en este punto la Sentencia dictada en primera instancia.
Finalmente, en cuanto a las costas procesales,
Además, nuestro Alto Tribunal ha descartado también que en este tipo de procedimientos pueda aplicarse la excepción a la norma de vencimiento objetivo en materia de costas por la existencia de dudas de hecho o de derecho, entre otras, en su Sentencia n.º 1021/2022, de 22 de diciembre, dictada por la sección 1ª de la Sala de lo Civil, ello para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión.
Y,
La disposición adicional 15ª de la LOPJ regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Se imponen las costas del recurso de apelación a CAIXABANK, S.A.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentase únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

