Sentencia Civil 642/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 642/2022 del Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 21142/2021 de 16 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA

Nº de sentencia: 642/2022

Núm. Cendoj: 20069370022022100651

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:977

Núm. Roj: SAP SS 977:2022

Resumen:
PRIMERO.-

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-20/009801

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2020/0009801

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21142/2021 - Z

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 967/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: NUTY S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI

Abogado/a / Abokatua: ALFREDO RAMON MARTINEZ MEDEL

Recurrido/a / Errekurritua: VICANDY FIZZI SL

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE EIZAGUIRRE AROCENA

Abogado/a/ Abokatua: NURIA VILA RABELLA

S E N T E N C I A N.º 642/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

En Donostia / San Sebastián, a dieciseis de septiembre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 967/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de NUTY S.A., apelante - demandado, representada por la procuradora D.ª ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y defendida por el letrado D. ALFREDO RAMON MARTINEZ MEDEL, contra VICANDY FIZZI SL, apelada - demandante, representada por el procurador D. JOSE EIZAGUIRRE AROCENA y defendida por la letrada D.ª NURIA VILA RABELLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de octubre de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 6 de octubre de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda instada por el procurador Don José Eizaguirre Arocena, en nombre y representación de VICANDY FIZZI S.L., contra NUTY S.A., y en consecuencia debo:

1.- Condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 7.833'30 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda,

2.- Procede imponer las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 12 de septiembre de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos

PRIMERO.-

Antecedentes básicos y recurso de apelación.-

(1)Demanda de juicio ordinario interpuesta por VICANDY FIZZI SL contra NUTY SA solicitando en el SUPLICO el dictado de una sentencia condenando a la demandada al abono de 7.833,30 euros más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda con expresa condena en costas a la demandada "(....) dada su temeridad y mala ".

Destacamos de la demanda :

a.-)VICANDY FIZZI SL se dedica a prestar servicios de intermediación comercial.

La demandada NUTY SA se puso en contacto con la demandante al objeto de que intermediara entre la demandada y sus clientes en la adquisición de productos para su reventa a terceros.

Se acompañaron como documento número 3 las facturas adeudadas por un importe total de 7.242,43 euros:

-Factura número NUM000 de fecha 8-5-2017 e importe de 1.227,29 euros.

-Factura número NUM001 de fecha 31-5-2017 e importe de 1.253,39 euros.

-Factura número NUM002 de fecha 30-9-2017 e importe de 869,14 euros.

-Factura número NUM003 de fecha 30-9-2017 e importe de 664,02 euros.

-Factura número NUM004 de fecha 30-9-2017 e importe de 1.192,72 euros.

-Factura número NUM005 de fecha 30-9-2017 e importe de 2.035,87 euros.

La demandada ha abonado 588,85 euros por lo que adeuda 6.653,58 euros como principal.

b.-)Se instó procedimiento monitorio número 141/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Donostia-San Sebastian reclamando la suma de 8.524,57 euros que comprendía el principal por 7.242,43 euros e intereses por importe de 1.282,14 euros.

NUTY SA contestó que solo debía 558,85 euros cantidad que ya ingresó en el Juzgado negando la existencia del resto de la deuda alegando que la demandada había traspasado el negocio y cartera el día 2 de octubre de 201.

c.-) Los intereses de las facturas ascienden a 1.179,72 euros y ello de conformidad a la Ley 3/2004 de 5 de diciembre de morosidad en las operaciones mercantiles.

(2)En tiempo y legal forma NUTY SA ha contestado a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria con imposición de costas.

Destacamos del escrito de contestación :

-Las dos primeras facturas (número NUM000 y NUM001) están pagadas conforme el Libro Mayor.

-Las cuatro restantes son facturas en las que falta el concepto y servicio que las acredita incumpliendo los requisitos del articulo 6 del Reglamento de facturacion(Real Decreto 1496/2003) de 28 de Noviembre.

(3)Previos los trámites de rigor se ha dictado sentencia de fecha 6 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Donostia-San Sebastian cuyo FALLO fue el siguiente :

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda instada por el procurador Don

José Eizaguirre Arocena, en nombre y representación de VICANDY FIZZI S.L., contra NUTY

S.A., y en consecuencia debo:

1.- Condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 7.833'30 euros,

más los intereses legales desde la interposición de la demanda,

2.- Procede imponer las costas procesales a la parte demandada".

(4)NUTY SA ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia solicitando en el SUPLICO el dictado de una resolución por la que estimando el recurso de apelación se desestimara la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Se alegó, en esencia, como motivación del recurso :

1º Infraccion por la sentencia de las normas de distribución de la carga de la prueba y, en concreto, los apartados 2 y 3 del articulo 217 de la LEC.

En concreto se sostiene que las facturas no acreditan la realidad de los servicios prestados por la demandante porque son unas facturas que crea unilateralmente carentes de descripcion y contenido sin justificar su envío y recepcion.

La sentencia solo en base a las facturas y a la opuesta versión de los testigos ha estimado la demanda.

2ºError en la valoración de la prueba.

Articula este motivo de la forma siguiente :

a.-)Error en la valoracion de la prueba respecto de las facturas que la actora exhibe como titulos legítimos de su reclamación y en las que hace soportar materialmente la misma.

El recurrente critica la valoración de la testifical dudando del testimonio prestado por los testigos Sr. Jenaro, Sr. Juan y Sr. Justiniano que actuaron en el juicio.Entiende que el eror de la sentencia consiste en considerar que la sola relacion comercial genera por sí el derecho de cobro aun cuando no han sido probados los servicios.

b.-)Error en la valoracion de la prueba respecto de la documental consistente en el modelo 347 declarativo de las operaciones con terceros correspondiente al ejercicio de 2017 aportados por las partes.

Se alega un aerronea interpretación del modelo 347 de la demandada por no valora correctamente la documentacion contable, significativamente el Libro Mayor para el proveedor VICANDY siendo la cifra final d eeste plenamente coincidente con el modelo tributario 347.

Además se pone de manifiesto el injusto que supondría el pago duplicado de dos facturas las número NUM000 y NUM001 del ejercicio de 2017 demostrándose con la contabilidad que respecto a la primera su fecha conincide con la de la factura y su importe del principal , 1014,29 euros, fue efectivamente abonado añadiendo luego la actora un IVA que antes omitió.En relación con la otra factura ,la número NUM001 se recibió y pagó en la misma fecha 1-7-2017.

3ºInfracción por indebida aplicación de los articulos correspondientes al Real Decreto 1619/2012 de 30 de Noviembre por el que se aprueba el Reglamento en el que se regulan las obligaciones de facturación y,en concreto, los articulos 6.1 f) ; 6.4; 18 y 17, entre otros.

Por la representacion procesal de VICANDY FIZZI SL se ha opuesto en tiempo y legal forma al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria con imposición de las costas.

SEGUNDO.-

Examen del recurso de apelación.-

Previo.-

VICANDY FIZZI SL reclama a MUTY SA la suma de 7.833,30 euros importe del principal e intereses, calculados éstos de conformidad a la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre de morosidad en las operaciones comerciales, a consecuencia de la prestacion por parte de la primera de servicios de intermediación comercial al objeto de conseguir clientes para la demandada.Tal prestación de servicios se materializó a través de las dos facturas de fechas 8 de mayo, 31 de mayo y cuatro facturas de igual fecha 30 de septiembre que hemos individualizado en el FJ PRIMERO epígrafe ( 1) de la presente resolución.

El Magistrado de Instancia ha estimado íntegramente la demanda en base a las siguientes consideraciones :

-La relación comercial entre las mercantiles existió hasta el mes de Octubre de 2017 momento en el que NUTY SA transmitió su negocio y cartera.Llegó a esta conclusión en base a las declaraciones testificales de:

D. Jenaro comercial de VICANDY FIZZI SL que trabajó durante tres años hasta Octubre de 2017.

Don Juan, quien expuso que era antiguo trabajador de NUTY S.A., concretamente almacenero hasta octubre de 2017,

Tales declaraciones concordaron con las de Don Jose Pablo, legal representante de VICANDY FIZZI S.L.quien aseveró la realidad de la relacion comercial entre ambas mercantiles hasta Octubre de 2017.

El magistrado igualmente contrastó tales declaraciones con la del testigo testigo Don Justiniano quien, entre otros extremos, indicó que en septiembre de 2017 no creía haber recibido facturas de VICANDY FIZZI S.L.

-Examinando las facturas presentadas con el escrito de demanda el magistrado concluyó que por sus fechas coinciden con el período durante el cual ambas mercantiles contonuaron con su relación, esto es, hasta septiembre de 2017.

-Las dos primeras facturas , la número NUM000 y la número NUM001 son reconocidas por la demandada aunque carezcan, al igual que las cuatro restantes de 30-0-2017 de concepto y causa , omisíón esta que , en cambio, sí es reprochada por la demandada a las otras cuatro facturas para dudar de su realidad.

-Las facturas incluyen el concepto (el mes al que van referidas), la persona a jurídica a la que van dirigidas, con su domicilio, la identificación de la acreedora y su domicilio, la cuantía de la base imponible, el I.V.A.; el I.R.P.F., la fecha, y el número de factura cumpliendo con ello por ello con el artículo 6 del vigente Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

-La actora declaró ante Hacienda los citados importes de las facturas correspondientes a NUTY S.A. por la anualidad de 2017, como acredita el documento 4 de la demanda (importe anual de operaciones con dicha entidad de 10.302'91 euros).

-El documento número 1 de la contestacion ( Libro Mayor ) tampoco acredita la realidad de los pagos de NUTY SA.

Examen del recurso de apelación.

1ºNo procede su acogimiento.

El magistrado no ha vulnerado la normativa de reparto de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC.

El Magistrado de Instancia ha realizado una correcta valoración de la prueba concluyendo la existencia de una relacion de intermediación comercial entre VICANDY FIZZI SL y NUTY SA a través de la cual los comerciales de VICANDU FIZZI SL vendían productos de NUTY SA relacion desarrollada hasta el año 2017 y, en concreto, hasta el mes de septiembre de 2017 entendiendo que lo facturado corresponde a unos efectivos servicios d eintermediación comercial prestados por VICANDY FIZZI SL a NUTY SA

Esta conclusion no ha sido arbitraria sino que ha estado sustentada en :

-La prueba testifical practicada .

-El bloque de facturas que fue acompañado como documento número 3 de la demanda.

-La declaracion anual de IVA correspondiente al ejercicio de 2017 que fue aportada como documento número 4 y no impugnada por la parte demandada.

Finalmente en cuanto a las facturas no reconocidas por el destinatario las mismas no están privadas de valor probatorio sino que han de valorarse conforme el resto del material probatorio. Interesa recordar la Jurisprudencia al respecto:

Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de Mayo del 2010, Recurso: 479/2006 "(....)es jurisprudencia de esta Sala que la impugnación o falta de reconocimiento de los documentos privados no impide su valoración en relación con otros medios de prueba".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005, con cita de otras muchas de la misma Sala 1 ª, declara que " (.....)Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen".

Y como señala la SAP de Lleida, sección 2, del 22 de septiembre de 2016, recurso 698/2015 (EDJ 2016/193619) :

" (....)Puesto que la parte apelante insiste en el valor probatorio de los documentos aportados, no está de más recordar que se trata de documentos privados y que su impugnación por la parte demandada no les priva totalmente de valor porque, como este Tribunal tiene dicho en múltiples resoluciones refiriéndonos al valor probatorio de los albaranes y facturas , al igual que sucede con todos los documentos privados, su falta de reconocimiento por la parte adversa no les priva totalmente de valor ( A los efectos del Art. 1.225 CC., no derogado por la LEC 1/2000, yArt. 326de la LEC) sino que pueden tomarse en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puedan tener, según las circunstancias del debate o complementado con otros medios de prueba ( SSTS de 27-6-81 , 16-7-82 , 28-11-86 , 29-5-87 y 1-2-89 ), de modo que como ya decía la STS de 25 de febrero de 1.991 "negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla", indicando la misma doctrina jurisprudencial que la ausenciade otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para el documento no reconocido ( SSTS 5-.-1987, 29-10-1991 y 17-12-1992 ".

Y ya , con mayor extension, la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, Sentencia 256/2019 de 26 Abr. 2019, Rec. 1408/2017:

"Sobre el valor del grueso de facturas aportadas a las actuaciones, esta Sala viene diciendo (S. de 18 de diciembre de 2018, Rollo 495/2018, entre otras muchas) que la falta de reconocimiento a la presencia judicial de un documento privado no le priva absolutamente de su valor probatorio , sino que se admite su toma en consideración en el proceso atendiendo a otras pruebas y a lo sostenido por las partes ( SSTS de 28 octubre 1972, 10 noviembre 1981, 12 de junio de 1986, 1 de febrero y 20 de abril de 1989, 23 de noviembre de 1990, 22 de octubre de 1992 y 7 de febrero de 1995). Por eso, la impugnación de un documento privado no le priva de completo valor probatorio , pues el juzgador ha de atender a la razón o motivo de la impugnación ( STS de 11 de abril 2007).

2.- El valor atribuible a un documento privado impugnado de contrario ha de ponderarse, además de con el resto de pruebas prácticas, con las necesidades de rapidez y masificación propias del tráfico mercantil, que comportan que en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su cumplimiento y ejecución como disponen los arts. 51 y 57 del Código de Comercio. Es habitual en la contratación mercantil, sobre todo en la compraventa y el suministro, que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, sino que, tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no dejarse plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado,entregando una copia al comprador, procediendo éste a pagar su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior, en cuyo caso será muy relevante tener en cuenta el sistema de contratación que han llevado a cabo las mismas. Por tanto, en principio, han de servir como prueba de los suministros cuyo precio se reclama las facturas que el vendedor emite cuando el cliente efectúa el pedido, salvo que el demandado de quien se exige el pago demuestre la irrealidad del suministro ( SS de las Audiencias Provinciales de Valencia 58/2006 -Sección 7-, de 1 febrero, Jaén 212/2003 -Sección 1-, de 18 septiembre, Córdoba 31/2003 -Sección 1-, de 21 enero, Barcelona -Sección 12- de 7 mayo 2002).

3.- En consecuencia, con el solo hecho de emitir la factura ya hay un principio de prueba sobre la realidad de la deuda, teniendo en cuenta la obligación de su emisión y sus repercusiones fiscales de acuerdo con el Real Decreto 1619/2012 , de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, o su versión anterior, Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Más aún, la versión del actor está apoyada por la versión del demandado, puesto que, cuanto menos, reconoce la existencia de la relación contractual entre las partes ( arts. 281.3 y 405.2 LEC). Sólo alega pago del grueso de dichas facturas reclamadas.

4.- Y la factura en sí misma considerada genera el reverso del desplazamiento probatorio a la demandada obligada al pago de la factura . Con respecto de la prueba del pago, la carga de la prueba de la falta de pago (un hecho negativo) o del mismo pago (un hecho positivo), corresponda a quien se imputa el débito. Esta Sala ya ha dicho en otras ocasiones (Sentencia de 23 de febrero de 2016, Rollo 280/2015) que la prueba del pago, como hecho extintivo de la deuda, corresponde al demandado, y no sólo por así decirlo el art. 217.3 LEC , sino que, como concreción a dicha norma, el art. 444.1 LEC lo exige expresamente en la prueba de una concreta obligación: la prueba del pago es siempre del deudor"

2ºNo hay error en la valoracion de la prueba.

El Magistrado no ha hecho equivaler la existencia de una relacion comercial entre las partes con la existencia y exigibilidad de los servicios facturados.

El magistrado ha concluido la exigibilidad sobre la base no solo de la relacion comercial sino de la documental aportada ( facturas + IVA de 2017).

Infringe la demandada la Doctrina de los Actos propios reconocer las facturas NUM000 y NUM001 y, asímismo, rechazar la correspondencia con servicios efectivamente prestados de las cuatro facturas corerspondientes al mes de septiembre de 2017 cuando el reproche a éstas cuatro facturas, audencia de conceptos o descripcion del servicio prestado, es igualmente atribuible a las dos primeras facturas , NUM000 y NUM001,que sn embargo si reconocern y que incluso afirman habersido abonadas ambas , aun cuando en relacion a la primera no se abonó el IVA.

La declaracion de IVA correspondiente al ejercicio de 2017 ( documento número 4 de la demanda ) y en relacion ala relación comercial con NUTY SA por importe de 10.302,91 euros en ningún caso impugnado por la contraparte, es un aval a la realidad y exigibilidad de las facturas.

La aportación del Libro Mayor ( documento número 1 de la contestacion ) no es prueba bastante para acreditar la posición de NUTY SA :

-Los asientos del Libro Mayor correspondiente a VICANDY FIZZI SL se extienden hasta el 22 de Agosto de 2017 cuando tambien se están reclamando facturas correspondientes a un período posterior, en concreto, las del mes de septiembre de 2017.

-Una Mercantil como es la demandada que sin duda cuenta con un Departamento de Contabilidad propio o una Asesoría / Gestoria externa Fiscal / Laboral / Contable dispone de medios pronbatorios para acreditar la realidad de los abonos realizados.El Magistrado de Instancia, con acierto, refleja lo anterior de la siguiente forma :

"(....)La anotación de la hoja del Libro Mayor aportado por la parte demandada (documento 1 de la contestación) no es prueba suficiente de los pagos parciales afirmados por la parte demandada en su escrito de contestación. La parte demandada podía haber aportado copia de las transferencias bancarias en relación a las dos primeras facturas reconocidas, y tampoco lo ha hecho, limitándose a aportar como testigo al Sr. Justiniano, quien tampoco tenía un conocimiento exhaustivo de los tratos mantenidos con la actora, puesto que actuó como encargado".

3ºNo procede su acogimiento.

No ajuste de las facturas al articulo 6 del RD 1619/2012 de 30 de Noviembre.

No afecta al valor probatorio de las facturas en conjunción con las restantes pruebas, los defectos que pudieran haberse producido en la confección de tales facturas , pues lo relevante es la realidad material de las mismas en cuanto que reflejan, por un lado, que existieron relaciones comerciales entre las partes, extremo que no se niega, y, por otro lado, la materialidad concreta de las mismas.

El reproche por la no descripción concreta en las facturas de la específica operación a virtud de la cual se expiden no es relevante y ello :

a.-)Por lo razonado en el apartado 2º en cuanto a la infraccion de la Doctrina de los Actos propios de la demandanda la cual reconoció y avaló las dos primeras facturas NUM000 y NUM001 ) las cuales carecían , al igual que las otras cuatro restantes de septiembre de 2017 que son cuestionadas ,de la descripcion específica de la operacion por la que se expidieron.La omisión denunciada para las cuatro facturas de septiembre de 2017 es la misma , falta de indicación de la concreta operación a la que se refieren, que la que obra en las facturas número NUM000 y NUM001 éstas son aceptadas. sin embargo.

b.-)El hecho de que las Facturas giradas no observaran todos los requisitos exigidos por los artículos 6 , 17 y 18 7 del Real Decreto 1.619/2.012, de 30 de Noviembre, no significa que no respondieran al precio no abonado por la prestacion del servicio de mediación .El hecho de que eventualmente las Facturas pudieran no cumplir escrupulosamente los requisitos administrativos, fiscales y tributarios a los que se refiere la parte apelante, ello no empece para considerar real la la prestacion del servicio de intermediación.Lo que aquí se dirime es la prueba de la mediación y su efectivo pago en el orden civil no la observancia de los requisitos administrativos y/o fiscales de los referidos documentos, cuya censura no corresponde a esta jurisdicción.

c.-) Como argumento de cierre diremos que la única relación de servicios entre las partes ha sido durante todo los años el de intermediacion comercial por lo que no se entiende las dudas o incertidumbres que , en cuanto al concepto por el que fueron emitidas, puede generar en la demanda la expedición de las cuatro facturas de septiembre.

Por lo razonado no procede el acogimiento dle recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-

Vista la desestimación del recurso de apelación procede la imposición a la parte apelante de las costas generadas en la alzada( artículo 398.1 de la LEC).

Vistos los articulos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por NUTY SA contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Donostia-San Sebastian y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.

Procede la imposición a la parte apelante de las costas generadas en la alzada.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 1142-21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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